Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
El Pueblo de Puerto APELACIÓN Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de TA2025CE00220 Humacao vs. Caso Núm.: Miguel Rodríguez HSCR201200170 Rodríguez Sobre: Peticionario A/106 Grados de Asesinato
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Miguel Rodríguez
Rodríguez (Sr. Rodríguez Rodríguez o peticionario), quien es
miembro de la población correccional, mediante un recurso de
Certiorari. Nos solicita la revisión de una determinación que
resolvió no acreditar el tiempo que el peticionario cumplió en
detención preventiva bajo supervisión electrónica, según aseverado
por este.
Luego de evaluar el recurso sometido por el Sr. Rodríguez
Rodríguez, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida
y procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que
expondremos a continuación. TA2025CE00220 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el Sr. Rodríguez
Rodríguez extingue múltiples penas en institución correccional por
la comisión de una serie de delitos según tipificados, en los Arts.
106 y 198 del Código Penal (2004)1, y los Arts. 5.04 y 5.6 de la Ley
de Armas.2
En lo pertinente a este recurso, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (Departamento de
Corrección o agencia) remitió al peticionario una Hoja de Control
Sobre Liquidación de Sentencias3, que incluye un desglose del
periodo carcelario que le corresponde cumplir.4
Informe con lo anterior, el 17 de julio de 2025, el Sr.
Rodríguez Rodríguez recurrió ante este Tribunal mediante un
recurso de Certiorari.
II.
A.
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos
el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella
del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese
sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación
jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de
1 Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4734. 2 No surge del expediente ante nuestra consideración, la legislación específica que aplicó el foro primario en sus respectivas sentencias. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo I, pág. 1. 4 Este documento registra fecha del 23 de octubre de 2023. No obstante, no
precisa la fecha en la cual el Departamento de Corrección le entregó al peticionario la hoja en cuestión. TA2025CE00220 3
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.
Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
A esos efectos, nos compete ser celosos guardianes de
nuestra propia jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530
(2023). Ello, pues, las cuestiones referentes a la jurisdicción son
privilegiadas y deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 882. Por tal razón, “al
momento de determinar si un tribunal tiene jurisdicción sobre un
caso es necesario asegurarse de que se cumplieron todos los
requisitos jurisdiccionales que la ley establece”. Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109, 123 (2012). Entiéndase que, “[p]or definición, un
requisito jurisdiccional es aquel que se debe cumplir antes de que
el tribunal pueda conocer del pleito”. Rodríguez Vázquez v. Hosp.
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ___ (2025); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018) (citando a I. Rivera
García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev., Orford, Ed.
Equity, 1985, pág. 244).
En lo concerniente a tales exigencias, es menester explicar
que, el incumplimiento con las normas del perfeccionamiento del
recurso incide en nuestro ejercicio jurisdiccional a nivel apelativo.
Por tal motivo, el acatamiento de estas reglas no puede quedar al
arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Véase, también, Lugo v.
Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La inobservancia de estas
reglas impide que el Tribunal de Apelaciones pueda atender la
controversia que se le presenta. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
supra, a la pág. 105.
En tales instancias, “[a]l tratarse de un asunto que incide
sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta
de jurisdicción se puede argumentar motu proprio”. Mun. de San TA2025CE00220 4
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v.
A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Así pues, los foros adjudicativos
no tienen discreción para asumir la jurisdicción en aquellos
contextos en que no la tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy,
196 DPR 157, 165 (2016). La ausencia de tal autoridad no es un
asunto que pueda ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, supra, a la pág. 883. Por tanto, “si un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia”. R&B Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la pág. 660 (2014). En tales
casos, la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, nos otorga la facultad para desestimar el recurso,
motu proprio, por carecer de jurisdicción para atender el mismo. In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 115.
B.
La Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, preceptúa el alcance interpretativo de este cuerpo
reglamentario:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 1.
