Angel L. Maisonet Rivera v. Departamento De Hacienda Y Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2025
DocketTA2025RA00041
StatusPublished

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Angel L. Maisonet Rivera v. Departamento De Hacienda Y Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ANGEL L. MAISONET RIVERA MANDAMUS

PETICIONARIO Querella Núm.: C BD2007G0058 V. TA2025RA00041 Sobre: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y Moción de Solicitud DEPARTAMENTO DE y Requerimiento CORRECCIÓN Y sobre el Incentivo REHABILITACIÓN Federal COVID 19

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.

Comparece por derecho propio, el señor Ángel L. Maisonet Rivera,

(en lo sucesivo, “el peticionario”), mediante la petición de Mandamus de

epígrafe. A los fines de solicitar nuestra intervención para que le

ordenemos al Departamento de Hacienda (“DH”) y al Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR”) que le hagan entrega de un incentivo

federal del COVID-19.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos la petición de Mandamus presentada.

I.

El peticionario se encuentra recluido en la Institución Penitenciaria

de Sabana Hoyos Núm. 728, localizada en Arecibo, Puerto Rico. Surge

de sus dichos que, para la fecha del 21 de noviembre de 2021, le

requirieron que presentara cierta información necesaria para la entrega de

un estímulo federal por la Pandemia del COVID-19. Desde entonces,

según alega, han pasado tres (3) años sin recibir respuesta alguna para

su solicitud de fondos federales. Cónsono con lo anterior, aduce que le ha

requerido infructuosamente al DH que le provea información sobre el TA2025RA00041 2

estado de su petición de incentivos federales. Ante ello, recurre ante nos

a través de la petición de epígrafe y señala en esencia lo siguiente:

[Q]ue este Hon. Tribunal pueda otorgar una Orden o notificándome en donde el Dpt. De Hacienda y el Dept. de Corrección puedan dejarme sa[b]er que está su[c]ediendo y que tenga el Tiempo requerido sobre el Estatuto de limitación.

II.

A. Jurisdicción:

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204

DPR 374, 386 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239,

249 (2012). A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta

así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014).

En lo pertinente, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos deben observarse rigurosamente.

Véase, Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019) y

Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). El incumplimiento de dichas

disposiciones reglamentarias puede impedir la revisión del foro apelativo.

Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). Así

pues, el Tribunal de Apelaciones tiene facultad para desestimar un

recurso apelativo o denegar un auto discrecional al amparo de la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 105-116, 215 DPR

___ (2025), en los escenarios en que carece de jurisdicción para atender

el recurso presentado.

B. Recurso de Mandamus:

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente TA2025RA00041 3

privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Gobierno de

Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior

jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto dentro de sus

atribuciones o deberes ministeriales.

El auto de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de

un deber impuesto por la ley; es decir, un deber calificado de “ministerial”

y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es

mandatorio e imperativo. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR

407, 427-428 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263

(2010). Su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que

descansa en la sana discreción del foro judicial. Id; Ortiz v. Muñoz,

Alcalde de Guayama, 19 DPR 850 (1913). La referida expedición no

procederá en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y

eficaz en el curso ordinario de la ley. Art. 651 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Bhatia Gautier v. Gobernador,

199 DPR 59, 75 (2017).

El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera instancia una

petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA

sec. 24y(d). Dicha petición se regirá por la reglamentación procesal civil,

por las leyes especiales pertinentes y por las reglas aplicables del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Regla 54 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75-76, 215 DPR ___ (2025).

Así pues, la Regla 54 de Procedimiento Civil lee como sigue:

El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación. Tan pronto sea conveniente, el tribunal celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden. (Énfasis Suplido). 32 LPRA Ap. V, R. 54. TA2025RA00041 4

En cuanto al contenido de la petición de mandamus, la Regla 55

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece lo siguiente:

(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso de hábeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:

(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que corresponde el recurso en conformidad con la ley y el inciso (G) de esta regla.

(2) Un breve resumen de los hechos.

(3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de derecho planteadas en la petición y de las disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables.

(4) Un argumento de las controversias planteadas.

(5) La súplica.

(Énfasis suplido). Regla 55(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 76, 215 DPR ___ (2025).

Además, la precitada Regla 55 establece que para la correcta

tramitación del recurso de mandamus la parte peticionaria deberá

emplazar a todas las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas

de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Regla 55(J) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 77, 215 DPR ___ (2025).

III.

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Montañez Leduc v. Robinson Santana
198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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