Universidad De Puerto Rico v. Gaibi Rodriguez, Ashla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLAN202400953
StatusPublished

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Universidad De Puerto Rico v. Gaibi Rodriguez, Ashla, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

UNIVERSIDAD DE PUERTO Apelación RICO, RECINTO DE CIENCIAS procedente del MÉDICAS Tribunal de Apelada Primera Instancia, KLAN202400953 Sala de Bayamón

v. Caso Núm. SJ2024CV03351

ASHLA GAIBI RODRÍGUEZ, Sobre: MARÍA CAMACHO ROSADO Cobro de Dinero Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 enero de 2025.

Comparece la Sra. María Camacho Rosado (señora Camacho Rosado o

parte apelante) por derecho propio, solicitando que dejemos sin efecto una

Sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan, (TPI), el 25 de septiembre de 2024. En específico, el foro de

instancia declaró Con Lugar la Demanda en cobro de dinero presentada por

la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, (UPR), dirigida

en contra de la Sra. Ashla Gaibi Rodríguez (señora Gaibi Rodríguez) como

deudora principal, y la apelante, como fiadora solidaria, ordenándoles a

estas el pago de lo debido.

I. Resumen del tracto procesal

El 10 de abril de 2024 la UPR presentó una Demanda en contra de la

señora Gaibi Rodríguez, aduciendo que esta fue una estudiante auspiciada

en dicha institución educativa, por lo que recibió ayudas económicas bajo el

programa de Préstamo Legislativo. Añadió que, para regir los términos de

dicha ayuda económica, las partes se obligaron mediante la firma de un

contrato, al cual compareció la señora Camacho Rosado, aquí apelante,

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN2024000953 2

como fiadora solidaria.1 No obstante, la estudiante Gaibi Rodríguez

incumplió las obligaciones contraídas, por lo que, según el referido contrato,

le adeudaba a la UPR la suma total de $24,839.39, desglosada como sigue:

$15,280.00 de principal; $3,732.66 de intereses pactados; $94.56 por

recargos; $5,732.17 de gastos de cobranza; los intereses que se devengaren

hasta su completo pago; más la cantidad correspondiente de los honorarios

de abogado pactados. La UPR también incluyó como deudora solidaria de

dicha acreencia a la señora Camacho Rodríguez. A tenor, la parte apelada

alegó que la referida deuda estaba vencida, siendo líquida y exigible, por lo

que solicitó como remedio que el TPI declarase con lugar la Demanda y

ordenase el pago correspondiente.

Pasados pocos más de dos meses de presentada la Demanda, el 14 de

junio de 2024, la UPR instó una Moción En Solicitud de Anotación de Rebeldía

contra la Codemandada María Camacho Rosado, solicitando la anotación de

la rebeldía contra esta, por cuanto había pasado el término para contestar

la demanda, sin acción de la demandada.

En respuesta, la señora Camacho Rosado compareció ante el TPI, el 2

de julio de 2024, solicitando una prórroga de sesenta días para contratar

representación legal y contestar la Demanda.

Ante ello, el 17 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud

de la UPR para que se le anotara la rebeldía a la apelante, y le concedió a la

apelante un término de treinta días para contratar representación legal y

contestar la Demanda.

Sin embargo, el 25 de septiembre de 2024, la UPR acudió nuevamente

al TPI para solicitar la anotación de la rebeldía de la apelante. Adujo en su

solicitud que, a pesar del foro primario haberle concedido a la apelante la

prórroga solicitada para contestar la Demanda, esta aún no había formulado

alegación responsiva.

1La señora Camacho Rosado fue emplazada personalmente el 4 de mayo de 2024, mientras que la señora Gaibi Rodríguez fue emplazada mediante edicto, el 19 de junio de 2024. KLAN2024000953 3

Al tenor de lo cual, el 25 de septiembre de 2024, el foro primario dictó

Sentencia en rebeldía, dictamen aquí apelado, declarando Con Lugar la

Demanda y ordenando el pago de la suma de $24,839.39, más los intereses

legales, las costas y gastos legales y $2,483.94 de honorarios de abogado.

De manera oportuna, el 11 de octubre de 2024, la señora Camacho

Rosado presentó por derecho propio, Moción Solicitando Reconsideración de

Sentencia en Rebeldía y consolidación del Caso de Deudora Ashla Gaibi

Rodríguez y Codeudora Maria (sic) Camacho Rosado. Arguyó que el foro de

instancia no se había expresado sobre su solicitud de prórroga para

contratar a un representante legal.

El TPI declaró Sin Lugar la petición de reconsideración.

Insatisfecha, la señora Camacho Rosado presentó el recurso de

apelación que nos ocupa.

A lo cual la UPR ripostó presentando una Solicitud de Desestimación.

En lo esencial, la parte apelada esgrimió los siguientes dos fundamentos

para que desestimáramos el recurso presentado: (1) que la codemandada

Gaibi Rodríguez no había sido notificada del recurso de apelación

presentado, lo que comportaba un problema jurisdiccional; (2) que el recurso

carecía de un apéndice.

En consideración al asunto jurisdiccional levantado por la UPR,

emitimos una Resolución el 4 de diciembre de 2024, concediéndole un

término de diez días a la apelante para que mostrara causa por la cual no

debíamos desestimar el recurso de apelación, ante la alegada falta de su

notificación a la codemandada Gaibi Rodríguez.

En respuesta, el 17 de diciembre de 2024, la apelante nos solicitó una

prórroga para preparar los escritos necesarios acorde a los reglamentos y

leyes aplicables.

Al próximo día declaramos No Ha Lugar la referida petición de

prórroga, y concedimos un término final de cinco días a la apelante para que KLAN2024000953 4

cumpliera con lo que le requerimos en la Resolución de 4 de diciembre de

2024.

Finalmente, la señora Gaibi Rodríguez compareció mediante Moción

para no Desestimación al Tribunal Apelativo. Entre otros asuntos, la apelante

manifestó en esta moción: haber tratado de contratar abogado para que

asumiera su representación legal, sin éxito; que la UPR presentaba una

actitud negativa para llegar a acuerdos; que la codemandada Gaibi Rodríguez

había cumplido con el requisito de trabajar tres años en el sistema médico

de Puerto Rico, por lo que no procedía el cobro de la deuda; fallas en el

emplazamiento de dicha codeudora.

Estamos en posición de resolver el asunto jurisdiccional planteado.

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR

96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233

(2014). Cónsono con ello, los tribunales estamos llamados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes

invoque tal defecto. Íd. Por consiguiente, tanto los foros de instancia, como

los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen

jurisdicción para atender las controversias que le sean presentadas. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora,

RA Holdings, supra, págs. 233-234; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187

DPR 109,123 (2012).

El Tribunal Supremo ha resaltado que evaluar los aspectos

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