ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI SUCESIÓN DE NICASIO APELACIÓN procedente MANZANO ROMERO, del Tribunal de Primera ET ALS Instancia, Sala Superior de Fajardo Demandantes-Apelados
v. KLAN202400067 Caso civil núm.: NSCI200400462 HERIBERTA BURGOS RIVERA, ET ALS Sobre: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD; Demandados-Apelantes NULIDAD DE SENTENCIA Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece la parte apelante, la señora Heriberta Burgos Rivera
(Sra. Burgos Rivera; apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada Duplicada emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI) el 13 de diciembre de
2023 y notificada el 15 de diciembre de 2023. Mediante este dictamen el
TPI declaró a la Sra. Burgos Rivera y la sucesión del señor Domingo Nieves
Ortiz dueños del terreno de la casa de Montesanto. Además, declaró la
titularidad de la casa de Montesanto al señor Isabelo Rivera Romero
(Isabelo Rivera), la señora Eutemia Camareno Rosario (Sra. Camareno
Rosario) y la segunda sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos. Por los fundamentos que expondremos a continuación,
adelantamos que desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
I
El caso que nos ocupa tuvo su inicio hace alrededor de veinte años,
el día 26 de mayo de 2004, mediante la presentación de una Demanda
sobre reivindicación de propiedad y nulidad de sentencia por los herederos
del señor Isabelo Rivera Romero contra la sociedad legal de gananciales
compuesta por la Sra. Burgos Rivera y el señor Domingo Nieves Ortiz (Sr.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400067 2
Nieves Ortiz).1 Dicha Demanda versó sobre un inmueble denominado Finca
2,248 localizado en Vieques (casa de Montesanto) del cual los
demandantes Nicasio Manzano Romero, Francisco Manzano Romero y
María Antonia Chinea Romero alegaron ser titulares por motivo de ser
herederos del causante Isabelo Rivera (Sucesión de Nicasio Manzano
Romero, et als; apelados). Los herederos solicitaron como remedio ser
declarados dueños del inmueble y que el tribunal ordenara a la parte
demandada a entregar la posesión de este.2 A raíz de su extenso tracto
procesal, la mencionada Demanda sufrió varias enmiendas a lo largo de
los años. Pertinentes a la controversia ante nosotros, cabe destacar la
realizada el 3 de marzo de 2016, fecha en la cual los demandantes
presentaron una Tercera Demanda Enmendada donde alegaron que la
demandada Heriberta Burgos Rivera y los herederos del causante
Domingo Nieves Ortiz, quien falleció el 26 de junio de 2006,3 iniciaron
fraudulentamente una acción civil donde alegaron ser los dueños del
inmueble en cuestión. En este escrito, también se trajo como codemandada
a la Sra. Eutemia Camareno por esta tener interés propietario sobre la casa
de Montesanto y, por consiguiente, considerarla parte indispensable. Como
remedio solicitaron que el tribunal decretara a los demandantes y a la
codemandada Eutemia Camareno propietarios por partes iguales del
inmueble y condenara a los otros demandados a pagar las costas, gastos,
honorarios e intereses del pleito.4 Por otro lado, la Sra. Camareno Rosario
presentó el 14 de abril de 2016 una Contestación a Tercera Demanda
Enmendada donde expuso defensas afirmativas acompañadas de una
reconvención y, a su vez, incluyó una demanda contra co-parte.5
Referente a la mencionada Tercera Demanda Enmendada se
suscitó una controversia en torno a si expiró el término para notificar de
esta a las personas que componen la sucesión del demandado Domingo
1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Id. 3 Apéndice del recurso, pág. 106. 4 Apéndice del recurso, pág. 46. 5 Apéndice del recurso. págs. 274-249. KLAN202400067 3
Nieves Ortiz, puesto que estos tenían anotada una rebeldía por
incomparecencia luego de haber sido debidamente emplazados por edicto.
Dicha controversia llegó a este foro intermedio por recurso de apelación el
cual recibió el alfanumérico KLAN201900026 y fue resuelto mediante la
Sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 y notificada al día siguiente.6
En la decisión, este tribunal apelativo resolvió que el término para emplazar
a la sucesión de Domingo Nieves Ortiz no había comenzado a transcurrir
puesto que el TPI no había ordenado a expedir los emplazamientos.
