Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
CARLOS E. VARGAS FIGUEROA Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, TA2025AP00259 Sala de Mayagüez v. Caso Núm. MZ2025CV00095
DAVID VILLANUEVA MATÍAS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
Comparece Carlos E. Vargas Figueroa (señor Vargas Figueroa o parte
apelante), por derecho propio, a través de recurso de apelación. Solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI), el 27 de junio de 2025, que desestimó la
Demanda instada por el apelante, tras haber transcurrido el término de ciento
veinte (120) días reglamentario sin haber diligenciado el emplazamiento al Sr.
David Villanueva Matías (apelado).
Sin embargo, previo a considerar el asunto sustantivo planteado por el
señor Vargas Figueroa, el apelado nos ha convocado a dilucidar una
controversia jurisdiccional, que prima sobre cualquier otro tema, relativo a la
presunta falta de notificación del recurso de apelación a su persona.
Verificada la controversia jurisdiccional alzada, determinamos que
tiene razón el apelado, por lo tanto, carecemos de jurisdicción para considerar
los méritos del recurso de apelación presentado, por falta de notificación a la
parte apelada, y sin justa causa para excusar dicho incumplimiento. TA2025AP00259 2
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a los datos procesales que sirven para comprender
nuestro curso decisorio, el apelante presentó una Nueva Demanda1 el 21 de
enero de 2025, aduciendo que el abogado de oficio que le fue asignado en el
caso penal número ISCR201600376-0378, el aquí apelado, se desempeñó de
manera negligente.2
Resueltas varias incidencias procesales por el TPI, atinentes a la falta
del diligenciamiento del emplazamiento al apelado por el señor Vargas
Figueroa, dicho foro primario emitió la Sentencia que aquí se impugna el 27
de junio de 2025, desestimando la Nueva Demanda (más bien, la segunda
demanda), por falta de jurisdicción sobre la persona del apelado. Al así
decidir, el foro primario concluyó que, habiendo transcurrido el término de
120 días dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el
emplazamiento, no constaba prueba de que se hubiese cumplido con ello.3
En desacuerdo, el 22 de julio de 2025, el señor Vargas Figueroa recurrió
ante nos mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los
siguientes errores:
1) Erró el T.P.I. por ignorar su condición que está el demandante en estos momentos. Que es, estar privado de la libertad y es indigente.
2) Erró el mismo al haber cambiado el dictamen de “Ha Lugar” a “No Ha Lugar” esto a pocos días del vencimiento de los términos de emplazamiento.
3) Erró también este al no ser sensible con un ser viviente que no tiene la facilidad que tendría cualquier otro demandante que estaría en la libre comunidad.
4) Erró este en no apercibirle a tiempo que estos cambiarían el dictamen.
5) Erró el mismo al no reconsiderar todo lo argumentado en la Moción de Reconsideración y Otros del demandante.
1 El apelante tituló este escrito como Nueva Demanda, pues había presentado una primera Demanda contra el apelado, que resultó desestimada por incumplir con el término para emplazar. 2 Aunque el apelante no incluyó la referida Nueva Demanda en el apéndice del recurso que
nos presentó, pudimos acceder al documento a través del expediente electrónico del caso en SUMAC, caso núm. MZ2025CV00095, entrada núm. 1. 3 Id. TA2025AP00259 3
6) Erró también este al no considerar el Art. 1.002 (a) que dicho estatuto dispone que: la Rama Judicial será accesible a la ciudadanía, prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista, 4 L.P.R.A. sec. 24A. Este Art. mencionado antes incluye a los reclusos que litigan sus causas por derecho propio.
7) Erró este Hon. T.P.I. al violar este estatuto mencionado antes, porque este demandante entiende que ejercer lo contrario sería atentar contra los principios de que todas las personas son iguales ante la ley y que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A raíz de lo cual, el 14 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Advirtiendo que
comparecía ante este Tribunal de Apelaciones sin someterse a su jurisdicción,
informó que no había sido debidamente emplazado, ni tampoco notificado
del recurso de apelación presentado en su contra, adviniendo en su
conocimiento a través de la notificación que le hiciera este foro intermedio, al
requerirle presentar escrito en oposición de apelación.
Al ser advertidos sobre la presunta falta de notificación del recurso de
apelación a la parte apelada, emitimos una Resolución el 19 de septiembre de
2025, ordenándole al apelante que presentase causa por la cual no debíamos
desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción.
Sin embargo, transcurrido en exceso el término concedido a la parte
apelante para responder al señalamiento sobre la alegada falta de notificación
del recurso de apelación a la parte apelada, nunca compareció.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Allied Manegement Group, Inc.
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen
el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para TA2025AP00259 4
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123
(2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San
Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014). García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no tenemos
jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos
así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San Sebastián v. QMC, supra.
No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home
Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., supra.
b.
Es norma conocida que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 90 (2013). En consecuencia, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013).
Estrechamente unido a lo anterior, los requisitos de notificación son
imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
CARLOS E. VARGAS FIGUEROA Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, TA2025AP00259 Sala de Mayagüez v. Caso Núm. MZ2025CV00095
DAVID VILLANUEVA MATÍAS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
Comparece Carlos E. Vargas Figueroa (señor Vargas Figueroa o parte
apelante), por derecho propio, a través de recurso de apelación. Solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI), el 27 de junio de 2025, que desestimó la
Demanda instada por el apelante, tras haber transcurrido el término de ciento
veinte (120) días reglamentario sin haber diligenciado el emplazamiento al Sr.
David Villanueva Matías (apelado).
Sin embargo, previo a considerar el asunto sustantivo planteado por el
señor Vargas Figueroa, el apelado nos ha convocado a dilucidar una
controversia jurisdiccional, que prima sobre cualquier otro tema, relativo a la
presunta falta de notificación del recurso de apelación a su persona.
Verificada la controversia jurisdiccional alzada, determinamos que
tiene razón el apelado, por lo tanto, carecemos de jurisdicción para considerar
los méritos del recurso de apelación presentado, por falta de notificación a la
parte apelada, y sin justa causa para excusar dicho incumplimiento. TA2025AP00259 2
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a los datos procesales que sirven para comprender
nuestro curso decisorio, el apelante presentó una Nueva Demanda1 el 21 de
enero de 2025, aduciendo que el abogado de oficio que le fue asignado en el
caso penal número ISCR201600376-0378, el aquí apelado, se desempeñó de
manera negligente.2
Resueltas varias incidencias procesales por el TPI, atinentes a la falta
del diligenciamiento del emplazamiento al apelado por el señor Vargas
Figueroa, dicho foro primario emitió la Sentencia que aquí se impugna el 27
de junio de 2025, desestimando la Nueva Demanda (más bien, la segunda
demanda), por falta de jurisdicción sobre la persona del apelado. Al así
decidir, el foro primario concluyó que, habiendo transcurrido el término de
120 días dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el
emplazamiento, no constaba prueba de que se hubiese cumplido con ello.3
En desacuerdo, el 22 de julio de 2025, el señor Vargas Figueroa recurrió
ante nos mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los
siguientes errores:
1) Erró el T.P.I. por ignorar su condición que está el demandante en estos momentos. Que es, estar privado de la libertad y es indigente.
2) Erró el mismo al haber cambiado el dictamen de “Ha Lugar” a “No Ha Lugar” esto a pocos días del vencimiento de los términos de emplazamiento.
3) Erró también este al no ser sensible con un ser viviente que no tiene la facilidad que tendría cualquier otro demandante que estaría en la libre comunidad.
4) Erró este en no apercibirle a tiempo que estos cambiarían el dictamen.
5) Erró el mismo al no reconsiderar todo lo argumentado en la Moción de Reconsideración y Otros del demandante.
1 El apelante tituló este escrito como Nueva Demanda, pues había presentado una primera Demanda contra el apelado, que resultó desestimada por incumplir con el término para emplazar. 2 Aunque el apelante no incluyó la referida Nueva Demanda en el apéndice del recurso que
nos presentó, pudimos acceder al documento a través del expediente electrónico del caso en SUMAC, caso núm. MZ2025CV00095, entrada núm. 1. 3 Id. TA2025AP00259 3
6) Erró también este al no considerar el Art. 1.002 (a) que dicho estatuto dispone que: la Rama Judicial será accesible a la ciudadanía, prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista, 4 L.P.R.A. sec. 24A. Este Art. mencionado antes incluye a los reclusos que litigan sus causas por derecho propio.
7) Erró este Hon. T.P.I. al violar este estatuto mencionado antes, porque este demandante entiende que ejercer lo contrario sería atentar contra los principios de que todas las personas son iguales ante la ley y que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A raíz de lo cual, el 14 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Advirtiendo que
comparecía ante este Tribunal de Apelaciones sin someterse a su jurisdicción,
informó que no había sido debidamente emplazado, ni tampoco notificado
del recurso de apelación presentado en su contra, adviniendo en su
conocimiento a través de la notificación que le hiciera este foro intermedio, al
requerirle presentar escrito en oposición de apelación.
Al ser advertidos sobre la presunta falta de notificación del recurso de
apelación a la parte apelada, emitimos una Resolución el 19 de septiembre de
2025, ordenándole al apelante que presentase causa por la cual no debíamos
desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción.
Sin embargo, transcurrido en exceso el término concedido a la parte
apelante para responder al señalamiento sobre la alegada falta de notificación
del recurso de apelación a la parte apelada, nunca compareció.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Allied Manegement Group, Inc.
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen
el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para TA2025AP00259 4
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123
(2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San
Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014). García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no tenemos
jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos
así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San Sebastián v. QMC, supra.
No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home
Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., supra.
b.
Es norma conocida que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 90 (2013). En consecuencia, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013).
