El Pueblo De Puerto Rico v. Prieto Benitez, Victor M
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón KLCE202400513 VÍCTOR M. PRIETO BENÍTEZ Caso Núm. D VI1993G0140 Peticionario Sobre: ASESINATO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
I
El señor Víctor M. Prieto Benítez, confinado bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó un escrito de dos
páginas ante este tribunal. En su escrito, Prieto Benítez alega que lleva 31
años sumariado cumpliendo una condena por el delito de asesinato. Arguye
que se ha beneficiado de múltiples cursos ofrecidos por el Departamento, en
ocasiones, algunos mandatorios y otros que, él ha tomado guiado por su
interés en superarse. Así comparte que completó el cuarto año escolar, ha
tomado cursos de barbería, hojalatería y pintura, repostería, sastrería y
terapias de control de impulsos y drogas y alcohol, entre otros.
Particularmente menciona y citamos:
“Deseo hacer s[ú]plica a este honorable tribunal, que este confinamiento me ha puesto en perspectiva que estoy m[á]s que arrepentido, porque mi castigo [h]a afectado a todos mis seres queridos, pero ha servido de una gran enseñanza y de una auto inspección personal como hombre que aparte de haber sido esto un gran castigo, me ha servido de una gran hazaña para ser mejor persona y no sin antes mencionar que el arquitecto de la vida está obrando en mí, todos los días de mi vida.”
Por último, nos pide que conforme lo antes consignado, reconsideremos
su sentencia.
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400513 2
II
El Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los
ciudadanos de un foro apelativo que revisará como cuestión de derecho las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA § 24u.
Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el
Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado
presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal
de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que la sentencia fue dictada. 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194. En los casos
de convicción por alegación de culpabilidad, solo se podrá cuestionar la
sentencia mediante un recurso de certiorari, en cuyo caso el auto será
expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. El mismo
deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
la sentencia fue dictada. Dicho término es jurisdiccional. 34 LPRA Ap. II. R.
193. Similar disposición contiene el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23.
Por otro lado, la jurisdicción es la autoridad, es decir, el poder de un
tribunal para atender un asunto. I. Rivera García, Diccionario de términos
jurídicos, Orford, Equity Publishing Co., 1976, pág. 144. Las cuestiones
jurisdiccionales son de índole privilegiada, por lo que deben resolverse con
preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). La falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia y no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A.,
164 DPR 663, 674 (2005).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de su jurisdicción. Como
tal, tienen la responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia
su jurisdicción y la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. La obligación de evaluar su jurisdicción es un deber
ministerial que los tribunales tienen que atender, aunque no haya sido KLCE202400513 3
planteado por las partes. Los asuntos relacionados a la jurisdicción son
privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz Camilo v. Trafon
Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece de
jurisdicción ocurre cuando se presenta un recurso prematuro o tardío porque
sufre del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal.
Íd. “Una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.” S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra.
III
Conforme la normativa aplicable, a los términos para presentar un
recurso cuestionando la sentencia de un proceso penal, antes citados,
resolvemos que no tenemos jurisdicción para reconsiderar la sentencia que
cumple el señor Prieto Benítez. Desconocemos la fecha exacta en que la
misma fue dictada, pero por los dichos, Prieto Benítez fue sentenciado hace
más de 30 años. Es decir, hace más de 30 años que Prieto Benítez fue
notificado de la sentencia y se activó el término para recurrir ante este
tribunal.
Si bien, los argumentos que presenta son loables, pues son signos de
arrepentimiento, introspección y crecimiento personal y espiritual, no son
suficientes para concedernos jurisdicción y permitirnos revisar una sentencia
válidamente impuesta en derecho y que hoy en día es final y firme.
IV
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción ante su presentación tardía.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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