A De Puertos De Pr v. John Doe T/C/C Emmett Caldwell

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401354
StatusPublished

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A De Puertos De Pr v. John Doe T/C/C Emmett Caldwell, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

AUTORIDAD DE LOS CERTIORARI PUERTOS DE procedente del PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala KLCE202401354 Superior de San Juan Recurrido Civil núm.: Vs. SJ2023CV06134 (907) JOHN DOE T/C/C EMMETT CALDWELL Sobre: Injunction Peticionario (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, como indigente

y por derecho propio, el Sr. Emmett Caldwell (el peticionario),

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por incumplimiento con nuestro

Reglamento, lo cual nos priva de jurisdicción para entender en el

mismo.

I.

De una búsqueda en el expediente electrónico del caso

SJ2023CV06134 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC) surge que la Autoridad de los Puertos de Puerto

Rico (APPR o la parte recurrida) instó el interdicto de epígrafe,

1El peticionario acompañó el formulario OAT 1480 por lo que declaramos Ha Lugar la solicitud para litigar como indigente.

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202401354 2

inicialmente contra John Doe.2 En síntesis, se alegó que la APPR

identificó una embarcación abandonada que obstruía, de manera

ilegal, el tráfico marítimo en la Bahía de San Juan, particularmente

en el Canal San Antonio. Adujo la parte recurrida que dicha

embarcación pertenece al peticionario y que este no cumplió con los

requisitos del Reglamento 4287, conocido como Reglamento para el

Tráfico Marítimo en el Puerto de San Juan de 3 de agosto de 1990.

Del SUMAC surge, además, que al peticionario le fue asignado

un abogado de oficio y los procedimientos ante el TPI aún no han

finalizado.

El 16 de diciembre de 2024, el peticionario presentó el recurso

que nos ocupa y no indicó el dictamen del cual recurre ni señaló

error alguno.

Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla, aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque, de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

2 Véase, SUMAC Entrada núm. 1. KLCE202401354 3

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, supra.

Es sabido que para que este tribunal se encuentre en posición

de evaluar un reclamo, resulta imprescindible que el mismo cumpla

con los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. El incumplimiento con las

formalidades, allí fijadas, imposibilita el ejercicio de nuestra función

revisora. En lo aquí pertinente, la Regla 34 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones en su inciso (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34,

dispone lo siguiente:

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. [Énfasis Nuestro]

Además, para evaluar el recurso resulta imprescindible que,

junto a la solicitud de revisión judicial, el recurrente someta los

documentos que desea que evalúe este foro apelativo. Regla 59(E) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E).

A su vez, debe notificar el recurso a la parte recurrida.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto

reiteradamente que el incumplimiento con las disposiciones KLCE202401354 4

reglamentarias, sobre los recursos a ser presentados ante los foros

apelativos, podría conllevar la desestimación del recurso. Regla 83(C)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83; Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Cárdenas Maxan v.

Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por ende, no tenemos

discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Debido a que la

falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede

arrogársela de esta no existir, solo nos resta desestimar la acción

ante nuestra consideración. González v. Mayagüez Resort & Casino,

176 DPR 848 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR

1 (2007).

Por otro lado, la Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor

conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., persigue brindarles a

los ciudadanos acceso fácil, económico y efectivo ante este tribunal;

así como, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por

derecho propio. Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182, 189-190 (2004). Sin

embargo, esto no equivale a que las partes puedan obviar las normas

que rigen la presentación de los recursos. Es norma claramente

establecida que las partes, inclusive los que comparecen pro se,

deben cumplir fielmente con las disposiciones reglamentarias

dispuestas para la presentación y forma de los recursos y que su

inobservancia puede dar lugar a la desestimación. Pueblo v. Rivera

Toro, 173 DPR 137 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005);

Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Arriaga v. F.S.E., 145

DPR 122, 129-130 (1998).

III.

En el presente recurso, el peticionario no acompañó la

resolución de la cual recurre, ni anejó documentación que sustente

sus alegaciones. Véase, inciso (E)(1)(d) de la Regla 34 del

Reglamento, supra. Por otro lado, no señaló ningún error ni realizó KLCE202401354 5

discusión alguna al respecto. De hecho, el escrito, por su puño y

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