Estrechamente unido a lo anterior, los requisitos de notificación son
imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que
solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra. A esos efectos, la Regla 13 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (B), se encarga de dictar el
curso a seguir por la parte apelante con relación a la notificación a las
partes del recurso apelativo que se presente, junto a sus apéndices. En
específico, en lo relativo a la Notificación a las partes de la presentación del
recurso de apelación, la Regla 13(B) determina sobre el momento en que se
hará de la manera siguiente: la parte apelante notificará el recurso TA2025AP00259 5
apelativo y sus apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo éste un término de cumplimiento
estricto. (Énfasis provisto).
Se suma a ello la Regla 13(A) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R.13, que establece un término de treinta días, contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, para
presentar el recurso de apelación. Así, vistas en conjunto las Reglas 13(A) y
13(B) citadas, la parte apelante debe presentar la notificación del recurso
de apelación a las partes, dentro del término de cumplimiento estricto
de treinta días del que dispone para instar el recurso de apelación ante
este Foro intermedio.
c.
A diferencia de los términos jurisdiccionales, los términos de
cumplimiento estricto no son fatales, por lo que se pueden extender si se
demuestra justa causa. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239
(2012). (Énfasis provisto). Es por ello que nuestro Tribunal Supremo ha
determinado que, ante los términos de cumplimiento estricto, los tribunales
no están atados al automatismo que conlleva un requisito de carácter
jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer el remedio que estimen pertinente,
extendiendo el término según las circunstancias. Id., en la pág. 253; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
A pesar de que los términos de cumplimiento estrictos no están atados
a la rigidez de los términos jurisdiccionales, no significa que el Tribunal goza
de amplia discreción para prorrogarlos. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
supra. De manera tajante el Tribunal Supremo ha determinado que la
discreción de este foro apelativo para ejercer su facultad de prorrogar un
término de cumplimiento estricto está subordinada a la presentación de
justa causa, según esta ha sido sujeta a las siguientes condiciones:
(5) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases TA2025AP00259 6
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida. En ausencia de alguna de estas dos (2) condiciones, los tribunales carecen de discreción para prorrogar términos de cumplimiento estricto. (Énfasis provisto). Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra en la pág. 93; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Rojas v. Axtmayer, supra en la pág. 565.
El Tribunal Supremo explicita que la parte que presenta de manera
tardía un recurso al cual cobija un término de cumplimiento estricto, debe
demostrar la existencia de justa causa, con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna circunstancia
especial razonable. Soto Pino v. Uno Radio Group., supra, en la pág. 93; Lugo
v. Suárez, 165 DPR 729, 738-739 (2005). (Énfasis nuestro). No podrá
acreditarse la existencia de una justa causa con excusas, vaguedades o
planteamientos estereotipados. Id. En consonancia, abunda el mismo alto
foro, [e]l que no cause perjuicio a otra parte no es determinante para la
acreditación de la justa causa. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, en la pág.
95.
Por tanto, en ausencia de justificaciones que demuestren justa causa,
el tribunal carece de discreción para prorrogar el término de cumplimiento
estricto. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra.
d.
Finalmente, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, establece las circunstancias en que este foro
intermedio puede desestimar un recurso presentado. En lo que resulta
pertinente al caso ante nuestra consideración, establece:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; TA2025AP00259 7
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o 5. que el recurso se ha convertido en académico. Id.
(Énfasis nuestro).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Emitida la Sentencia cuya revocación nos solicita el señor Vargas
Figueroa el 27 de junio de 2025, y notificada el 2 de julio del mismo año, este
contaba con un término de treinta días jurisdiccionales para instar el recurso
de apelación a partir de que fuera notificado dicho dictamen, y dentro de ese
mismo plazo notificar a la parte apelada del recurso presentado. Es decir,
el señor Vargas Figueroa disponía hasta el 1 de agosto de 2025 para presentar
el recurso de apelación y notificarlo a la parte apelada.
Sin embargo, aunque el señor Vargas Figueroa presentó el recurso de
apelación de manera oportuna, el 22 de julio de 2025, hasta el día de hoy no
ha acreditado su notificación a la parte apelada, y esta omisión nos priva de
jurisdicción para considerarlo.
Antes de proceder a la desestimación del recurso presentado, por razón
de que la notificación a la parte apelada es de cumplimiento estricto, emitimos
una Resolución para concederle oportunidad de que expresara si había
notificado el recurso de apelación a la parte apelada, y, de haber cumplido
con ello, si mediaba justa causa para la dilación. No obstante, nunca
compareció, por tanto, ni siquiera tenemos que evaluar si el señor Vargas
Figueroa contaba con la referida justa causa para notificar tardíamente al
apelado del recurso presentado. En este punto resulta necesario intercalar
que el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no
justifica que se incumplan las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003). TA2025AP00259 8
En definitiva, la parte apelante incumplió con su obligación legal de
notificar el recurso de apelación presentado en contra del señor Villanueva
Matías, omisión que, reiteramos, nos priva de jurisdicción. Si determinamos
que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia
determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San
Sebastián v. QMC, supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, ordenamos Desestimar el recurso
de apelación presentado, por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones