Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
UNIVERSIDAD DE PUERTO Apelación RICO, RECINTO DE CIENCIAS procedente del MÉDICAS Tribunal de Apelada Primera Instancia, KLAN202400953 Sala de Bayamón
v. Caso Núm. SJ2024CV03351
ASHLA GAIBI RODRÍGUEZ, Sobre: MARÍA CAMACHO ROSADO Cobro de Dinero Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 enero de 2025.
Comparece la Sra. María Camacho Rosado (señora Camacho Rosado o
parte apelante) por derecho propio, solicitando que dejemos sin efecto una
Sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, (TPI), el 25 de septiembre de 2024. En específico, el foro de
instancia declaró Con Lugar la Demanda en cobro de dinero presentada por
la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, (UPR), dirigida
en contra de la Sra. Ashla Gaibi Rodríguez (señora Gaibi Rodríguez) como
deudora principal, y la apelante, como fiadora solidaria, ordenándoles a
estas el pago de lo debido.
I. Resumen del tracto procesal
El 10 de abril de 2024 la UPR presentó una Demanda en contra de la
señora Gaibi Rodríguez, aduciendo que esta fue una estudiante auspiciada
en dicha institución educativa, por lo que recibió ayudas económicas bajo el
programa de Préstamo Legislativo. Añadió que, para regir los términos de
dicha ayuda económica, las partes se obligaron mediante la firma de un
contrato, al cual compareció la señora Camacho Rosado, aquí apelante,
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN2024000953 2
como fiadora solidaria.1 No obstante, la estudiante Gaibi Rodríguez
incumplió las obligaciones contraídas, por lo que, según el referido contrato,
le adeudaba a la UPR la suma total de $24,839.39, desglosada como sigue:
$15,280.00 de principal; $3,732.66 de intereses pactados; $94.56 por
recargos; $5,732.17 de gastos de cobranza; los intereses que se devengaren
hasta su completo pago; más la cantidad correspondiente de los honorarios
de abogado pactados. La UPR también incluyó como deudora solidaria de
dicha acreencia a la señora Camacho Rodríguez. A tenor, la parte apelada
alegó que la referida deuda estaba vencida, siendo líquida y exigible, por lo
que solicitó como remedio que el TPI declarase con lugar la Demanda y
ordenase el pago correspondiente.
Pasados pocos más de dos meses de presentada la Demanda, el 14 de
junio de 2024, la UPR instó una Moción En Solicitud de Anotación de Rebeldía
contra la Codemandada María Camacho Rosado, solicitando la anotación de
la rebeldía contra esta, por cuanto había pasado el término para contestar
la demanda, sin acción de la demandada.
En respuesta, la señora Camacho Rosado compareció ante el TPI, el 2
de julio de 2024, solicitando una prórroga de sesenta días para contratar
representación legal y contestar la Demanda.
Ante ello, el 17 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de la UPR para que se le anotara la rebeldía a la apelante, y le concedió a la
apelante un término de treinta días para contratar representación legal y
contestar la Demanda.
Sin embargo, el 25 de septiembre de 2024, la UPR acudió nuevamente
al TPI para solicitar la anotación de la rebeldía de la apelante. Adujo en su
solicitud que, a pesar del foro primario haberle concedido a la apelante la
prórroga solicitada para contestar la Demanda, esta aún no había formulado
alegación responsiva.
1La señora Camacho Rosado fue emplazada personalmente el 4 de mayo de 2024, mientras que la señora Gaibi Rodríguez fue emplazada mediante edicto, el 19 de junio de 2024. KLAN2024000953 3
Al tenor de lo cual, el 25 de septiembre de 2024, el foro primario dictó
Sentencia en rebeldía, dictamen aquí apelado, declarando Con Lugar la
Demanda y ordenando el pago de la suma de $24,839.39, más los intereses
legales, las costas y gastos legales y $2,483.94 de honorarios de abogado.
De manera oportuna, el 11 de octubre de 2024, la señora Camacho
Rosado presentó por derecho propio, Moción Solicitando Reconsideración de
Sentencia en Rebeldía y consolidación del Caso de Deudora Ashla Gaibi
Rodríguez y Codeudora Maria (sic) Camacho Rosado. Arguyó que el foro de
instancia no se había expresado sobre su solicitud de prórroga para
contratar a un representante legal.
