ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
El PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLCE202400383 Vega Baja ALBERT MELÉNDEZ ARROYO Civil Núm.: D4TR2023-0087 Peticionario Sobre: ART. 7.02 LEY 22
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Sr. Albert Meléndez Arroyo
(señor Meléndez Arroyo), mediante un recurso de certiorari, y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 19 de
marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega
Baja (TPI). En el referido dictamen, el foro primario determinó que
aplicaría la pena especial establecida en el Artículo 7.04 de la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, según enmendada, 9 LPRA sec. 5204 (Ley 22), y no las
penas generales estatuidas en el Código Penal de Puerto Rico de
2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., (Código Penal).
I.
Por hechos acontecidos el 26 de febrero de 2023, se presentó
una denuncia contra el señor Meléndez Arroyo por el delito menos
grave de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas
embriagantes, según tipificado en el Artículo 7.02 de la Ley 22, 9
LPRA sec. 5202.1 La denuncia establece lo siguiente:
1 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 5.
Número Identificador
RES2024 ______________ KLCE202400383 2
Albert Meléndez Arroyo, allí y entonces en fecha y hora antes mencionada y en la Carretera #687 Km 43.0, la cual es una vía pública en Vega Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón, Puerto Rico, ilegal a propósito y/o con conocimiento, criminalmente, mientras conducía y/o hacía funcionar el vehículo de motor marca: Toyota, modelo: Tercel, color: verde, año: 1998, tablilla: IIQ-800, por el lugar antes mencionado, bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento de la intervención por el Agte. Jonathan López, Placa #33619, por infracciones a la Ley de Tránsito. Se le leyeron las advertencias de ley para estos casos, siendo trasladado a la División de Patrullas Carreteras Manatí, donde se sometió libre y voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento "Intoxilyzer 9000", realizada por el Agte. Jonathan López, Placa #33619, arrojando 0.169% alcohol en su organismo a través de su aliento. El Fiscal alega la reincidencia del Tribunal de Vega Baja, Núm. de casos D4TR2018- 0361, con fecha de disposición del 23 de mayo de 2019.
Luego de varios trámites procesales, el señor Meléndez
Arroyo hizo alegación de culpabilidad por la infracción al Artículo
7.02 de la Ley 22 en la cual se alegó reincidencia. El TPI aceptó la
alegación de culpabilidad con el agravante y refirió el caso del
peticionario para el informe presentencia.
El 11 de marzo de 2024, se celebró la vista de lectura del
Informe y para dictar sentencia, a la cual compareció el Ministerio
Público y el señor Meléndez Arroyo con su representación legal. En
la referida audiencia, la defensa del señor Meléndez Arroyo solicitó
al TPI la imposición de la sanción penal de restricción domiciliaria,
de conformidad con el Artículo 48 (b) del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5081 (b). Esto, en sustitución a la reclusión compulsoria por
reincidencia que establece el Artículo 7.04 (b) de la Ley 22.2 Por su
2 El inciso (b) del Artículo 7.04 establece:
. . . . . . . . (2) Por la segunda convicción, con pena de multa de setecientos cincuenta (750) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley, y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones: (i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitada de KLCE202400383 3
parte, el Ministerio Público se opuso y sostuvo que, con arreglo al
principio de especialidad, debe prevalecer la pena que dispone la
Ley 22.
Ponderadas las posturas, el TPI dictó la Resolución aquí
impugnada y expresó:3
[L]a pena impuesta que aplicará en su día al acusado será la establecida por el Artículo 7.04 de la Ley 22 y no por el Código Penal. Nótese que el Artículo 7.07 (b) establece que indistintamente de si el acusado hizo alegación de culpabilidad o fue encontrado culpable luego de celebrarse el juicio por los artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de la Ley 22, el Tribunal citará para el acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de la Ley 22. Por tanto, este Tribunal entiende que la sanción por reincidencia se debe cumplir en cárcel.
