El Pueblo De Puerto Rico v. Melendez Arroyo, Albert

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2024
DocketKLCE202400383
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Melendez Arroyo, Albert, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

El PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLCE202400383 Vega Baja ALBERT MELÉNDEZ ARROYO Civil Núm.: D4TR2023-0087 Peticionario Sobre: ART. 7.02 LEY 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Sr. Albert Meléndez Arroyo

(señor Meléndez Arroyo), mediante un recurso de certiorari, y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 19 de

marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega

Baja (TPI). En el referido dictamen, el foro primario determinó que

aplicaría la pena especial establecida en el Artículo 7.04 de la Ley

Núm. 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de

Puerto Rico, según enmendada, 9 LPRA sec. 5204 (Ley 22), y no las

penas generales estatuidas en el Código Penal de Puerto Rico de

2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., (Código Penal).

I.

Por hechos acontecidos el 26 de febrero de 2023, se presentó

una denuncia contra el señor Meléndez Arroyo por el delito menos

grave de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas

embriagantes, según tipificado en el Artículo 7.02 de la Ley 22, 9

LPRA sec. 5202.1 La denuncia establece lo siguiente:

1 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 5.

Número Identificador

RES2024 ______________ KLCE202400383 2

Albert Meléndez Arroyo, allí y entonces en fecha y hora antes mencionada y en la Carretera #687 Km 43.0, la cual es una vía pública en Vega Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón, Puerto Rico, ilegal a propósito y/o con conocimiento, criminalmente, mientras conducía y/o hacía funcionar el vehículo de motor marca: Toyota, modelo: Tercel, color: verde, año: 1998, tablilla: IIQ-800, por el lugar antes mencionado, bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento de la intervención por el Agte. Jonathan López, Placa #33619, por infracciones a la Ley de Tránsito. Se le leyeron las advertencias de ley para estos casos, siendo trasladado a la División de Patrullas Carreteras Manatí, donde se sometió libre y voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento "Intoxilyzer 9000", realizada por el Agte. Jonathan López, Placa #33619, arrojando 0.169% alcohol en su organismo a través de su aliento. El Fiscal alega la reincidencia del Tribunal de Vega Baja, Núm. de casos D4TR2018- 0361, con fecha de disposición del 23 de mayo de 2019.

Luego de varios trámites procesales, el señor Meléndez

Arroyo hizo alegación de culpabilidad por la infracción al Artículo

7.02 de la Ley 22 en la cual se alegó reincidencia. El TPI aceptó la

alegación de culpabilidad con el agravante y refirió el caso del

peticionario para el informe presentencia.

El 11 de marzo de 2024, se celebró la vista de lectura del

Informe y para dictar sentencia, a la cual compareció el Ministerio

Público y el señor Meléndez Arroyo con su representación legal. En

la referida audiencia, la defensa del señor Meléndez Arroyo solicitó

al TPI la imposición de la sanción penal de restricción domiciliaria,

de conformidad con el Artículo 48 (b) del Código Penal, 33 LPRA

sec. 5081 (b). Esto, en sustitución a la reclusión compulsoria por

reincidencia que establece el Artículo 7.04 (b) de la Ley 22.2 Por su

2 El inciso (b) del Artículo 7.04 establece:

. . . . . . . . (2) Por la segunda convicción, con pena de multa de setecientos cincuenta (750) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley, y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones: (i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitada de KLCE202400383 3

parte, el Ministerio Público se opuso y sostuvo que, con arreglo al

principio de especialidad, debe prevalecer la pena que dispone la

Ley 22.

Ponderadas las posturas, el TPI dictó la Resolución aquí

impugnada y expresó:3

[L]a pena impuesta que aplicará en su día al acusado será la establecida por el Artículo 7.04 de la Ley 22 y no por el Código Penal. Nótese que el Artículo 7.07 (b) establece que indistintamente de si el acusado hizo alegación de culpabilidad o fue encontrado culpable luego de celebrarse el juicio por los artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de la Ley 22, el Tribunal citará para el acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de la Ley 22. Por tanto, este Tribunal entiende que la sanción por reincidencia se debe cumplir en cárcel.

Inconforme con dicha determinación, el señor Meléndez

Arroyo instó el recurso de certiorari el 3 de abril de 2024 y esbozó

el siguiente señalamiento de error:

Incurrió en error, el Honorable Tribunal, a no darle paso al caso, anteriormente citado, que no hay choque entre la Ley 22 y el Código Penal para imponerle la Sentencia a cumplir en el domicilio del imputado.

Ahora bien, en la petición del epígrafe, la representación

legal del señor Meléndez Arroyo certificó la notificación del recurso

discrecional al TPI y al Fiscal de Distrito de Bayamón. No obstante,

no consta la notificación a la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico. A esos efectos, el Pueblo de Puerto Rico, por

conducto del Procurador General, presentó una Solicitud de

Desestimación el 8 de mayo de 2024.

dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste; (ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso; (iii) deberá, como parte de la sentencia, prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta (30) días en el caso de una segunda convicción y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción, deberá prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días. 3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 6-8. KLCE202400383 4

Así las cosas, el 13 de mayo de 2024, concedimos al

peticionario un breve término de tres días para que mostrara

causa por la cual no debamos desestimar el recurso del título.

Transcurrido el plazo, el peticionario no compareció. Resolvemos.

II.

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción

como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para

considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.

Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma

reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla

si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son

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