Carlos E. Vargas Figueroa v. David Villanueva Matías

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025AP00259
StatusPublished

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Carlos E. Vargas Figueroa v. David Villanueva Matías, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

CARLOS E. VARGAS FIGUEROA Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, TA2025AP00259 Sala de Mayagüez v. Caso Núm. MZ2025CV00095

DAVID VILLANUEVA MATÍAS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Comparece Carlos E. Vargas Figueroa (señor Vargas Figueroa o parte

apelante), por derecho propio, a través de recurso de apelación. Solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (TPI), el 27 de junio de 2025, que desestimó la

Demanda instada por el apelante, tras haber transcurrido el término de ciento

veinte (120) días reglamentario sin haber diligenciado el emplazamiento al Sr.

David Villanueva Matías (apelado).

Sin embargo, previo a considerar el asunto sustantivo planteado por el

señor Vargas Figueroa, el apelado nos ha convocado a dilucidar una

controversia jurisdiccional, que prima sobre cualquier otro tema, relativo a la

presunta falta de notificación del recurso de apelación a su persona.

Verificada la controversia jurisdiccional alzada, determinamos que

tiene razón el apelado, por lo tanto, carecemos de jurisdicción para considerar

los méritos del recurso de apelación presentado, por falta de notificación a la

parte apelada, y sin justa causa para excusar dicho incumplimiento. TA2025AP00259 2

I. Resumen del tracto procesal

Limitándonos a los datos procesales que sirven para comprender

nuestro curso decisorio, el apelante presentó una Nueva Demanda1 el 21 de

enero de 2025, aduciendo que el abogado de oficio que le fue asignado en el

caso penal número ISCR201600376-0378, el aquí apelado, se desempeñó de

manera negligente.2

Resueltas varias incidencias procesales por el TPI, atinentes a la falta

del diligenciamiento del emplazamiento al apelado por el señor Vargas

Figueroa, dicho foro primario emitió la Sentencia que aquí se impugna el 27

de junio de 2025, desestimando la Nueva Demanda (más bien, la segunda

demanda), por falta de jurisdicción sobre la persona del apelado. Al así

decidir, el foro primario concluyó que, habiendo transcurrido el término de

120 días dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el

emplazamiento, no constaba prueba de que se hubiese cumplido con ello.3

En desacuerdo, el 22 de julio de 2025, el señor Vargas Figueroa recurrió

ante nos mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los

siguientes errores:

1) Erró el T.P.I. por ignorar su condición que está el demandante en estos momentos. Que es, estar privado de la libertad y es indigente.

2) Erró el mismo al haber cambiado el dictamen de “Ha Lugar” a “No Ha Lugar” esto a pocos días del vencimiento de los términos de emplazamiento.

3) Erró también este al no ser sensible con un ser viviente que no tiene la facilidad que tendría cualquier otro demandante que estaría en la libre comunidad.

4) Erró este en no apercibirle a tiempo que estos cambiarían el dictamen.

5) Erró el mismo al no reconsiderar todo lo argumentado en la Moción de Reconsideración y Otros del demandante.

1 El apelante tituló este escrito como Nueva Demanda, pues había presentado una primera Demanda contra el apelado, que resultó desestimada por incumplir con el término para emplazar. 2 Aunque el apelante no incluyó la referida Nueva Demanda en el apéndice del recurso que

nos presentó, pudimos acceder al documento a través del expediente electrónico del caso en SUMAC, caso núm. MZ2025CV00095, entrada núm. 1. 3 Id. TA2025AP00259 3

6) Erró también este al no considerar el Art. 1.002 (a) que dicho estatuto dispone que: la Rama Judicial será accesible a la ciudadanía, prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista, 4 L.P.R.A. sec. 24A. Este Art. mencionado antes incluye a los reclusos que litigan sus causas por derecho propio.

7) Erró este Hon. T.P.I. al violar este estatuto mencionado antes, porque este demandante entiende que ejercer lo contrario sería atentar contra los principios de que todas las personas son iguales ante la ley y que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A raíz de lo cual, el 14 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Advirtiendo que

comparecía ante este Tribunal de Apelaciones sin someterse a su jurisdicción,

informó que no había sido debidamente emplazado, ni tampoco notificado

del recurso de apelación presentado en su contra, adviniendo en su

conocimiento a través de la notificación que le hiciera este foro intermedio, al

requerirle presentar escrito en oposición de apelación.

Al ser advertidos sobre la presunta falta de notificación del recurso de

apelación a la parte apelada, emitimos una Resolución el 19 de septiembre de

2025, ordenándole al apelante que presentase causa por la cual no debíamos

desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción.

Sin embargo, transcurrido en exceso el término concedido a la parte

apelante para responder al señalamiento sobre la alegada falta de notificación

del recurso de apelación a la parte apelada, nunca compareció.

II. Exposición de Derecho

a.

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. Allied Manegement Group, Inc.

v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR

228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen

el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para TA2025AP00259 4

atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos

llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando

ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA

Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123

(2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San

Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014). García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no tenemos

jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos

así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San Sebastián v. QMC, supra.

No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home

Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., supra.

b.

Es norma conocida que el incumplimiento con las reglas de los tribunales

apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR

84, 90 (2013). En consecuencia, las normas sobre el perfeccionamiento de los

recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no

puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013).

Estrechamente unido a lo anterior, los requisitos de notificación son

imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que

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