Además, destacó que los demandantes estaban bajo la impresión de que
dicho trámite no era necesario ya que el TPI había determinado y
anunciado a las partes que no sería necesaria la notificación de la Tercera
Demanda Enmendada mediante emplazamiento.7 Por tal motivo, se revocó
la determinación del TPI que desestimó la Tercera Demanda Enmendada
y se ordenó la expedición de los emplazamientos a los demandados
en rebeldía para que, una vez expedidos, comenzara a transcurrir el
término para su diligenciamiento a través de los mecanismos
correspondientes.8
Posterior a lo mencionado, la Tercera Demanda Enmendada fue
objeto de tres enmiendas adicionales. En el interín, se identificó a Keysa
Janyce Nieves Pérez y Jossianette Nieves Pérez como partes
indispensables del pleito y, por consiguiente, fue necesario emplazarlas.
Para ello, los apelados presentaron una Moción Solicitando
Autorización Para Emplazar Por Edicto el 18 de julio de 2019,
acompañada de una declaración jurada donde constaron las
gestiones realizadas para emplazar personalmente a las partes
indispensables mencionadas.9 En respuesta a este escrito, la apelante
sometió una Nueva Solicitud de Desestimación, por Falta de Jurisdicción
sobre Menores de Edad Demandadas, Ante Emplazamientos Inoficiosos el
22 de julio de 2019. En esta alegó insuficiencia bajo lo dispuesto en la Regla
6 Apéndice del recurso, págs. 81-93. 7 Apéndice del recurso, pág. 87. 8 Apéndice del recurso, pág. 88. 9 Apéndice del alegato, págs. 148-159. KLAN202400067 4
4.4(b) de Procedimiento Civil, la cual rige la manera de emplazar a
personas menores de catorce (14) años de edad. El 11 de septiembre de
2019 el TPI declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada mediante
Resolución notificada el 16 de septiembre de 2019.10
Finalmente, la demanda por la cual el TPI dictó sentencia fue la
presentada el 27 de mayo de 2022, titulada Sexta Demanda Enmendada.11
En esta, los demandantes fueron Francisco Manzano Rivero, la Sucesión
de Nicasio Manzano Romero compuesta por María Eugenia Manzano
Rivera y la Sucesión de María Antonia Chinea Romero compuesta por
Mildred Nieves Chinea. Los demandados fueron Heriberta Burgos Rivera,
Eutemia Camareno y la Sucesión de Domingo Nieves Ortiz compuesta por
Juan Rafael Nieves González, Yolanda Ivette Nieves Cádiz, Ángel Luis
Nieves Burgos y la Sucesión de John Alexis Nieves Burgos compuesta por
Keysa Janyce Nieves Pérez y Jossianette Nieves Pérez. En esta ocasión
los demandantes nuevamente solicitaron como remedio al tribunal que se
les declarara, a ellos y a la codemandada Eutemia Camareno, como
propietarios por partes iguales del inmueble localizado en Vieques y
condenara a los otros demandados al pago de gastos, costas, intereses y
honorarios de abogado del pleito.12 Sin embargo, la Sra.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI SUCESIÓN DE NICASIO APELACIÓN procedente MANZANO ROMERO, del Tribunal de Primera ET ALS Instancia, Sala Superior de Fajardo Demandantes-Apelados
v. KLAN202400067 Caso civil núm.: NSCI200400462 HERIBERTA BURGOS RIVERA, ET ALS Sobre: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD; Demandados-Apelantes NULIDAD DE SENTENCIA Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece la parte apelante, la señora Heriberta Burgos Rivera
(Sra. Burgos Rivera; apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada Duplicada emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI) el 13 de diciembre de
2023 y notificada el 15 de diciembre de 2023. Mediante este dictamen el
TPI declaró a la Sra. Burgos Rivera y la sucesión del señor Domingo Nieves
Ortiz dueños del terreno de la casa de Montesanto. Además, declaró la
titularidad de la casa de Montesanto al señor Isabelo Rivera Romero
(Isabelo Rivera), la señora Eutemia Camareno Rosario (Sra. Camareno
Rosario) y la segunda sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos. Por los fundamentos que expondremos a continuación,
adelantamos que desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
I
El caso que nos ocupa tuvo su inicio hace alrededor de veinte años,
el día 26 de mayo de 2004, mediante la presentación de una Demanda
sobre reivindicación de propiedad y nulidad de sentencia por los herederos
del señor Isabelo Rivera Romero contra la sociedad legal de gananciales
compuesta por la Sra. Burgos Rivera y el señor Domingo Nieves Ortiz (Sr.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400067 2
Nieves Ortiz).1 Dicha Demanda versó sobre un inmueble denominado Finca
2,248 localizado en Vieques (casa de Montesanto) del cual los
demandantes Nicasio Manzano Romero, Francisco Manzano Romero y
María Antonia Chinea Romero alegaron ser titulares por motivo de ser
herederos del causante Isabelo Rivera (Sucesión de Nicasio Manzano
Romero, et als; apelados). Los herederos solicitaron como remedio ser
declarados dueños del inmueble y que el tribunal ordenara a la parte
demandada a entregar la posesión de este.2 A raíz de su extenso tracto
procesal, la mencionada Demanda sufrió varias enmiendas a lo largo de
los años. Pertinentes a la controversia ante nosotros, cabe destacar la
realizada el 3 de marzo de 2016, fecha en la cual los demandantes
presentaron una Tercera Demanda Enmendada donde alegaron que la
demandada Heriberta Burgos Rivera y los herederos del causante
Domingo Nieves Ortiz, quien falleció el 26 de junio de 2006,3 iniciaron
fraudulentamente una acción civil donde alegaron ser los dueños del
inmueble en cuestión. En este escrito, también se trajo como codemandada
a la Sra. Eutemia Camareno por esta tener interés propietario sobre la casa
de Montesanto y, por consiguiente, considerarla parte indispensable. Como
remedio solicitaron que el tribunal decretara a los demandantes y a la
codemandada Eutemia Camareno propietarios por partes iguales del
inmueble y condenara a los otros demandados a pagar las costas, gastos,
honorarios e intereses del pleito.4 Por otro lado, la Sra. Camareno Rosario
presentó el 14 de abril de 2016 una Contestación a Tercera Demanda
Enmendada donde expuso defensas afirmativas acompañadas de una
reconvención y, a su vez, incluyó una demanda contra co-parte.5
Referente a la mencionada Tercera Demanda Enmendada se
suscitó una controversia en torno a si expiró el término para notificar de
esta a las personas que componen la sucesión del demandado Domingo
1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Id. 3 Apéndice del recurso, pág. 106. 4 Apéndice del recurso, pág. 46. 5 Apéndice del recurso. págs. 274-249. KLAN202400067 3
Nieves Ortiz, puesto que estos tenían anotada una rebeldía por
incomparecencia luego de haber sido debidamente emplazados por edicto.
Dicha controversia llegó a este foro intermedio por recurso de apelación el
cual recibió el alfanumérico KLAN201900026 y fue resuelto mediante la
Sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 y notificada al día siguiente.6
En la decisión, este tribunal apelativo resolvió que el término para emplazar
a la sucesión de Domingo Nieves Ortiz no había comenzado a transcurrir
puesto que el TPI no había ordenado a expedir los emplazamientos.
Además, destacó que los demandantes estaban bajo la impresión de que
dicho trámite no era necesario ya que el TPI había determinado y
anunciado a las partes que no sería necesaria la notificación de la Tercera
Demanda Enmendada mediante emplazamiento.7 Por tal motivo, se revocó
la determinación del TPI que desestimó la Tercera Demanda Enmendada
y se ordenó la expedición de los emplazamientos a los demandados
en rebeldía para que, una vez expedidos, comenzara a transcurrir el
término para su diligenciamiento a través de los mecanismos
correspondientes.8
Posterior a lo mencionado, la Tercera Demanda Enmendada fue
objeto de tres enmiendas adicionales. En el interín, se identificó a Keysa
Janyce Nieves Pérez y Jossianette Nieves Pérez como partes
indispensables del pleito y, por consiguiente, fue necesario emplazarlas.