Ahora bien, como antes explicamos, el cumplimiento de las
normas que rigen perfeccionamiento de recursos no puede quedar
al arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., supra, a la pág. 105. Por consiguiente, su
acatamiento debe observarse rigurosamente. Lugo v. Suárez,
supra, a la pág. 736. TA2025CE00220 5
Para constatar nuestra jurisdicción, es necesario que la
parte peticionaria exponga en su recurso de Certiorari una
referencia de la decisión recurrida, de conformidad con la Regla
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
El Pueblo de Puerto APELACIÓN Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de TA2025CE00220 Humacao vs. Caso Núm.: Miguel Rodríguez HSCR201200170 Rodríguez Sobre: Peticionario A/106 Grados de Asesinato
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Miguel Rodríguez
Rodríguez (Sr. Rodríguez Rodríguez o peticionario), quien es
miembro de la población correccional, mediante un recurso de
Certiorari. Nos solicita la revisión de una determinación que
resolvió no acreditar el tiempo que el peticionario cumplió en
detención preventiva bajo supervisión electrónica, según aseverado
por este.
Luego de evaluar el recurso sometido por el Sr. Rodríguez
Rodríguez, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida
y procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que
expondremos a continuación. TA2025CE00220 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el Sr. Rodríguez
Rodríguez extingue múltiples penas en institución correccional por
la comisión de una serie de delitos según tipificados, en los Arts.
106 y 198 del Código Penal (2004)1, y los Arts. 5.04 y 5.6 de la Ley
de Armas.2
En lo pertinente a este recurso, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (Departamento de
Corrección o agencia) remitió al peticionario una Hoja de Control
Sobre Liquidación de Sentencias3, que incluye un desglose del
periodo carcelario que le corresponde cumplir.4
Informe con lo anterior, el 17 de julio de 2025, el Sr.
Rodríguez Rodríguez recurrió ante este Tribunal mediante un
recurso de Certiorari.
II.
A.
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos
el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella
del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese
sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación
jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de
1 Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4734. 2 No surge del expediente ante nuestra consideración, la legislación específica que aplicó el foro primario en sus respectivas sentencias. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo I, pág. 1. 4 Este documento registra fecha del 23 de octubre de 2023. No obstante, no
precisa la fecha en la cual el Departamento de Corrección le entregó al peticionario la hoja en cuestión. TA2025CE00220 3
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.
Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
A esos efectos, nos compete ser celosos guardianes de
nuestra propia jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530
(2023). Ello, pues, las cuestiones referentes a la jurisdicción son
privilegiadas y deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 882. Por tal razón, “al
momento de determinar si un tribunal tiene jurisdicción sobre un
caso es necesario asegurarse de que se cumplieron todos los
requisitos jurisdiccionales que la ley establece”. Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109, 123 (2012). Entiéndase que, “[p]or definición, un
requisito jurisdiccional es aquel que se debe cumplir antes de que
el tribunal pueda conocer del pleito”. Rodríguez Vázquez v. Hosp.
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ___ (2025); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018) (citando a I. Rivera
García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev., Orford, Ed.
Equity, 1985, pág. 244).
En lo concerniente a tales exigencias, es menester explicar
que, el incumplimiento con las normas del perfeccionamiento del
recurso incide en nuestro ejercicio jurisdiccional a nivel apelativo.
Por tal motivo, el acatamiento de estas reglas no puede quedar al
arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Véase, también, Lugo v.
Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La inobservancia de estas
reglas impide que el Tribunal de Apelaciones pueda atender la
controversia que se le presenta. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
supra, a la pág. 105.
En tales instancias, “[a]l tratarse de un asunto que incide
sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta
de jurisdicción se puede argumentar motu proprio”. Mun. de San TA2025CE00220 4
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v.
A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Así pues, los foros adjudicativos
no tienen discreción para asumir la jurisdicción en aquellos
contextos en que no la tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy,
196 DPR 157, 165 (2016). La ausencia de tal autoridad no es un
asunto que pueda ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, supra, a la pág. 883. Por tanto, “si un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia”. R&B Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la pág. 660 (2014). En tales
casos, la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, nos otorga la facultad para desestimar el recurso,
motu proprio, por carecer de jurisdicción para atender el mismo. In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 115.
B.
La Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, preceptúa el alcance interpretativo de este cuerpo
reglamentario:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 1.
Ahora bien, como antes explicamos, el cumplimiento de las
normas que rigen perfeccionamiento de recursos no puede quedar
al arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., supra, a la pág. 105. Por consiguiente, su
acatamiento debe observarse rigurosamente. Lugo v. Suárez,
supra, a la pág. 736. TA2025CE00220 5
Para constatar nuestra jurisdicción, es necesario que la
parte peticionaria exponga en su recurso de Certiorari una
referencia de la decisión recurrida, de conformidad con la Regla
34(C)(1) de este texto reglamentario apelativo:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 54-55. (Énfasis nuestro).
En armonía con lo anterior, la precitada regla exige que se
incluyan las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia de este Tribunal. Regla 34(C)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. A su vez, el
recurso incluirá una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso, así como un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió
el Tribunal de Primera Instancia. Íd. Igualmente, el recurso deberá
contener una discusión de los errores señalados en referencia a las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Íd.
Respecto al apéndice del recurso, los incisos (b), (c), (d) y (e)
de la Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, exigen que este se presente con el siguiente contenido:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. TA2025CE00220 6
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 56. (Énfasis nuestro).
III.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el Sr.
Rodríguez Rodríguez recurre ante este Tribunal para impugnar el
contenido la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias
remida por el Departamento de Corrección. En esencia,
argumenta que dicho documento no acredita el tiempo que
cumplió en detención preventiva bajo supervisión electrónica.
Luego de examinar con sumo cuidado el recurso ante nos,
determinamos que este adolece sustancialmente de los requisitos
esenciales para su perfeccionamiento. Por consiguiente, nos
encontramos imposibilitados de asumir nuestra jurisdicción.
Veamos.
Al constatar nuestra jurisdicción, contemplamos que el
recurso sometido por el peticionario incumple de modo significativo
con las formalidades atinentes a la presentación de Certiorari
dispuestas en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. En esa dirección, notamos que su escrito no
exhibe una referencia adecuada a la decisión, cuya revisión
solicita, y, no establece la fecha de notificación de esta. Tampoco
incluye una relación de hechos procesales y materiales
acompañada de señalamientos de error con su respectiva
discusión. TA2025CE00220 7
Además, el apéndice de su recurso apelativo no contiene la
copia de una determinación final que nos permita ejercer nuestra
facultad revisora.5 En dicho apéndice simplemente consta la Hoja
de Control Sobre Liquidación de Sentencias remitida por el
Departamento de Corrección. No obstante, este documento por sí
solo no constituye un dictamen susceptible de revisión judicial,
toda vez que no exhibe determinaciones de hechos ni conclusiones
de derecho a tenor con la Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
Ante tales deficiencias, nos encontramos imposibilitados de
establecer con exactitud la procedencia del recurso, es decir, de
cuál foro adjudicativo el peticionario recurre, cuál determinación
impugna y si esta fue debidamente notificada. En efecto, el
incumplimiento sustancial de las normas reglamentarias a nivel
apelativo nos priva de jurisdicción para revisar su caso en sus
méritos. En vista de lo anterior, nos corresponde desestimar el
recurso de epígrafe de conformidad la Regla 83(B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Por último, advertimos que esta Resolución no constituye
una adjudicación en los méritos en cuanto a los argumentos
levantados en torno a la Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias. Recordemos, pues, que los reclamos sobre este
particular deben ventilarse inicialmente ante el Departamento de
Corrección, pues es la entidad que goza de jurisdicción primaria a
esos efectos. Véase Regla VI(1) del Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de
4 de mayo de 2015.
5 Sobre este asunto, puntualizamos que, la mera aseveración del peticionario sobre la existencia de un dictamen emitido por el foro primario, sin siquiera aludir a su notificación, no nos concede automáticamente la autoridad legal para atender su recurso. TA2025CE00220 8
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del dictamen, desestimamos el recurso presentado por el Sr.
Miguel Rodríguez Rodriguez, toda vez que carecemos de
jurisdicción, según nos faculta la Regla 83(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones