Edwardo Santiago Claudio v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketTA2025RA00201
StatusPublished

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Edwardo Santiago Claudio v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EDWARDO SANTIAGO REVISIÓN DE CLAUDIO RECURSO ADMINISTRATIVO RECURRENTE procedente del Departamento de TA2025RA00201 Corrección y V. Rehabilitación

Sobre: DEPARTAMENTO DE Negligencia Médica CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Edwardo

Santiago Claudio (en adelante, “el peticionario”). A los fines de que le

ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en lo

sucesivo, por sus siglas, “DCR”), que ejecute las gestiones pertinentes

para que lo atienda un Dentista externo a la institución penitenciaria a la

que se encuentra recluido.

Al tratarse el presente recurso de una petición de Mandamus, lo

acogemos como tal. Por consideraciones de economía procesal,

conservamos la denominación alfanumérica asignada al recurso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos la petición presentada por no cumplir con los requisitos

reglamentarios para su debido perfeccionamiento. De otra parte,

ordenamos que el presente dictamen sea notificado al Secretario del DCR

para que tome conocimiento de la situación de salud que aqueja al

peticionario. TA2025RA00201 2

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el

peticionario se encuentra recluido en la Institución Penitenciaria de

Guayama 500 en la que extingue una pena condenatoria.

El origen del presente Mandamus data del 8 de diciembre de 2023.

En dicha fecha, el peticionario presentó ante el DCR una “Solicitud de

Remedio Administrativo.” A través de esta solicitó que se le facilitaran

servicios de salud dental, puesto que desde el 22 de febrero de 2023 no

había recibido servicios médicos para su “molar superior roto.”

En atención de ello, el 18 de diciembre de 2023, el DCR emitió

“Respuesta al Miembro de la Población Correccional.” Mediante esta,

desestimó la solicitud del peticionario bajo el fundamento de que éste no

había agotado la posibilidad de gestionar su reclamo ante el “área

concernida a su planteamiento.”

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2024, el peticionario instó

una nueva “Solicitud de Remedio Administrativo” ante el DCR. Por medio

de este escrito reiteró sus previos planteamientos toda vez que aún no

había recibido asistencia dental. Sostuvo, que realizó esfuerzos

infructuosos para la atención de su reclamo mediante un “sick call;” ante

la Doctora que realiza revisiones anuales; y de forma directa con la

dentista de la institución.

Así pues, el 18 de noviembre de 2024, el DCR emitió una nueva

“Respuesta al Miembro de la Población Correccional.” De la misma surge

la siguiente contestación: “Le informamos que se le envió copia de esta

queja a la asistente dental de su institución para que le programe una cita

tan pronto tenga un espacio disponible.”

Al no recibir atención para su reclamo, el 22 de enero de 2025, el

peticionario presentó nuevamente una “Solicitud de Remedio

Administrativo.” Mediante esta, reiteró su solicitud de servicios dentales y

esbozó, entre otras, las siguientes expresiones: TA2025RA00201 3

En noviembre me llamaron para cita pero no me encontraba en el [á]rea de vivienda ya que trabajo fuera de la institución en el taller de ebanistería. No me notificaron el d[í]a antes ni a los oficiales a cargo del taller. El día que llamaron tampoco le notificaron al oficial del taller [por] lo cual perdí la cita. Le solicito que se me de una cita ya que necesito el servicio urgentemente.

Ante ello, el 26 de marzo de 2025, el DCR emitió una nueva

“Respuesta al Miembro de la Población Correccional.” De esta surge las

siguientes expresiones:

Relacionado a su remedio administrativo le informamos que se le entregó copia de su queja a la dentista de su institución e informó que le va a reprogramar su cita tan pronto tenga espacio disponible.

Al no recibir el servicio esperado, el 22 de agosto de 2025, el

peticionario compareció ante este Tribunal a través de una petición de

“Mandamus.” Asevera, que la falta de atención a su condición de salud ha

deteriorado su salud física y emocional. Además, aduce que durante el

transcurso de dos (2) años ha agotado todos los recursos necesarios y

aun así no ha recibido el tratamiento requerido. En vista de lo anterior,

nos solicita que le ordenemos al DCR que preste la debida atención a su

situación de salud dental y con ello se le transfiera a un dentista externo

para que pueda recibir los servicios dentales requeridos. Además,

peticionó una indemnización en daños por la aducida negligencia del DCR

al no propiciarle los servicios solicitados.

El peticionario acompañó la petición de Mandamus con una

“Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por

Razón de Indigencia.”

II.

A. Jurisdicción:

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204

DPR 374, 386 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, TA2025RA00201 4

249 (2012). A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta

así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014).

En lo pertinente, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos deben observarse rigurosamente.

Véase, Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019) y

Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). El incumplimiento de dichas

disposiciones reglamentarias puede impedir la revisión del foro apelativo.

Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). Así

pues, el Tribunal de Apelaciones tiene facultad para desestimar un

recurso apelativo o denegar un auto discrecional al amparo de la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 105-116, 215 DPR

___ (2025), en los escenarios en que carece de jurisdicción para atender

el recurso presentado.

B. Recurso de Mandamus:

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente

privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Gobierno de

Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior

jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto dentro de sus

atribuciones o deberes ministeriales.

El auto de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de

un deber impuesto por la ley; es decir, un deber calificado de “ministerial”

y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es

mandatorio e imperativo. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR

407, 427-428 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263

(2010).

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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