Ramos Colon, Jose a v. Montalvo Alvarado, Legnianed

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLRA202400196
StatusPublished

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Ramos Colon, Jose a v. Montalvo Alvarado, Legnianed, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LEGNIANED MONTALVO Revisión ALVARADO procedente del Departamento de Recurrido KLRA202400196 la Familia, Administración v. para el Sustento de Menores JOSÉ A. RAMOS COLÓN Caso Núm. Recurrente 0602577

Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

I.

A raíz de una Petición de Pensión Alimentaria presentada por

la Sra. Legnianed Montalvo Alvarado, el 21 de noviembre de 2023

ASUME emitió Resolución Dictada en Rebeldía sobre Establecimiento

de Pensi[ó]n Alimentaria en la que ordena al Sr. José Á. Ramos Colón

pagar $1,629.33 mensuales de pensión alimenticia y a $23,238.65,

por concepto de retroactividad en atraso.

El 26 de diciembre de 2023, recibida el 2 de enero de 2024, el

señor Ramos Colón presentó Moción en Solicitud de Reconsideración

y en Solicitud de Vista. Alegó que no recibió la notificación de la

Resolución1 en rebeldía y que, antes de esa, tampoco había recibido

ninguna otra notificación ni citación por parte de ASUME. Añadió

que había presentado mediante correo postal unas mociones las

cuales no habían sido atendidas por ASUME y que solicitó, sin éxito,

revisar el expediente administrativo. Finalmente, solicitó que se

1 Resolución Dictada en Rebeldía sobre Establecimiento de Pensi[ó]n Alimentaria

del 10 de diciembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202400196 2

celebrara una vista para poder dilucidar las controversias de

derechos y hechos.

Celebrada la vista, el 29 de febrero de 2024, notificada el 4 de

marzo de 2024, la Sala Administrativa de ASUME emitió Orden en

la que consignó, que en la vista celebrada la representante legal de

ASUME informó que del expediente administrativo no surgían las

gestiones realizadas por ASUME para conocer la dirección de la

persona no custodia y que, a raíz de esto, ordenaba a ASUME a

integrar al expediente administrativo los documentos que acrediten

las gestiones de localización realizadas para conocer la dirección de

la persona no custodia, en un término de cinco (5) días. Además,

señaló que una vez transcurriera ese término estarían

disponiendo del asunto.

El 15 de abril de 2024 el señor Ramos Colón presentó Revisión

ante nos. Como único señalamiento plantea que “[e]rr[ó] la

Administración para el Sustento de Menores, Sala Administrativa de

Caguas, al denegar de plano la reconsideración presentada por la

parte no custodia, sobre falta de jurisdicción sobre la persona y

defectos en la notificación.”

El 18 de abril de 2024 emitimos Resolución ordenándole a

ASUME a remitir a nuestra consideración copia certificada del

expediente administrativo. El 29 de abril de 2024 compareció el

Procurador General de Puerto Rico, en representación del

Departamento de la Familia y presentó Moción en Cumplimiento de

Resolución, haciendo entrega de la copia certificada del expediente

administrativo. De dicho expediente administrativo surge que, el 24

de abril de 2024 ASUME cumplió con anejar al expediente

administrativo los documentos acreditando las gestiones de

localización realizadas para conocer la dirección de la persona no

custodia. KLRA202400196 3

II.

A.

Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro

al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e

insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”.2 Sin embargo, existe una importante diferencia en las

consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva

fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,

ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación

de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre pueda

presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que

estaba ante su consideración.3 Según nuestro Tribunal Supremo de

Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de tiempo; en el

ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro es aquel

presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que

éste tenga jurisdicción.4

La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y

no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante

en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o

administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con

el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción

informativa.5 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un

nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro

del término jurisdiccional.6

Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen

los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante

para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos

2 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,

150 DPR 649, 654 (2000). 3 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres

Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). 4 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997). 5 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez, 150 DPR, pág. 654. 6 Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001). KLRA202400196 4

impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos

presenta.7 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la

jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.8

“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son

privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia

a cualesquiera otras”.9 Los tribunales no pueden atribuirse

jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden

otorgársela.10

La ausencia de jurisdicción es insubsanable.11 Así, cuando un

tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un

recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.12 Las

disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante

este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.13

Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre

desistimiento y desestimación, nos concede facultad para

desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar

la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta

de jurisdicción.14

B.

La Regla 57 de nuestro Reglamento,15 establece que el término

para presentar el recurso de revisión es de “treinta (30) días

7 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,

164 DPR 663, 674 (2005). 8 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo

Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991). 9 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 10 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 11 Íd.; Souffront, 164 DPR, pág. 674. 12 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Caratini, 158 DPR, pág. 356; Vega,

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