Inconforme con dicha determinación, el señor Meléndez
Arroyo instó el recurso de certiorari el 3 de abril de 2024 y esbozó
el siguiente señalamiento de error:
Incurrió en error, el Honorable Tribunal, a no darle paso al caso, anteriormente citado, que no hay choque entre la Ley 22 y el Código Penal para imponerle la Sentencia a cumplir en el domicilio del imputado.
Ahora bien, en la petición del epígrafe, la representación
legal del señor Meléndez Arroyo certificó la notificación del recurso
discrecional al TPI y al Fiscal de Distrito de Bayamón. No obstante,
no consta la notificación a la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico. A esos efectos, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto del Procurador General, presentó una Solicitud de
Desestimación el 8 de mayo de 2024.
dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste; (ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso; (iii) deberá, como parte de la sentencia, prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta (30) días en el caso de una segunda convicción y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción, deberá prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días. 3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 6-8. KLCE202400383 4
Así las cosas, el 13 de mayo de 2024, concedimos al
peticionario un breve término de tres días para que mostrara
causa por la cual no debamos desestimar el recurso del título.
Transcurrido el plazo, el peticionario no compareció. Resolvemos.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma
reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla
si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
El PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLCE202400383 Vega Baja ALBERT MELÉNDEZ ARROYO Civil Núm.: D4TR2023-0087 Peticionario Sobre: ART. 7.02 LEY 22
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Sr. Albert Meléndez Arroyo
(señor Meléndez Arroyo), mediante un recurso de certiorari, y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 19 de
marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega
Baja (TPI). En el referido dictamen, el foro primario determinó que
aplicaría la pena especial establecida en el Artículo 7.04 de la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, según enmendada, 9 LPRA sec. 5204 (Ley 22), y no las
penas generales estatuidas en el Código Penal de Puerto Rico de
2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., (Código Penal).
I.
Por hechos acontecidos el 26 de febrero de 2023, se presentó
una denuncia contra el señor Meléndez Arroyo por el delito menos
grave de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas
embriagantes, según tipificado en el Artículo 7.02 de la Ley 22, 9
LPRA sec. 5202.1 La denuncia establece lo siguiente:
1 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 5.
Número Identificador
RES2024 ______________ KLCE202400383 2
Albert Meléndez Arroyo, allí y entonces en fecha y hora antes mencionada y en la Carretera #687 Km 43.0, la cual es una vía pública en Vega Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón, Puerto Rico, ilegal a propósito y/o con conocimiento, criminalmente, mientras conducía y/o hacía funcionar el vehículo de motor marca: Toyota, modelo: Tercel, color: verde, año: 1998, tablilla: IIQ-800, por el lugar antes mencionado, bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento de la intervención por el Agte. Jonathan López, Placa #33619, por infracciones a la Ley de Tránsito. Se le leyeron las advertencias de ley para estos casos, siendo trasladado a la División de Patrullas Carreteras Manatí, donde se sometió libre y voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento "Intoxilyzer 9000", realizada por el Agte. Jonathan López, Placa #33619, arrojando 0.169% alcohol en su organismo a través de su aliento. El Fiscal alega la reincidencia del Tribunal de Vega Baja, Núm. de casos D4TR2018- 0361, con fecha de disposición del 23 de mayo de 2019.
Luego de varios trámites procesales, el señor Meléndez
Arroyo hizo alegación de culpabilidad por la infracción al Artículo
7.02 de la Ley 22 en la cual se alegó reincidencia. El TPI aceptó la
alegación de culpabilidad con el agravante y refirió el caso del
peticionario para el informe presentencia.
El 11 de marzo de 2024, se celebró la vista de lectura del
Informe y para dictar sentencia, a la cual compareció el Ministerio
Público y el señor Meléndez Arroyo con su representación legal. En
la referida audiencia, la defensa del señor Meléndez Arroyo solicitó
al TPI la imposición de la sanción penal de restricción domiciliaria,
de conformidad con el Artículo 48 (b) del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5081 (b). Esto, en sustitución a la reclusión compulsoria por
reincidencia que establece el Artículo 7.04 (b) de la Ley 22.2 Por su
2 El inciso (b) del Artículo 7.04 establece:
. . . . . . . . (2) Por la segunda convicción, con pena de multa de setecientos cincuenta (750) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley, y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones: (i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitada de KLCE202400383 3
parte, el Ministerio Público se opuso y sostuvo que, con arreglo al
principio de especialidad, debe prevalecer la pena que dispone la
Ley 22.
Ponderadas las posturas, el TPI dictó la Resolución aquí
impugnada y expresó:3
[L]a pena impuesta que aplicará en su día al acusado será la establecida por el Artículo 7.04 de la Ley 22 y no por el Código Penal. Nótese que el Artículo 7.07 (b) establece que indistintamente de si el acusado hizo alegación de culpabilidad o fue encontrado culpable luego de celebrarse el juicio por los artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de la Ley 22, el Tribunal citará para el acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de la Ley 22. Por tanto, este Tribunal entiende que la sanción por reincidencia se debe cumplir en cárcel.
Inconforme con dicha determinación, el señor Meléndez
Arroyo instó el recurso de certiorari el 3 de abril de 2024 y esbozó
el siguiente señalamiento de error:
Incurrió en error, el Honorable Tribunal, a no darle paso al caso, anteriormente citado, que no hay choque entre la Ley 22 y el Código Penal para imponerle la Sentencia a cumplir en el domicilio del imputado.
Ahora bien, en la petición del epígrafe, la representación
legal del señor Meléndez Arroyo certificó la notificación del recurso
discrecional al TPI y al Fiscal de Distrito de Bayamón. No obstante,
no consta la notificación a la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico. A esos efectos, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto del Procurador General, presentó una Solicitud de
Desestimación el 8 de mayo de 2024.
dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste; (ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso; (iii) deberá, como parte de la sentencia, prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta (30) días en el caso de una segunda convicción y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción, deberá prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días. 3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 6-8. KLCE202400383 4
Así las cosas, el 13 de mayo de 2024, concedimos al
peticionario un breve término de tres días para que mostrara
causa por la cual no debamos desestimar el recurso del título.
Transcurrido el plazo, el peticionario no compareció. Resolvemos.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma
reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla
si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son
privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con
preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible
de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de falta de
jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez que el
planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el poder
para adjudicar una controversia. Una sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En
consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de los recursos. S.L.G
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007);
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500; además,
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). En armonía, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, KLCE202400383 5
R. 83, faculta a este foro intermedio para, a iniciativa propia o a
petición de parte, desestimar un recurso de apelación cuando
carecemos de jurisdicción.
B.
Como se sabe, las partes promoventes deben observar
rigurosamente las normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). El incumplimiento de las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). “Los abogados están
obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y
en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los
recursos, y no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, que cita a Arriaga v.
F.S.E., 145 DPR 122 (1998); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000). Así, pues, cuando nos aseguramos que el
incumplimiento del ordenamiento reglamentario ha provocado
un impedimento real para considerar la controversia en los
méritos, la inobservancia de las reglas puede conllevar la
sanción más severa; esto es, la desestimación. Román et als. v.
Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002).
Por otra parte, con relación a los requisitos necesarios para
el perfeccionamiento de un recurso de certiorari en casos
criminales, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 194, dispone las directrices a seguir. En lo atinente a nuestra
controversia, dispone:
El apelante o peticionario deberá notificar al fiscal y al Procurador General la presentación del escrito de apelación o de certiorari dentro del término para presentar tales recursos. (Énfasis nuestro). KLCE202400383 6
Según surge palmariamente de la precitada norma, la
reglamentación no otorga discreción alguna al peticionario a la
hora de notificar el recurso de certiorari a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico. Esta notificación es de vital importancia,
toda vez que el Procurador General funge como el representante
del Estado ante los foros apelativos.4
Cónsono con lo anterior, la Regla 33 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 (B), reitera la
obligación de la parte peticionaria a notificar su recurso al
Procurador General en los casos criminales:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a) General y al (la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
Según surge de la norma, en lo relativo a la debida
notificación al Procurador General, su incumplimiento no resulta
en una desestimación automática, pues, el término concedido para
ello es de cumplimiento estricto y no jurisdiccional. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 550 (2017). En cuanto a
los términos de cumplimiento estricto, nuestro Tribunal Supremo
opinó lo siguiente:
Es norma harta conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. (Énfasis nuestro). Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
Ahora bien, un plazo de cumplimiento escrito es prorrogable,
siempre y cuando concurran dos condiciones: “(1) que en efecto
exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
4 Refiérase al Artículo 60 de la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, Ley Orgánica del Departamento del Departamento de Justicia, 3 LPRA sec. 294 l. KLCE202400383 7
dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida”. (Énfasis en el original
suprimido). Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93, que cita
con aprobación a Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132. Por lo tanto,
en ausencia de alguna de estas dos condiciones, los tribunales
carecemos de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto. Id. Huelga mencionar que “[l]a acreditación
de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares
—debidamente evidenciadas en el escrito— que le permitan al
tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza
o la demora”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
En fin, los requisitos de notificación no constituyen una
mera formalidad procesal. Éstos son parte integral del debido
proceso de ley y necesarios para que la parte adversa tenga
conocimiento del recurso instado en etapa apelativa. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, supra, pág. 551. Cónsono con ello, el
alto foro ha resuelto que la falta de una oportuna notificación a
todas las partes priva de jurisdicción a este tribunal para
ejercer nuestra facultad revisora y conlleva la desestimación.
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071-
1072 (2019).
En armonía con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) (2) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83
(B) (1) (2), nos autoriza a desestimar cualquier recurso por carecer
de jurisdicción o que se haya presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto, sin que exista justa causa para
ello.
III.
Como cuestión de umbral, es sabido que un planteamiento
que cuestiona nuestra jurisdicción, ante la falta de
perfeccionamiento de un recurso, nos obliga a atenderlo con KLCE202400383 8
preeminencia. En el caso ante nos, se desprende claramente de la
certificación del Certirari instado ante este Tribunal de Apelaciones
que el peticionario notificó oportunamente al TPI, así como al
Fiscal de Distrito de Bayamón. Sin embargo, el señor Meléndez
Arroyo incumplió con su deber de notificar al Procurador General
dentro del término de cumplimiento estricto establecido por el
ordenamiento jurídico. Además, al requerir las razones de la
omisión, el peticionario ni siquiera compareció ni esgrimió una
causa justificante para su incumplimiento, cuando fue compelido
por esta curia.
Por tanto, al palio de los fundamentos jurídicos discutidos,
acerca de las normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos discrecionales y lo que constituye justa causa, es forzoso
concluir que carecemos de jurisdicción para evaluar el auto
solicitado. Según esbozamos, el incumplimiento con las
disposiciones sobre notificación puede conllevar la desestimación
de un recurso. Si bien nuestro sistema de justicia confiere un
derecho estatutario a la impugnación de las resoluciones y
sentencias en casos criminales, la revisión no es automática, ya
que presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento. En la causa de autos, el señor Meléndez Arroyo
falló en su obligación de perfeccionar el recurso instado, conforme
lo exige el ordenamiento reglamentario. Al así obrar, estamos ante
un impedimento real de justipreciar la Resolución dictada en su
contra. Al no perfeccionar la solicitud de certiorari por la falta de
notificación al Procurador General en el término concedido para
ello ni demostrar fundamento alguno que justifique la
inobservancia, estamos privados de jurisdicción para examinar los
méritos o deméritos del recurso presentado.
Consecuentemente, procedemos a desestimar la petición de
certiorari, de conformidad con la Regla 83 (B) (1) del Reglamento KLCE202400383 9
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1). Por
virtud de la aludida norma, una parte puede solicitar en cualquier
momento la desestimación de un recurso cuando este Tribunal
carece de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
recurso peticionado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones