Vargas Quiñones, Amalia v. Irizarry Vargas, Ivan F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLCE202500049
StatusPublished

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Vargas Quiñones, Amalia v. Irizarry Vargas, Ivan F, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

VARGAS QUIÑONES, Certiorari AMALIA procedente del Tribunal de Primera PARTE PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de San Juan En interés de: KLCE202500049 Caso núm.: IVÁN F. IRIZARRY SJL408202414476 VARGAS (Persona para Sobre: quien se solicita Detención la detención temporera de temporera) veinticuatro (24) horas EX-PARTE Art. 4.13 de la Ley Núm. 408- 2000, según enmendada, Ley de Salud Mental de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece el señor Iván F. Irizarry Vargas, en

adelante el señor Irizarry o el peticionario, pro se, y

parece impugnar la Orden de Detención Temporera para que

la Persona Sea Evaluada por Un (Una) Psiquiatra.

Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de San Juan, en delante TPI, ordenó el ingreso del

peticionario a una institución proveedora de servicios

de salud mental.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso por incumplimiento craso del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025_______________ KLCE202500049 2

-I-

En el contexto de una Petición Temporera de

Veinticuatro (24) Horas, el TPI encontró “base razonable

para creer que [el señor Irizarry] requiere de

tratamiento inmediato para protegerlo(a) de daño físico

a sí, a otros(as) o a la propiedad, y no puede manejar

su vida cotidiana, protegerse o cuidarse”. Así pues, el

foro primario emitió la orden recurrida.

Luego de brindar los tratamientos de salud mental

correspondiente, la institución hospitalaria emitió la

notificación de alta.

Por su parte, el TPI “ratific[ó] el alta y dict[ó]

SENTENCIA mediante la cual orden[ó] el archivo

definitivo de este caso”.

Insatisfecho con la Orden de Detención Temporera

para que la Persona Sea Evaluada por Un (Una) Psiquiatra,

el peticionario presentó ante nos un Recurso de

Certiorari Civil junto a una Solicitud y Declaración

para que Se Exima de Pago de Arancel por Razón de

Indigencia.

Revisado el escrito del señor Irizarry y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

Es norma reiterada que las partes, incluso los que

comparecen por derecho propio, tienen el deber de

observar fielmente las disposiciones reglamentarias que

regulan la forma y presentación de los recursos. Así

pues, su cumplimiento no queda al arbitrio de las partes

y, en consecuencia, de no observarse las reglas KLCE202500049 3

referentes a su perfeccionamiento, el derecho procesal

apelativo autoriza la desestimación del recurso.1

Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal

de Apelaciones dispone que dicho foro podrá, motu

proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso

porque no se haya perfeccionado conforme a la ley y a

las reglas aplicables.2

-III-

El escrito del peticionario incumple crasamente con

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esto es así,

porque el documento no contiene una relación fiel y

concisa de los hechos procesales y materiales del caso;

tampoco señala los errores que, a su juicio, cometió el

TPI; ni discute los mismos, incluyendo las disposiciones

de ley y la jurisprudencia aplicable; tampoco incluye

las citas de las disposiciones legales que establecen la

jurisdicción y la competencia del Tribunal. Además, no

incluye un apéndice que contenga los documentos

requeridos por nuestro Reglamento o cualquier otro

documento que forme parte del expediente original en el

Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al

Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la

controversia.3

En fin, el escrito del señor Irizarry, confuso y en

ocasiones incoherente, no constituye un recurso

revisable bajo nuestro ordenamiento procesal vigente.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 2 Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. 3 4 LPRA Ap. XXII-B. R.34 (C)(1)(b-f) y (E). KLCE202500049 4

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se

desestima el recurso del peticionario por no haber

proseguido con diligencia.

En virtud del resultado alcanzado, no tenemos que

atender la Solicitud y Declaración para que Se Exima de

Pago de Arancel por Razón de Indigencia presentada con

el recurso.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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