El Pueblo De Puerto Rico v. Huertas Flores, Juan Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500492
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Huertas Flores, Juan Antonio, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

El pueblo de puerto rico CERTIORARI procedente del Tribunal RECURRIDO de Primera Instancia, KLCE202500469 Sala Superior de Arecibo V. CONSOLIDADO CON Criminal Número: C LE2023G0090 JUAN ANTONIO KLCE202500492 HUERTAS FLORES Sobre:

Peticionario Art. 3.1 Ley 54 Enm. A: Tentativo Artículo 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Juan Antonio Huertas Flores (en adelante,

“el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la determinación emitida el 28 de enero de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante la

referida determinación el foro recurrido rechazó la pena alternativa a la

reclusión recomendada por las partes, y en cambio condenó al

peticionario a una pena de reclusión.

El peticionario, presentó dos recursos exactamente iguales:

KLCE202500469 y KLCE202500492, que aquí consolidamos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos ambos recursos a tenor de la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el

peticionario fue imputado por violentar la Ley para la Prevención e

Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500469 CONSOLIDADO KLCE202500492 2

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. Posteriormente, según

adujo el peticionario, su defensa y el Ministerio Público llegaron a un

acuerdo en cuanto a la pena que se le debía imponer. Así pues, el

peticionario formuló alegación de culpabilidad. No obstante, sostuvo que

el foro recurrido rechazó la pena alternativa a la reclusión recomendada

por las partes, y en cambio condenó al peticionario a una pena de

reclusión. Esto, mediante la sentencia dictaminada el 28 de enero de

2025.

Se desprende del expediente, que el 12 de febrero de 2025, el

peticionario presentó “Moción en reconsideración de sentencia.”1 Tras el

foro recurrido conceder un término de quince (15) días al Ministerio

Público para presentar su posición respecto a la aludida moción, el 28 de

marzo de 2025, el referido foro notificó una “Resolución.” Mediante esta,

sostuvo la pena de reclusión impuesta.

En desacuerdo, el 28 de abril de 2025 a las 3:57pm, el peticionario

presentó ante el foro recurrido el recurso de certiorari de designación

alfanumérica: KLCE202500469. El referido recurso, se notificó ante esta

Curia el día 1 de mayo de 2025 a las 12:06pm. En la misma fecha de 28

de abril de 2025, el peticionario presentó a las 3:56pm ante el tribunal

recurrido el recurso de designación alfanumérica: KLCE202500492. Este

último, fue presentado ante este Tribunal en fecha de 5 de mayo de 2025

a las 1:52pm. Ambos recursos son exactamente iguales. A través de

estos, el peticionario planteó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al excederse de su discreción judicial al rechazar inmotivadamente el preacuerdo celebrado entre las partes.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia adoleciendo de exposición razonada de fundamentos jurídicos que sostuvieron su determinación.

1 La referida fecha surge de la “Moción en Solicitud de Prórroga para Contestar Moción de Reconsideración de Sentencia,” presentada por el Ministerio Público. El peticionario no incluyó copia de la reconsideración presentada entre los documentos que acompañan el expediente ante nos. De modo que, no es posible corroborar la fecha de presentación exacta de la referida “Moción en reconsideración de sentencia” KLCE202500469 CONSOLIDADO KLCE202500492 3

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución de “No Ha Lugar” a la Moción de Reconsideración de Sentencia sin exposición razonada.

4. Erró el Tribunal Primera Instancia al notificar tardíamente la Resolución que rechazó la reconsideración de sentencia.

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al notificar fuera de término la Orden que concedió prórroga indebida al Ministerio Público.

6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder prórroga al Ministerio Público pese a constar en autos notificación previa correcta.

7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la Moción Urgente en Seguimiento a la Moción de Reconsideración.

8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al inducir a error a la defensa mediante notificaciones simultáneas de múltiples resoluciones el mismo día.

9. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir resolución sin permitir a la defensa conocer a la oposición del Ministerio Público.

10. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir resolución referencial sin fundamentar ni explicar las anomalías procesales previas.

II.

La Jurisdicción es el poder o autoridad que poseen los tribunales

para decidir casos o controversias. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,

273 (2022). No hay discreción para asumir jurisdicción cuando no existe.

Id. En lo pertinente, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos deben observarse rigurosamente.

Véase, Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019) y

Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). El incumplimiento de dichas

disposiciones reglamentarias puede impedir la revisión del foro apelativo.

Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017).

Además, el Tribunal de Apelaciones tiene facultad para desestimar un

recurso apelativo o denegar un auto discrecional al amparo de la Regla

83, supra. Esto, cuando, entre otras causas, el tribunal carece de

jurisdicción o un recurso se presenta fue del término de cumplimiento

estricto dispuesto para ello. KLCE202500469 CONSOLIDADO KLCE202500492 4

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones incluye disposiciones

que regulan la presentación de los recursos y su contenido. En lo

concerniente, la Regla 32(A) de este Tribunal establece que el auto de

certiorari es el recurso idóneo para revisar las sentencias en los casos de

convicción por alegación de culpabilidad. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(A). El

referido recurso se debe presentar en el término jurisdiccional de treinta

(30) días contados a partir de dictaminada la sentencia. Id.

En cuanto a la presentación de este tipo de recursos, la Regla 31

preceptúa que la presentación de un recurso de certiorari se formalizará

cuando se cumpla con los términos y la forma provista en la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 2 et seq y el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 31. Así pues, en la Regla

33(A) del Reglamento de esta Curia se dispuso que la presentación de un

auto de certiorari se formalizará con la presentación del recurso ante la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de

Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(A). De presentarse ante la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario deberá

notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, el

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