El Pueblo De Puerto Rico v. Prieto Benitez, Victor M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLCE202400513
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Prieto Benitez, Victor M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón KLCE202400513 VÍCTOR M. PRIETO BENÍTEZ Caso Núm. D VI1993G0140 Peticionario Sobre: ASESINATO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

I

El señor Víctor M. Prieto Benítez, confinado bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó un escrito de dos

páginas ante este tribunal. En su escrito, Prieto Benítez alega que lleva 31

años sumariado cumpliendo una condena por el delito de asesinato. Arguye

que se ha beneficiado de múltiples cursos ofrecidos por el Departamento, en

ocasiones, algunos mandatorios y otros que, él ha tomado guiado por su

interés en superarse. Así comparte que completó el cuarto año escolar, ha

tomado cursos de barbería, hojalatería y pintura, repostería, sastrería y

terapias de control de impulsos y drogas y alcohol, entre otros.

Particularmente menciona y citamos:

“Deseo hacer s[ú]plica a este honorable tribunal, que este confinamiento me ha puesto en perspectiva que estoy m[á]s que arrepentido, porque mi castigo [h]a afectado a todos mis seres queridos, pero ha servido de una gran enseñanza y de una auto inspección personal como hombre que aparte de haber sido esto un gran castigo, me ha servido de una gran hazaña para ser mejor persona y no sin antes mencionar que el arquitecto de la vida está obrando en mí, todos los días de mi vida.”

Por último, nos pide que conforme lo antes consignado, reconsideremos

su sentencia.

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202400513 2

II

El Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los

ciudadanos de un foro apelativo que revisará como cuestión de derecho las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA § 24u.

Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el

Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado

presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal

de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de

Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha

en que la sentencia fue dictada. 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194. En los casos

de convicción por alegación de culpabilidad, solo se podrá cuestionar la

sentencia mediante un recurso de certiorari, en cuyo caso el auto será

expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. El mismo

deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que

la sentencia fue dictada. Dicho término es jurisdiccional. 34 LPRA Ap. II. R.

193. Similar disposición contiene el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23.

Por otro lado, la jurisdicción es la autoridad, es decir, el poder de un

tribunal para atender un asunto. I. Rivera García, Diccionario de términos

jurídicos, Orford, Equity Publishing Co., 1976, pág. 144. Las cuestiones

jurisdiccionales son de índole privilegiada, por lo que deben resolverse con

preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). La falta

de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia y no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A.,

164 DPR 663, 674 (2005).

Los tribunales deben ser guardianes celosos de su jurisdicción. Como

tal, tienen la responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia

su jurisdicción y la del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. La obligación de evaluar su jurisdicción es un deber

ministerial que los tribunales tienen que atender, aunque no haya sido KLCE202400513 3

planteado por las partes. Los asuntos relacionados a la jurisdicción son

privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece de

jurisdicción ocurre cuando se presenta un recurso prematuro o tardío porque

sufre del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal.

Íd. “Una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia

nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.” S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, supra.

III

Conforme la normativa aplicable, a los términos para presentar un

recurso cuestionando la sentencia de un proceso penal, antes citados,

resolvemos que no tenemos jurisdicción para reconsiderar la sentencia que

cumple el señor Prieto Benítez. Desconocemos la fecha exacta en que la

misma fue dictada, pero por los dichos, Prieto Benítez fue sentenciado hace

más de 30 años. Es decir, hace más de 30 años que Prieto Benítez fue

notificado de la sentencia y se activó el término para recurrir ante este

tribunal.

Si bien, los argumentos que presenta son loables, pues son signos de

arrepentimiento, introspección y crecimiento personal y espiritual, no son

suficientes para concedernos jurisdicción y permitirnos revisar una sentencia

válidamente impuesta en derecho y que hoy en día es final y firme.

IV

Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción ante su presentación tardía.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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