Para ello, los apelados presentaron una Moción Solicitando
Autorización Para Emplazar Por Edicto el 18 de julio de 2019,
acompañada de una declaración jurada donde constaron las
gestiones realizadas para emplazar personalmente a las partes
indispensables mencionadas.9 En respuesta a este escrito, la apelante
sometió una Nueva Solicitud de Desestimación, por Falta de Jurisdicción
sobre Menores de Edad Demandadas, Ante Emplazamientos Inoficiosos el
22 de julio de 2019. En esta alegó insuficiencia bajo lo dispuesto en la Regla
6 Apéndice del recurso, págs. 81-93. 7 Apéndice del recurso, pág. 87. 8 Apéndice del recurso, pág. 88. 9 Apéndice del alegato, págs. 148-159. KLAN202400067 4
4.4(b) de Procedimiento Civil, la cual rige la manera de emplazar a
personas menores de catorce (14) años de edad. El 11 de septiembre de
2019 el TPI declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada mediante
Resolución notificada el 16 de septiembre de 2019.10
Finalmente, la demanda por la cual el TPI dictó sentencia fue la
presentada el 27 de mayo de 2022, titulada Sexta Demanda Enmendada.11
En esta, los demandantes fueron Francisco Manzano Rivero, la Sucesión
de Nicasio Manzano Romero compuesta por María Eugenia Manzano
Rivera y la Sucesión de María Antonia Chinea Romero compuesta por
Mildred Nieves Chinea. Los demandados fueron Heriberta Burgos Rivera,
Eutemia Camareno y la Sucesión de Domingo Nieves Ortiz compuesta por
Juan Rafael Nieves González, Yolanda Ivette Nieves Cádiz, Ángel Luis
Nieves Burgos y la Sucesión de John Alexis Nieves Burgos compuesta por
Keysa Janyce Nieves Pérez y Jossianette Nieves Pérez. En esta ocasión
los demandantes nuevamente solicitaron como remedio al tribunal que se
les declarara, a ellos y a la codemandada Eutemia Camareno, como
propietarios por partes iguales del inmueble localizado en Vieques y
condenara a los otros demandados al pago de gastos, costas, intereses y
honorarios de abogado del pleito.12 Sin embargo, la Sra. Burgos Rivera
sometió nuevamente una solicitud de desestimación por alegados
incumplimientos con los emplazamientos bajo lo estatuido en la Regla
4.6(a) de Procedimiento Civil el 30 de agosto de 2022,13 a la cual la parte
demandante respondió con una Réplica a Moción para Desestimar el 12 de
septiembre de 2022.14 En esta réplica, igualmente incluyeron evidencia de
todos los trámites realizados para emplazar personalmente a las
codemandadas Keysa Janyce Nieves Pérez y Jossianette Nieves Pérez y
conseguir su dirección más actualizada. Dicha evidencia constó de
declaraciones juradas y búsquedas por internet. El 22 de septiembre de
10 Apéndice del alegato, págs. 95-96. 11 Apéndice del recurso, págs. 152-155. 12 Apéndice del recurso, pág. 155. 13 Apéndice del alegato, págs. 1-117. 14 Apéndice del alegato, págs. 118-145. KLAN202400067 5
2022, notificada el 26 de septiembre siguiente, el TPI emitió una Resolución
donde declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de Demanda por
Incumplimiento con la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil y determinó que
las partes en cuestión habían sido debidamente emplazadas por edicto por
lo que el tribunal había adquirido jurisdicción sobre estas.15
Los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2023 se celebró la vista
evidenciaria del caso donde comparecieron las partes correspondientes
según previamente acordado en el informe con antelación a juicio
nombrado Informe Preliminar entre Abogados Enmendado.16 Luego de
esto, el TPI emitió una Sentencia el 28 de septiembre de 2023 donde
declaró que el terreno de la casa Montesanto le pertenece a la Sra. Burgos
Rivera y la Sucesión de Domingo Nieves Ortiz mientras que la titularidad
del inmueble por el cual se instó la demanda le pertenecía a Isabelo Rivera,
a Eutemia Camareno y a la segunda sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos.17 Esta conclusión fue llevada a cabo según la
prueba documental y testifical desfilada,18 la cual llevó al tribunal a concluir
que el inmueble edificado sobre el terreno fue costeado por Isabelo Rivera
Romero mediante pagos en efectivo a los obreros de la construcción. 19
Adicional a estas declaraciones de titularidad, el TPI otorgó como remedio
lo siguiente:
[T]iene doña Heriberta Burgos y los herederos de Domingo Nieves Ortiz unos 45 días para abonar a doña Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera el importe de $414,854.00 que es el costo actual de reproducir la casa de Montesanto, si es que desean consolidar el título de su terreno con el de la construcción. Expirado dicho término sin que se hubiese recibido dicho pago tendrá doña Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera unos 30 días para abonar a Heriberta Burgos y los herederos de Domingo Nieves el importe de $162,450.00 que es el costo actual del terreno donde ubica la casa para consolidar el título del terreno y la construcción.
De no darse ninguno de los dos supuestos anteriores, la casa será puesta a la venta por un valor de $500,000.00 o más, y
15 Apéndice del alegato, págs. 160-161. 16 Apéndice del recurso, págs. 459-460. 17 Apéndice del recurso, pág. 190. 18 Apéndice del recurso, pág. 189. 19 Apéndice del recurso, págs. 185-186. KLAN202400067 6
el valor distribuido en las porciones que le correspondan a cada dueño o heredero.20
Una vez emitido el dictamen, las partes se movieron a someter
ciertas solicitudes de reconsideración y adopción de determinaciones de
hechos adicionales, lo cual provocó que la Sentencia tuviera varias
enmiendas. Finalmente, la sentencia de la cual se acude, titulada Sentencia
Enmendada Duplicada, fue emitida el 13 de diciembre de 2023 y notificada
el 15 de diciembre de 2023. Esta mantuvo las mismas determinaciones de
hecho y el derecho aplicable de la Sentencia inicial emitida el 28 de
septiembre de 2023, pero tuvo cambios en el remedio concedido al
añadirse la adjudicación de una reclamación de rentas, como sigue:
A la reclamación de renta dejada de percibir por el uso de la casa de Montesanto instada por doña Eutemia Camareno, ya que los demandados privaron a los demandantes de acceso a la casa desde la muerte de don Isabelo en el 2004, el Tribunal dispone lo siguiente:
Los demandados adeudan a la parte demandante la suma adicional de $56,300.00 en rentas dejadas de percibir de diciembre de 2015 a septiembre de 2023. Al valor estimado del alquiler que figura en la tasación de $1,200.00, el Tribunal hizo un ajuste mensual de $200, ya que el terreno ocupado por la casa de Montesanto es de la sucesión demandada, quedando la compensación adicional adeudada por la parte demandada a la parte demandante de la siguiente manera:
RENTA CASA MONTESANTO Diciembre de 2015 500.00 Años 2016-2022 a $1,100 84,000.00 mensuales Enero-septiembre 2023 9,000.00 TOTAL $93,500.00
El Tribunal hace constar que, de la deuda por rentas dejadas de percibir de 2015 al presente, corresponde la mitad a Eutemia Camareno al ser codueña de la propiedad por virtud de la sociedad de bienes gananciales que formó con don Isabelo mientras se construía la propiedad y que queda pendiente de liquidar.21
Inconforme, la Sra. Burgos Rivera acudió ante nosotros el 19 de
enero de 2024 mediante el presente recurso de apelación y expuso los
siguientes señalamientos de errores:
PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA CON DETERMINACIONES DE HECHOS QUE
20 Id. 21 Apéndice del recurso, págs. 399-400. KLAN202400067 7
NO EST[Á]N APOYADOS EN LA EVIDENCIA DESFILADA EN EL JUICIO INCURRIENDO EN ERROR MANIFIESTO, PREJUICIO Y PARCIALIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA EVIDENCIA PRESENTADA.
SEGUNDO ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A ACEPTAR ENMIENDAS Y/O NUEVAS DETERMINACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO PRODUCTO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES EN EL PLEITO.
TERCER ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DICTADA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2023 AL NO APLICAR A SU DICTAMEN EL LÍMITE IMPUESTO EN LA REGLA 42.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OTORGANDO UN REMEDIO DISTINTO AL SOLICITADO CONTRA LOS SEIS (6) DEMANDADOS EN REBELDÍA.
CUARTO ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE LOS DEMANDANTES, EN ABIERTA CONTRADICCIÓN A LO DISPUESTO EN LA REGLA 4.6 (A), NOTIFICARAN LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DICTADA A UNA DIRECCIÓN INVÁLIDA.
Luego de estipulada la transcripción de prueba oral por las partes,
emitimos una Resolución el 7 de marzo de 2024 en la cual concedimos
hasta el 2 de abril de 2024 a la parte apelada para que presentara su
alegato. El 2 de abril, la parte apelada compareció a este tribunal al
presentar su alegato. Con el beneficio de los escritos de las partes, nos
encontramos en posición de resolver.
