A De Puertos De Pr v. John Doe T/C/C Emmett Caldwell
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
AUTORIDAD DE LOS CERTIORARI PUERTOS DE procedente del PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala KLCE202401354 Superior de San Juan Recurrido Civil núm.: Vs. SJ2023CV06134 (907) JOHN DOE T/C/C EMMETT CALDWELL Sobre: Injunction Peticionario (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, como indigente
y por derecho propio, el Sr. Emmett Caldwell (el peticionario),
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por incumplimiento con nuestro
Reglamento, lo cual nos priva de jurisdicción para entender en el
mismo.
I.
De una búsqueda en el expediente electrónico del caso
SJ2023CV06134 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC) surge que la Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico (APPR o la parte recurrida) instó el interdicto de epígrafe,
1El peticionario acompañó el formulario OAT 1480 por lo que declaramos Ha Lugar la solicitud para litigar como indigente.
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202401354 2
inicialmente contra John Doe.2 En síntesis, se alegó que la APPR
identificó una embarcación abandonada que obstruía, de manera
ilegal, el tráfico marítimo en la Bahía de San Juan, particularmente
en el Canal San Antonio. Adujo la parte recurrida que dicha
embarcación pertenece al peticionario y que este no cumplió con los
requisitos del Reglamento 4287, conocido como Reglamento para el
Tráfico Marítimo en el Puerto de San Juan de 3 de agosto de 1990.
Del SUMAC surge, además, que al peticionario le fue asignado
un abogado de oficio y los procedimientos ante el TPI aún no han
finalizado.
El 16 de diciembre de 2024, el peticionario presentó el recurso
que nos ocupa y no indicó el dictamen del cual recurre ni señaló
error alguno.
Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla, aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque, de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
2 Véase, SUMAC Entrada núm. 1. KLCE202401354 3
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
Es sabido que para que este tribunal se encuentre en posición
de evaluar un reclamo, resulta imprescindible que el mismo cumpla
con los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. El incumplimiento con las
formalidades, allí fijadas, imposibilita el ejercicio de nuestra función
revisora. En lo aquí pertinente, la Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en su inciso (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34,
dispone lo siguiente:
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. [Énfasis Nuestro]
Además, para evaluar el recurso resulta imprescindible que,
junto a la solicitud de revisión judicial, el recurrente someta los
documentos que desea que evalúe este foro apelativo. Regla 59(E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E).
A su vez, debe notificar el recurso a la parte recurrida.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
reiteradamente que el incumplimiento con las disposiciones KLCE202401354 4
reglamentarias, sobre los recursos a ser presentados ante los foros
apelativos, podría conllevar la desestimación del recurso. Regla 83(C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83; Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Cárdenas Maxan v.
Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por ende, no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Debido a que la
falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede
arrogársela de esta no existir, solo nos resta desestimar la acción
ante nuestra consideración. González v. Mayagüez Resort & Casino,
176 DPR 848 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR
1 (2007).
Por otro lado, la Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor
conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., persigue brindarles a
los ciudadanos acceso fácil, económico y efectivo ante este tribunal;
así como, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por
derecho propio. Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182, 189-190 (2004). Sin
embargo, esto no equivale a que las partes puedan obviar las normas
que rigen la presentación de los recursos. Es norma claramente
establecida que las partes, inclusive los que comparecen pro se,
deben cumplir fielmente con las disposiciones reglamentarias
dispuestas para la presentación y forma de los recursos y que su
inobservancia puede dar lugar a la desestimación. Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005);
Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Arriaga v. F.S.E., 145
DPR 122, 129-130 (1998).
III.
En el presente recurso, el peticionario no acompañó la
resolución de la cual recurre, ni anejó documentación que sustente
sus alegaciones. Véase, inciso (E)(1)(d) de la Regla 34 del
Reglamento, supra. Por otro lado, no señaló ningún error ni realizó KLCE202401354 5
discusión alguna al respecto. De hecho, el escrito, por su puño y
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