El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Rodríguez Ruiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketTA2025CE00481
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Rodríguez Ruiz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

El Pueblo de Puerto CERTIORARI Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado vs. TA2025CE00481 Caso Núm.: Francisco Rodríguez L VI2004G0020 Ruiz Sobre: A83/ Asesinato Peticionario en Primer Grado Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Francisco Rodríguez

Ruiz (Sr. Rodríguez Ruiz o peticionario), quien es miembro de la

población correccional, mediante un recurso de Certiorari. Nos

solicita la revisión de una Orden emitida el 25 de agosto de 20251,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI

o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar una moción presentada por el peticionario.

Luego de evaluar el recurso sometido por el Sr. Rodríguez

Ruiz, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y

procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de

derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificada el 27 de agosto de 2025. TA2025CE00481 2

I.

El 25 de agosto de 2025, el foro primario dictó una Orden,

notificada el 27 de agosto de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar

una moción de reconsideración, según alegó el peticionario.2

Inconforme, el 17 de septiembre de 2025, el Sr. Rodríguez

Ruiz recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de Certiorari. En este escrito, señaló que incidió el foro

primario al rechazar su solicitud de reconsideración. A tales

efectos, nos peticionó que evaluáramos el dictamen recurrido, y

consecuentemente, modificáramos una sentencia dictada en su

contra.

II.

A.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212

DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos

el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella

del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese

sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación

jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.

Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

Por ello, nos compete ser celosos guardianes de nuestra

propia jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).

Las cuestiones referentes a la jurisdicción son privilegiadas y

2 No surge del expediente ante nuestra consideración, la moción que motivó el

pronunciamiento recogido en la Resolución impugnada. TA2025CE00481 3

deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, supra, a la pág. 882. Por tal razón, “al momento de

determinar si un tribunal tiene jurisdicción sobre un caso, es

necesario asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos

jurisdiccionales que la ley establece”. Adm. Terrenos v. Ponce

Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR

109, 123 (2012). Entiéndase que, “[p]or definición, un requisito

jurisdiccional es aquel que se debe cumplir antes de que el

tribunal pueda conocer del pleito”. Rodríguez Vázquez v. Hosp.

Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ___ (2025); Ruiz Camilo v.

Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018) (citando a I. Rivera

García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev., Orford, Ed.

Equity, 1985, pág. 244).

En lo concerniente a tales exigencias, es menester explicar

que, el incumplimiento con las normas del perfeccionamiento del

recurso incide en nuestro ejercicio jurisdiccional a nivel apelativo.

Por tal motivo, el acatamiento de estas reglas no puede quedar al

arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Véase, también, Lugo v.

Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La inobservancia de estas

reglas impide que el Tribunal de Apelaciones pueda atender la

controversia que se le presenta. Pérez Soto v. Cantera Pérez,

supra, a la pág. 105.

En tales instancias, “[a]l tratarse de un asunto que incide

sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta

de jurisdicción se puede argumentar motu proprio”. Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v.

A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Así pues, los foros adjudicativos

no tienen discreción para asumir la jurisdicción en aquellos

contextos en que no la tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy,

196 DPR 157, 165 (2016). La ausencia de tal autoridad no es un TA2025CE00481 4

asunto que pueda ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, supra, a la pág. 883. Por tanto, “si un tribunal carece de

jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia”. R&B Power, Inc. v.

Junta de Subastas ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la pág. 660 (2014). En tales

casos, la Regla 83(C)3 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

nos otorga la facultad para desestimar el recurso, motu proprio, por

carecer de jurisdicción para atender el mismo. In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 115.

B.

La Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, preceptúa el alcance interpretativo de este cuerpo

reglamentario:

Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 1.

Ahora bien, como antes explicamos, el cumplimiento de las

normas que rigen perfeccionamiento de recursos no puede quedar

al arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc. et al., supra, a la pág. 105. Por consiguiente, su

acatamiento debe observarse rigurosamente. Lugo v. Suárez,

supra, a la pág. 736.

Para constatar nuestra jurisdicción, es necesario que la

parte peticionaria exponga en su recurso de Certiorari una

3 La referida disposición nos permite desestimar recurso en alusión a la Regla 83(B)(1), por carecer de jurisdicción. Asimismo, la Regla 83(C) del precitado cuerpo reglamentario, nos permite desestimar el recurso cuando no se ha presentado con diligencia, en referencia a la Regla 83(B)(3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00481 5

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