El TPI declaró Sin Lugar la petición de reconsideración.
Insatisfecha, la señora Camacho Rosado presentó el recurso de
apelación que nos ocupa.
A lo cual la UPR ripostó presentando una Solicitud de Desestimación.
En lo esencial, la parte apelada esgrimió los siguientes dos fundamentos
para que desestimáramos el recurso presentado: (1) que la codemandada
Gaibi Rodríguez no había sido notificada del recurso de apelación
presentado, lo que comportaba un problema jurisdiccional; (2) que el recurso
carecía de un apéndice.
En consideración al asunto jurisdiccional levantado por la UPR,
emitimos una Resolución el 4 de diciembre de 2024, concediéndole un
término de diez días a la apelante para que mostrara causa por la cual no
debíamos desestimar el recurso de apelación, ante la alegada falta de su
notificación a la codemandada Gaibi Rodríguez.
En respuesta, el 17 de diciembre de 2024, la apelante nos solicitó una
prórroga para preparar los escritos necesarios acorde a los reglamentos y
leyes aplicables.
Al próximo día declaramos No Ha Lugar la referida petición de
prórroga, y concedimos un término final de cinco días a la apelante para que KLAN2024000953 4
cumpliera con lo que le requerimos en la Resolución de 4 de diciembre de
2024.
Finalmente, la señora Gaibi Rodríguez compareció mediante Moción
para no Desestimación al Tribunal Apelativo. Entre otros asuntos, la apelante
manifestó en esta moción: haber tratado de contratar abogado para que
asumiera su representación legal, sin éxito; que la UPR presentaba una
actitud negativa para llegar a acuerdos; que la codemandada Gaibi Rodríguez
había cumplido con el requisito de trabajar tres años en el sistema médico
de Puerto Rico, por lo que no procedía el cobro de la deuda; fallas en el
emplazamiento de dicha codeudora.
Estamos en posición de resolver el asunto jurisdiccional planteado.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233
(2014). Cónsono con ello, los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Íd. Por consiguiente, tanto los foros de instancia, como
los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen
jurisdicción para atender las controversias que le sean presentadas. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, págs. 233-234; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109,123 (2012).
El Tribunal Supremo ha resaltado que evaluar los aspectos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
UNIVERSIDAD DE PUERTO Apelación RICO, RECINTO DE CIENCIAS procedente del MÉDICAS Tribunal de Apelada Primera Instancia, KLAN202400953 Sala de Bayamón
v. Caso Núm. SJ2024CV03351
ASHLA GAIBI RODRÍGUEZ, Sobre: MARÍA CAMACHO ROSADO Cobro de Dinero Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 enero de 2025.
Comparece la Sra. María Camacho Rosado (señora Camacho Rosado o
parte apelante) por derecho propio, solicitando que dejemos sin efecto una
Sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, (TPI), el 25 de septiembre de 2024. En específico, el foro de
instancia declaró Con Lugar la Demanda en cobro de dinero presentada por
la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, (UPR), dirigida
en contra de la Sra. Ashla Gaibi Rodríguez (señora Gaibi Rodríguez) como
deudora principal, y la apelante, como fiadora solidaria, ordenándoles a
estas el pago de lo debido.
I. Resumen del tracto procesal
El 10 de abril de 2024 la UPR presentó una Demanda en contra de la
señora Gaibi Rodríguez, aduciendo que esta fue una estudiante auspiciada
en dicha institución educativa, por lo que recibió ayudas económicas bajo el
programa de Préstamo Legislativo. Añadió que, para regir los términos de
dicha ayuda económica, las partes se obligaron mediante la firma de un
contrato, al cual compareció la señora Camacho Rosado, aquí apelante,
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN2024000953 2
como fiadora solidaria.1 No obstante, la estudiante Gaibi Rodríguez
incumplió las obligaciones contraídas, por lo que, según el referido contrato,
le adeudaba a la UPR la suma total de $24,839.39, desglosada como sigue:
$15,280.00 de principal; $3,732.66 de intereses pactados; $94.56 por
recargos; $5,732.17 de gastos de cobranza; los intereses que se devengaren
hasta su completo pago; más la cantidad correspondiente de los honorarios
de abogado pactados. La UPR también incluyó como deudora solidaria de
dicha acreencia a la señora Camacho Rodríguez. A tenor, la parte apelada
alegó que la referida deuda estaba vencida, siendo líquida y exigible, por lo
que solicitó como remedio que el TPI declarase con lugar la Demanda y
ordenase el pago correspondiente.
Pasados pocos más de dos meses de presentada la Demanda, el 14 de
junio de 2024, la UPR instó una Moción En Solicitud de Anotación de Rebeldía
contra la Codemandada María Camacho Rosado, solicitando la anotación de
la rebeldía contra esta, por cuanto había pasado el término para contestar
la demanda, sin acción de la demandada.
En respuesta, la señora Camacho Rosado compareció ante el TPI, el 2
de julio de 2024, solicitando una prórroga de sesenta días para contratar
representación legal y contestar la Demanda.
Ante ello, el 17 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de la UPR para que se le anotara la rebeldía a la apelante, y le concedió a la
apelante un término de treinta días para contratar representación legal y
contestar la Demanda.
Sin embargo, el 25 de septiembre de 2024, la UPR acudió nuevamente
al TPI para solicitar la anotación de la rebeldía de la apelante. Adujo en su
solicitud que, a pesar del foro primario haberle concedido a la apelante la
prórroga solicitada para contestar la Demanda, esta aún no había formulado
alegación responsiva.
1La señora Camacho Rosado fue emplazada personalmente el 4 de mayo de 2024, mientras que la señora Gaibi Rodríguez fue emplazada mediante edicto, el 19 de junio de 2024. KLAN2024000953 3
Al tenor de lo cual, el 25 de septiembre de 2024, el foro primario dictó
Sentencia en rebeldía, dictamen aquí apelado, declarando Con Lugar la
Demanda y ordenando el pago de la suma de $24,839.39, más los intereses
legales, las costas y gastos legales y $2,483.94 de honorarios de abogado.
De manera oportuna, el 11 de octubre de 2024, la señora Camacho
Rosado presentó por derecho propio, Moción Solicitando Reconsideración de
Sentencia en Rebeldía y consolidación del Caso de Deudora Ashla Gaibi
Rodríguez y Codeudora Maria (sic) Camacho Rosado. Arguyó que el foro de
instancia no se había expresado sobre su solicitud de prórroga para
contratar a un representante legal.
El TPI declaró Sin Lugar la petición de reconsideración.
Insatisfecha, la señora Camacho Rosado presentó el recurso de
apelación que nos ocupa.
A lo cual la UPR ripostó presentando una Solicitud de Desestimación.
En lo esencial, la parte apelada esgrimió los siguientes dos fundamentos
para que desestimáramos el recurso presentado: (1) que la codemandada
Gaibi Rodríguez no había sido notificada del recurso de apelación
presentado, lo que comportaba un problema jurisdiccional; (2) que el recurso
carecía de un apéndice.
En consideración al asunto jurisdiccional levantado por la UPR,
emitimos una Resolución el 4 de diciembre de 2024, concediéndole un
término de diez días a la apelante para que mostrara causa por la cual no
debíamos desestimar el recurso de apelación, ante la alegada falta de su
notificación a la codemandada Gaibi Rodríguez.
En respuesta, el 17 de diciembre de 2024, la apelante nos solicitó una
prórroga para preparar los escritos necesarios acorde a los reglamentos y
leyes aplicables.
Al próximo día declaramos No Ha Lugar la referida petición de
prórroga, y concedimos un término final de cinco días a la apelante para que KLAN2024000953 4
cumpliera con lo que le requerimos en la Resolución de 4 de diciembre de
2024.
Finalmente, la señora Gaibi Rodríguez compareció mediante Moción
para no Desestimación al Tribunal Apelativo. Entre otros asuntos, la apelante
manifestó en esta moción: haber tratado de contratar abogado para que
asumiera su representación legal, sin éxito; que la UPR presentaba una
actitud negativa para llegar a acuerdos; que la codemandada Gaibi Rodríguez
había cumplido con el requisito de trabajar tres años en el sistema médico
de Puerto Rico, por lo que no procedía el cobro de la deuda; fallas en el
emplazamiento de dicha codeudora.