II
La Regla 13(B) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.13 (B)(1) dispone, en cuanto a la notificación a las
partes de la presentación de un recurso de apelación, lo siguiente:
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos. (Énfasis nuestro). 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B) (1).
Conforme a lo dispuesto en la citada regla, se ha pautado que,
“[p]ara el perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado ante el
foro apelativo intermedio es necesario la oportuna presentación y la KLAN202400067 8
notificación del escrito a las partes apeladas.” González Pagán et al. v. SLG
Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). En consecuencia, “[l]a
falta de oportuna notificación a todas las partes en el litigio conlleva la
desestimación del recurso de apelación”, por lo que nos priva de
jurisdicción para ejercer nuestra facultad revisora. González Pagán et al. v.
SLG Moret-Brunet, supra, págs. 1071-1072.
En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, “la Regla
13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, exige que se
notifique ‘a todo aquél que en algún momento lo fue ante el tribunal u
organismo administrativo de instancia, como, por ejemplo, el rebelde o la
coparte que ha transigido antes de la sentencia’.” (Itálicas en original.)
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra, pág. 1072, que cita a
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 521 esc. 7.
Se ha reiterado que “[l]a marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico”, por lo que “las normas que rigen el perfeccionamiento de todos
los recursos apelativos deben observarse rigurosamente.” Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90-91(2013), que cita a Rojas v. Axtmayer Ent.,
Inc., 150 DPR, 560, 564 (2000).
Es norma conocida que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674
(2005). Cuestionada esta, nos corresponde, como deber ministerial,
realizar un análisis rigoroso sobre nuestra jurisdicción pues de esta
depende nuestra autoridad para adjudicar la controversia que se nos
presenta. Id. No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, así
como tampoco las partes en un litigio nos la pueden otorgar. Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La ausencia de jurisdicción es,
simplemente, insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un tribunal determina
que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo KLAN202400067 9
y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
En lo pertinente, el inciso (C) de la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (C), dispone que “[e]l
Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera
de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”. (Énfasis
nuestro). A tales efectos, el inciso (B) de la antes citada regla establece los
siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro). 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (B).
III
La Sra. Burgos Rivera es una de las partes demandadas del caso y
es quien acudió ante nosotros mediante el recurso de apelación de
epígrafe. Como parte co-demandada del caso también figuró ser la Sra.
Eutemia Camareno y su entonces esposo el Sr. Nieves Ortiz quien, a lo
largo del desarrollo del caso, fue sustituido por sus herederos en el pleito
por causa de su fallecimiento. Los miembros de la sucesión del Sr. Nieves
Ortiz fueron debidamente emplazados, sin embargo, estos no sometieron
alegación responsiva alguna por lo que se les anotó la rebeldía como
resultado de su incomparecencia.
La apelante cumplió con el término jurisdiccional de treinta (30) días,
a partir de la notificación de la Sentencia Enmendada Duplicada. No
obstante, no surge del recurso que la apelante haya satisfecho el requisito
de cumplimiento estricto de notificar a todas las partes, “dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso”, bajo lo dispuesto en la Regla
13 de nuestro Reglamento. Consta en el expediente del caso que se KLAN202400067 10
notificó del recurso apelativo al TPI, a la representación legal de los
demandantes y de la co-demandada Sra. Camareno Rosario; los
licenciados Wilfredo Luciano Quiñones y Luis R. Rodríguez Cintrón
respectivamente. Empero, nada hay expuesto que demuestre que se haya
notificado a las partes en rebeldía que componen la sucesión del Sr. Nieves
Ortiz.
Por lo tanto, resolvemos que la Sra. Burgos Rivera no satisfizo las
exigencias reglamentarias ni jurisprudenciales, que requieren la
notificación oportuna a todas las partes del recurso apelativo incoado.
Debe recordarse la norma asentada de nuestro ordenamiento sobre los
litigios que afectan los intereses de una sucesión, la cual establece que es
necesario incluir individualmente como partes a todos sus miembros, ya
que las sucesiones no tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus
componentes. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 839-840
(2012). En fin, la Sra. Burgos Rivera omitió perfeccionar el recurso, lo que
nos priva de jurisdicción por lo que procede la desestimación de este.
IV
Por lo antes, expuesto, se desestima el recurso de título por este
tribunal carecer de jurisdicción para atenderlo.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones