Vargas Quiñones, Amalia v. Irizarry Vargas, Ivan F
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
VARGAS QUIÑONES, Certiorari AMALIA procedente del Tribunal de Primera PARTE PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de San Juan En interés de: KLCE202500049 Caso núm.: IVÁN F. IRIZARRY SJL408202414476 VARGAS (Persona para Sobre: quien se solicita Detención la detención temporera de temporera) veinticuatro (24) horas EX-PARTE Art. 4.13 de la Ley Núm. 408- 2000, según enmendada, Ley de Salud Mental de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece el señor Iván F. Irizarry Vargas, en
adelante el señor Irizarry o el peticionario, pro se, y
parece impugnar la Orden de Detención Temporera para que
la Persona Sea Evaluada por Un (Una) Psiquiatra.
Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, en delante TPI, ordenó el ingreso del
peticionario a una institución proveedora de servicios
de salud mental.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso por incumplimiento craso del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025_______________ KLCE202500049 2
-I-
En el contexto de una Petición Temporera de
Veinticuatro (24) Horas, el TPI encontró “base razonable
para creer que [el señor Irizarry] requiere de
tratamiento inmediato para protegerlo(a) de daño físico
a sí, a otros(as) o a la propiedad, y no puede manejar
su vida cotidiana, protegerse o cuidarse”. Así pues, el
foro primario emitió la orden recurrida.
Luego de brindar los tratamientos de salud mental
correspondiente, la institución hospitalaria emitió la
notificación de alta.
Por su parte, el TPI “ratific[ó] el alta y dict[ó]
SENTENCIA mediante la cual orden[ó] el archivo
definitivo de este caso”.
Insatisfecho con la Orden de Detención Temporera
para que la Persona Sea Evaluada por Un (Una) Psiquiatra,
el peticionario presentó ante nos un Recurso de
Certiorari Civil junto a una Solicitud y Declaración
para que Se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia.
Revisado el escrito del señor Irizarry y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
Es norma reiterada que las partes, incluso los que
comparecen por derecho propio, tienen el deber de
observar fielmente las disposiciones reglamentarias que
regulan la forma y presentación de los recursos. Así
pues, su cumplimiento no queda al arbitrio de las partes
y, en consecuencia, de no observarse las reglas KLCE202500049 3
referentes a su perfeccionamiento, el derecho procesal
apelativo autoriza la desestimación del recurso.1
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones dispone que dicho foro podrá, motu
proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso
porque no se haya perfeccionado conforme a la ley y a
las reglas aplicables.2
-III-
El escrito del peticionario incumple crasamente con
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esto es así,
porque el documento no contiene una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y materiales del caso;
tampoco señala los errores que, a su juicio, cometió el
TPI; ni discute los mismos, incluyendo las disposiciones
de ley y la jurisprudencia aplicable; tampoco incluye
las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal. Además, no
incluye un apéndice que contenga los documentos
requeridos por nuestro Reglamento o cualquier otro
documento que forme parte del expediente original en el
Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al
Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la
controversia.3
En fin, el escrito del señor Irizarry, confuso y en
ocasiones incoherente, no constituye un recurso
revisable bajo nuestro ordenamiento procesal vigente.
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 2 Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. 3 4 LPRA Ap. XXII-B. R.34 (C)(1)(b-f) y (E). KLCE202500049 4
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
desestima el recurso del peticionario por no haber
proseguido con diligencia.
En virtud del resultado alcanzado, no tenemos que
atender la Solicitud y Declaración para que Se Exima de
Pago de Arancel por Razón de Indigencia presentada con
el recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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