Estamos en posición de resolver el asunto jurisdiccional planteado.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233
(2014). Cónsono con ello, los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Íd. Por consiguiente, tanto los foros de instancia, como
los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen
jurisdicción para atender las controversias que le sean presentadas. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, págs. 233-234; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109,123 (2012).
El Tribunal Supremo ha resaltado que evaluar los aspectos
jurisdiccionales es parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes
de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra, pág. 268; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123. De aquí que,
si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una KLAN2024000953 5
controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, pág. 103.
B. Notificación del recurso de apelación
i.
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que
el recurso de apelación para revisar sentencias ante el Tribunal de
Apelaciones deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de
treinta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.2 (a). De igual manera, la Regla 13 (A) del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.13, establece un término jurisdiccional de treinta días,
contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia, para presentar el recurso de apelación.
Las reglas citadas han de ser consideradas en conjunto con la Regla
13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
13(B)1, que se encarga de dictar el curso a seguir con relación a la
notificación a las partes del recurso de apelación. En específico, la referida
regla dispone lo que sigue: la parte apelante notificará el recurso
apelativo y sus apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo éste un término de cumplimiento
estricto. (Énfasis provisto).
Según lo revela la reglamentación hasta aquí citada, a diferencia del
término para presentar el recurso de apelación ante este Tribunal de
Apelaciones, que es jurisdiccional, el término para notificar a las partes la
presentación de dicho recurso es de cumplimiento estricto, por tanto,
prorrogable, si se demuestra justa causa. Véase Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, 186 DPR 239, 253 (2012). (Énfasis provisto). Por ello, nuestro Tribunal
Supremo ha determinado que, ante los términos de cumplimiento KLAN2024000953 6
estricto, los tribunales no están atados al automatismo que conlleva un
requisito de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer el remedio
que estimen pertinente, extendiendo el término según las
circunstancias. Íd., en la pág. 253 citando a SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 881 (2007).
Sin embargo, a pesar de que los términos de cumplimiento estricto no
están atados a la rigidez de los términos jurisdiccionales, no significa que el
Tribunal goza de amplia discreción para prorrogarlos. Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, supra, pág. 254. De aquí que el Tribunal Supremo hubiese
determinado que la discreción de este foro apelativo para ejercer su facultad
de prorrogar un término de cumplimiento estricto está subordinada a la
presentación de justa causa, sujeta a las siguientes condiciones: (1) que
en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. (Énfasis provisto). Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 132
(1998). En ausencia de alguna de estas dos (2) condiciones, los
tribunales carecen de discreción para prorrogar términos
de cumplimiento estricto. (Énfasis provisto). Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 93 (2013).
Cabe resaltar que, “es un deber acreditar la existencia de justa
causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un
término de cumplimiento estricto”. Íd., pág. 97. Al hacerlo, la parte
promovente debe demostrar la existencia de justa causa, con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al
tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna
circunstancia especial razonable. (Énfasis provisto). Soto Pino v. Uno Radio
Group., supra, en la pág. 93, citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003). No podrá acreditarse la existencia de una justa causa con excusas, KLAN2024000953 7
vaguedades o planteamientos estereotipados. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729,
739 (2005).
ii.
Por último, nuestro ordenamiento jurídico favorece la política judicial
de que los casos se ventilen en sus méritos. Mercado Figueroa v. Mun. San
Juan, 192 DPR 279, 288 (2017). Esto debe ir en armonía con el principio
procesal recogido en la Regla 1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, de que los pleitos se tramiten de forma justa, rápida y económica. Íd.,
pág. 289. No obstante, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos
los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 90.
Cabe recalcar que los requisitos de notificación no constituyen una
mera formalidad procesal, sino que son parte integral del debido proceso de
ley. Montañez Leduc v. Robison Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). En ese
sentido, los requisitos de notificación son imperativos, debido a que colocan
a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de
una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 90.
En definitiva, para el perfeccionamiento adecuado de un recurso
presentado ante el foro apelativo intermedio es necesaria la oportuna
presentación y la notificación del escrito a las partes apeladas. Regla 13 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Véanse: Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017); Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356
(2005). La falta de oportuna notificación a todas las partes en el litigio
conlleva la desestimación del recurso de apelación. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, supra, págs. 549–553; Pérez Soto v. Cantera Pérez, supra,
pág. 105; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 881–883. El
recurso que no se notifica a todas las partes, priva de jurisdicción al KLAN2024000953 8
Tribunal para ejercer su facultad revisora. (Énfasis provisto). González
Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1073 (2019).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Nuestro Tribunal Supremo ha advertido que en toda situación jurídica
que se presenta ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar
es el aspecto jurisdiccional. Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., supra, pág. 268.
De lo que se sigue que lo primero que debemos determinar es si, como aduce
la UPR, carecemos de jurisdicción para dilucidar los méritos del recurso,
ante su falta de notificación a una de las partes demandadas, la señora Gaibi
Rodríguez. Contestamos es en la afirmativa.
Sobre lo anterior, lo cierto es que, al evaluar el recurso de apelación,
presentado el 22 de octubre de 2024, encontramos que la señora Camacho
Rosado certificó haber enviado copia de este a Sheila San Martín, a la
dirección P.O. Box 10590 San Juan, PR 00918, y al correo electrónico
dvrlawdvrlaw.com. Asimismo, el 23 de octubre de 2024, presentó una
moción informativa en la cual manifestó que en esa misma fecha le notificó
el recurso al TPI, y a los representantes de la Universidad de Puerto Rico, el
bufete Valle Roríguez Law Office, a su dirección del expediente: P.O. Box
10590, San Juan, PR 00918, vía correo certificado.
Sin embargo, el recurso no contiene una certificación que evidencie
que hubiese sido notificado a la señora Gaibi Rodríguez, parte codemanda,
a pesar de tal requerimiento surgir de la Regla 15 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 15.
Ante la ausencia de la referida certificación de notificación a la
codemandada Gaibi Rodríguez en el recurso presentado, junto a la
aseveración de la UPR en su petición de desestimación de que la señora
Camacho Rosado no había notificado el recurso de apelación a dicha
codemandada, le concedimos un término a esta última para que mostrara
causa por la cual no debíamos desestimar el recurso presentado por dicha
omisión. Como respuesta, la apelante nos presentó sendas mociones, en KLAN2024000953 9
ninguna de las cuales pudo presentar justa causa para haber preterido la
notificación del recurso de apelación a la codemandada Gaibi Rodríguez.
Aunque fuimos claros en la exposición de derecho sobre el tema, quepa
aquí reiterar las expresiones vertidas por nuestro Tribunal Supremo en
González Pagan v. Moret Guevara, supra, pág. 1073, a los efectos de que:
[C]uando una parte solicita la revisión de un dictamen o resolución emitido por el Tribunal de Apelaciones la parte debe perfeccionar el recurso conforme a las leyes y los reglamentos aplicables, lo que permitirá a ese foro tener jurisdicción sobre la controversia en cuestión. Es requisito jurisdiccional que la parte peticionaria del recurso notifique la presentación del mismo a todas las partes en el pleito. (Énfasis provisto).
También recalcamos que, aunque el término para notificar el recurso
de apelación a las partes es de cumplimiento estricto, solo tenemos facultad
para prorrogarlo si: (1) en efecto exista justa causa y; (2) se demuestre
detalladamente las bases razonables para la dilación. Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy, supra. De esta manera, la parte que incumple con un término
de cumplimiento estricto debe demostrar la existencia de justa causa
con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas,
que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
por alguna circunstancia especial razonable. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra. (Énfasis nuestro). En ausencia de la presencia de tales
condiciones, carecemos de discreción para prorrogar términos de
cumplimiento estricto. Íd.
En consecuencia, la falta de oportuna notificación a todas las partes en
el litigio conlleva la desestimación del recurso de apelación. Nontañez Leduc
v. Robinson Santana, supra, págs. 549-533. Y, el recurso que no se notifica
a todas las partes, priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad
revisora. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
Por último, en González Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1073, el
Tribunal Supremo expresamente resolvió que correspondía notificar el KLAN2024000953 10
recurso de apelación, aún a una parte que se encontrara en rebeldía, como
es el caso de la codemandada Gaibi Rodríguez.
En definitiva, no hay duda de que la parte apelante incumplió con el
requerimiento de notificar a la codemandada Gaibi Rodríguez del recurso de
apelación, y tal omisión nos priva de jurisdicción para atender los méritos de
la controversia planteada.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de apelación, por falta de jurisdicción, al no haberse notificado de manera
oportuna a la señora Gaibi Rodríguez.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones