Carlos E. Vargas Figueroa v. David Villanueva Matías

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 7, 2025·No. TA2025AP00259·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

CARLOS E. VARGAS FIGUEROA Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

TA2025AP00259 Sala de Mayagüez v.

Caso Núm.

MZ2025CV00095

DAVID VILLANUEVA MATÍAS Sobre:

Apelado Daños y Perjuicios y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Comparece Carlos E. Vargas Figueroa (señor Vargas Figueroa o parte apelante), por derecho propio, a través de recurso de apelación. Solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 27 de junio de 2025, que desestimó la Demanda instada por el apelante, tras haber transcurrido el término de ciento veinte (120) días reglamentario sin haber diligenciado el emplazamiento al Sr. David Villanueva Matías (apelado).

Sin embargo, previo a considerar el asunto sustantivo planteado por el señor Vargas Figueroa, el apelado nos ha convocado a dilucidar una controversia jurisdiccional, que prima sobre cualquier otro tema, relativo a la presunta falta de notificación del recurso de apelación a su persona.

Verificada la controversia jurisdiccional alzada, determinamos que tiene razón el apelado, por lo tanto, carecemos de jurisdicción para considerar los méritos del recurso de apelación presentado, por falta de notificación a la parte apelada, y sin justa causa para excusar dicho incumplimiento.

I. Resumen del tracto procesal Limitándonos a los datos procesales que sirven para comprender nuestro curso decisorio, el apelante presentó una Nueva Demanda1 el 21 de enero de 2025, aduciendo que el abogado de oficio que le fue asignado en el caso penal número ISCR201600376-0378, el aquí apelado, se desempeñó de manera negligente.2 Resueltas varias incidencias procesales por el TPI, atinentes a la falta del diligenciamiento del emplazamiento al apelado por el señor Vargas Figueroa, dicho foro primario emitió la Sentencia que aquí se impugna el 27 de junio de 2025, desestimando la Nueva Demanda (más bien, la segunda demanda), por falta de jurisdicción sobre la persona del apelado. Al así decidir, el foro primario concluyó que, habiendo transcurrido el término de 120 días dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el emplazamiento, no constaba prueba de que se hubiese cumplido con ello.3 En desacuerdo, el 22 de julio de 2025, el señor Vargas Figueroa recurrió ante nos mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

1) Erró el T.P.I. por ignorar su condición que está el demandante en estos momentos. Que es, estar privado de la libertad y es indigente.

2) Erró el mismo al haber cambiado el dictamen de “Ha Lugar” a “No Ha Lugar” esto a pocos días del vencimiento de los términos de emplazamiento.

3) Erró también este al no ser sensible con un ser viviente que no tiene la facilidad que tendría cualquier otro demandante que estaría en la libre comunidad.

4) Erró este en no apercibirle a tiempo que estos cambiarían el dictamen.

5) Erró el mismo al no reconsiderar todo lo argumentado en la Moción de Reconsideración y Otros del demandante.

1 El apelante tituló este escrito como Nueva Demanda, pues había presentado una primera Demanda contra el apelado, que resultó desestimada por incumplir con el término para emplazar. 2 Aunque el apelante no incluyó la referida Nueva Demanda en el apéndice del recurso que

nos presentó, pudimos acceder al documento a través del expediente electrónico del caso en SUMAC, caso núm. MZ2025CV00095, entrada núm. 1. 3 Id.

6) Erró también este al no considerar el Art. 1.002 (a) que dicho estatuto dispone que: la Rama Judicial será accesible a la ciudadanía, prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista, 4 L.P.R.A. sec. 24A. Este Art.

mencionado antes incluye a los reclusos que litigan sus causas por derecho propio.

7) Erró este Hon. T.P.I. al violar este estatuto mencionado antes, porque este demandante entiende que ejercer lo contrario sería atentar contra los principios de que todas las personas son iguales ante la ley y que la dignidad del ser humano es inviolable.

Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A raíz de lo cual, el 14 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Advirtiendo que comparecía ante este Tribunal de Apelaciones sin someterse a su jurisdicción, informó que no había sido debidamente emplazado, ni tampoco notificado del recurso de apelación presentado en su contra, adviniendo en su conocimiento a través de la notificación que le hiciera este foro intermedio, al requerirle presentar escrito en oposición de apelación.

Al ser advertidos sobre la presunta falta de notificación del recurso de apelación a la parte apelada, emitimos una Resolución el 19 de septiembre de 2025, ordenándole al apelante que presentase causa por la cual no debíamos desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción.

Sin embargo, transcurrido en exceso el término concedido a la parte apelante para responder al señalamiento sobre la alegada falta de notificación del recurso de apelación a la parte apelada, nunca compareció. II. Exposición de Derecho a.

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied Manegement Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para

atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014). García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San Sebastián v. QMC, supra. No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., supra.

b.

Es norma conocida que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En consecuencia, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013).

Estrechamente unido a lo anterior, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. A esos efectos, la Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (B), se encarga de dictar el curso a seguir por la parte apelante con relación a la notificación a las partes del recurso apelativo que se presente, junto a sus apéndices. En específico, en lo relativo a la Notificación a las partes de la presentación del recurso de apelación, la Regla 13(B) determina sobre el momento en que se hará de la manera siguiente: la parte apelante notificará el recurso

apelativo y sus apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. (Énfasis provisto).

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Carlos E. Vargas Figueroa v. David Villanueva Matías, (prapp 2025).

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