Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HUB Advanced CERTIORARI Network, LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan vs.
Estado Libre Asociado Caso Núm.: de Puerto Rico, en TA2025CE00376 SJ2023CV11774 representación de la Administración de Sobre: Servicios Generales (ASG), E.L.A. de P.R., Injunction (Entredicho en representación de Provisional, Injunction Puerto Rico Innovation Preliminar y and Technology Permanente) Services (PRITS), Karla Mercado Rivera y otros
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.
Comparece la Asociación de Administración de Servicios
Generales (ASG o parte peticionaria), representada por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), mediante un Recurso de
Certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 29 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de
orden protectora presentada por la parte peticionaria, en atención
a unos documentos requeridos por HUB Advanced Network, LLC
(HUB o parte recurrida).
Luego de evaluar el recurso sometido por ASG, prescindimos
de la comparecencia de las partes recurridas y procedemos a TA2025CE00376 2
resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 21 de diciembre de 2023, HUB1 instó una Demanda2
sobre nulidad del contrato RFP 23J-045683 en contra de la ASG, el
ELA, y el Secretario del Departamento de Justicia. En síntesis,
impugnó la validez del contrato otorgado el 30 de mayo de 2023
por la ASG a favor de Claro, Data Access Management, Inc. y
Worldnet Telecommunications, LLC.
Tras una serie de incidencias procesales, el 20 de mayo de
2025, la parte recurrida remitió al oficial designado de la ASG un
Aviso de Toma de Deposición, y le solicitó la entrega de una serie
de documentos.
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el ELA, en
representación de la ASG, presentó una Solicitud de Orden
Protectora, en la cual señaló que los asuntos que se pretenden
descubrir son privilegiados. Por su parte, el 28 de julio de 2025,
HUB sometió una Moción en Oposición a Solicitud de Orden
Protectora. Argumentó que, el material probatorio solicitado no
goza del privilegio evidenciario, pues los documentos requeridos
guardan relación con el proceso de subasta y el otorgamiento ilegal
del contrato impugnado.
1 Según las alegaciones recogidas en la Demanda, HUB es una corporación de responsabilidad limitada destinada a brindar servicios de telecomunicaciones. 2 El 9 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada para
incluir como demandados a las siguientes entidades administrativas: el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de la Familia, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y la Administración de Rehabilitación Vocacional. 3 En la Demanda, HUB solicitó la concesión de los siguientes remedios procesales:
entredicho provisional, injunction preliminar, sentencia declaratoria y mandamus. No obstante, conviene puntualizar que, este Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia el 30 de julio de 2025, en la cual confirmó la determinación desestimatoria del injunction preliminar y mandamus peticionados por la parte recurrida Véase KLAN202400470. TA2025CE00376 3
Evaluados los argumentos de las partes, el 29 de julio de
2025, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar la orden protectora solicitada por la parte
recurrida.
Inconforme, el 29 de agosto de 2025, la ASG recurrió ante
nos mediante un Recurso de Certiorari, en el cual esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la aplicación de las normas procesales y sustantivas que rigen el acceso a la información pública, específicamente en asuntos relacionados a licitación gubernamental con mayor relevancia que la parte que solicita la información es un potencial licitador en el proceso de licitación lo que le daría una ventaja indebida sobre los demás licitadores.
Al presentar su escrito, la parte peticionaria sometió una
Moción para Asegurar Justa Causa, en la cual aseveró que
enfrentó una serie de dificultades tecnológicas que le impidieron
presentar oportunamente su recurso.
II.
Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,
los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así
como aquella del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007).
Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la discreción
para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la
tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda TA2025CE00376 4
ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la
pág. 883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Por tal motivo,
si carecemos de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar
la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014).
En estos casos, ostentamos facultad de desestimar el recurso de
conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág.
115.4
B.
La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(b), preceptúa el término de cumplimiento estricto de 30 días
para radicar el recurso de Certiorari. El referido término es
prorrogable solo cuando medien circunstancias especiales
debidamente sustentadas en la solicitud de Certiorari. Íd. En
armonía con lo anterior, la Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las
págs. 49-50, dispone el término de 30 para presentar el recurso de
Certiorari:
(C) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HUB Advanced CERTIORARI Network, LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan vs.
Estado Libre Asociado Caso Núm.: de Puerto Rico, en TA2025CE00376 SJ2023CV11774 representación de la Administración de Sobre: Servicios Generales (ASG), E.L.A. de P.R., Injunction (Entredicho en representación de Provisional, Injunction Puerto Rico Innovation Preliminar y and Technology Permanente) Services (PRITS), Karla Mercado Rivera y otros
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.
Comparece la Asociación de Administración de Servicios
Generales (ASG o parte peticionaria), representada por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), mediante un Recurso de
Certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 29 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de
orden protectora presentada por la parte peticionaria, en atención
a unos documentos requeridos por HUB Advanced Network, LLC
(HUB o parte recurrida).
Luego de evaluar el recurso sometido por ASG, prescindimos
de la comparecencia de las partes recurridas y procedemos a TA2025CE00376 2
resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 21 de diciembre de 2023, HUB1 instó una Demanda2
sobre nulidad del contrato RFP 23J-045683 en contra de la ASG, el
ELA, y el Secretario del Departamento de Justicia. En síntesis,
impugnó la validez del contrato otorgado el 30 de mayo de 2023
por la ASG a favor de Claro, Data Access Management, Inc. y
Worldnet Telecommunications, LLC.
Tras una serie de incidencias procesales, el 20 de mayo de
2025, la parte recurrida remitió al oficial designado de la ASG un
Aviso de Toma de Deposición, y le solicitó la entrega de una serie
de documentos.
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el ELA, en
representación de la ASG, presentó una Solicitud de Orden
Protectora, en la cual señaló que los asuntos que se pretenden
descubrir son privilegiados. Por su parte, el 28 de julio de 2025,
HUB sometió una Moción en Oposición a Solicitud de Orden
Protectora. Argumentó que, el material probatorio solicitado no
goza del privilegio evidenciario, pues los documentos requeridos
guardan relación con el proceso de subasta y el otorgamiento ilegal
del contrato impugnado.
1 Según las alegaciones recogidas en la Demanda, HUB es una corporación de responsabilidad limitada destinada a brindar servicios de telecomunicaciones. 2 El 9 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada para
incluir como demandados a las siguientes entidades administrativas: el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de la Familia, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y la Administración de Rehabilitación Vocacional. 3 En la Demanda, HUB solicitó la concesión de los siguientes remedios procesales:
entredicho provisional, injunction preliminar, sentencia declaratoria y mandamus. No obstante, conviene puntualizar que, este Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia el 30 de julio de 2025, en la cual confirmó la determinación desestimatoria del injunction preliminar y mandamus peticionados por la parte recurrida Véase KLAN202400470. TA2025CE00376 3
Evaluados los argumentos de las partes, el 29 de julio de
2025, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar la orden protectora solicitada por la parte
recurrida.
Inconforme, el 29 de agosto de 2025, la ASG recurrió ante
nos mediante un Recurso de Certiorari, en el cual esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la aplicación de las normas procesales y sustantivas que rigen el acceso a la información pública, específicamente en asuntos relacionados a licitación gubernamental con mayor relevancia que la parte que solicita la información es un potencial licitador en el proceso de licitación lo que le daría una ventaja indebida sobre los demás licitadores.
Al presentar su escrito, la parte peticionaria sometió una
Moción para Asegurar Justa Causa, en la cual aseveró que
enfrentó una serie de dificultades tecnológicas que le impidieron
presentar oportunamente su recurso.
II.
Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,
los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así
como aquella del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007).
Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la discreción
para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la
tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda TA2025CE00376 4
ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la
pág. 883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Por tal motivo,
si carecemos de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar
la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014).
En estos casos, ostentamos facultad de desestimar el recurso de
conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág.
115.4
B.
La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(b), preceptúa el término de cumplimiento estricto de 30 días
para radicar el recurso de Certiorari. El referido término es
prorrogable solo cuando medien circunstancias especiales
debidamente sustentadas en la solicitud de Certiorari. Íd. En
armonía con lo anterior, la Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las
págs. 49-50, dispone el término de 30 para presentar el recurso de
Certiorari:
(C) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto.
Al constituir un término de cumplimiento estricto “los
tribunales no están atados al automatismo que conlleva un
requisito de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer
4 La precitada disposición, en referencia a la Regla 83(A)(2) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, permite desestimar el recurso por presentarse fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. TA2025CE00376 5
el remedio que estimen pertinente, extendiendo el término según
las circunstancias”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 881 (2007); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000). Ahora bien, los foros adjudicativos no tienen autoridad
para prorrogar este término de modo automático. Lugo v. Suárez,
165 DPR 729, 738 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, a la
pág. 564. Ello, pues, su discreción está limitada a aquellos
supuestos en los que exista efectivamente una justa causa para la
presentación tardía del recurso, y la parte que lo presenta exponga
detalladamente las razones para la dilación. García Ramis v.
Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); Lugo v. Suárez, supra, a la
pág. 738.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido la siguiente normativa:
Hemos manifestado que los tribunales pueden eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento estricto, si están presentes estas dos condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación, y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; esto es, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, a la pág. 171.
No obstante, es menester explicar que, la falta de justa
causa o ante excusas vagas y generales, los tribunales no gozan de
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto.
Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 741, 751 (2023);
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, a la pág. 168. A esos
efectos no es con vaguedades, excusas o planteamientos
estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino
con explicaciones concretas, debidamente evidenciadas, que
permitan concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales. Freire Ruiz et al. v. TA2025CE00376 6
Morales, Hernández, supra; García Ramis v. Serrallés, supra, a la
pág. 254.
C.
En aras de garantizar el acceso a la justicia, el 24 de abril de
2025, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió la Orden
Administrativa, OAJP-2025-131, en la cual decretó que, a partir
del 16 de junio de 2025, los asuntos competencia del Tribunal de
Apelaciones de Puerto Rico se tramitarán exclusivamente a través
del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos
(SUMAC).
En respuesta a este cambio, la Regla 2.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
supra, a las págs. 2-3, instaura las normas relativas a la
presentación electrónica de recursos:
Cónsono con los propósitos de este Reglamento se establece que, a partir de la implementación del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC), todos los recursos y demás escritos, así como las resoluciones y decisiones judiciales, deberán presentarse y tramitarse a través de esta plataforma electrónica o cualquier otra que le sustituya, según autorizada por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. La presentación de escritos a través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
De igual forma, para fines de la presentación electrónica de documentos, una firma electrónica equivaldrá a una firma en manuscrito o de puño y letra. Se exceptúa de lo anterior: (1) aquellos documentos que no puedan presentarse electrónicamente mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología necesaria para esto y se tomen las medidas administrativas correspondientes; (2) todo documento u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial no pueda presentarse electrónicamente; (3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente. Estos documentos objetos se presentarán físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, salvo que por orden judicial o administrativa se disponga de otra manera. TA2025CE00376 7
De mediar alguna de las circunstancias excepcionales
discutidas, la Regla 72(A) del referido cuerpo permite la
presentación física del recurso antes del vencimiento del término
aplicable:
Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 99.
En consistencia con lo anterior, el Poder Judicial adoptó las
Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos Mediante el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos y el Formulario Interactivo
(Directrices Administrativas)5. El apartado XIX de este cuerpo
normativo dispone que, en casos de ocurrir problemas técnicos, la
representación legal deberá acoger el siguiente trámite para
someter el recurso:
Cuando la representación legal de una parte no pueda presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal Electrónico, ya sea porque la plataforma se encuentre averiada o en mantenimiento, presentará el escrito personalmente en la Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso o lo depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial correspondiente. Ello deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. Íd.
De no poder presentar el recurso ante la Secretaría o a
través del buzón, la Oficina de Administración de los Tribunales,
previa notificación a la comunidad jurídica, podrá autorizar la
presentación de los escritos (en formato PDF) mediante los correos
electrónicos de los diversos centros judiciales provistos en las
Directrices Administrativas. Íd.
5 Aprobadas mediante la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas por
la OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021, Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, OAJP-2025-131 de 24 de abril de 2025 y la Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025. TA2025CE00376 8
De acoger alguna de las alternativas discutidas, la parte
presentará una moción para acreditar los esfuerzos realizados para
someter su recurso electrónicamente, según exige el apartado XIX
de las Directrices Administrativas. A esos fines, deberá radicar la
Declaración sobre Presentación Física o por Correo Electrónico de
Moción por Problemas Técnicos del SUMAC (Formulario OAT 1728
o Declaración sobre Presentación Física).
III.
Luego de evaluar sosegadamente el recurso presente,
determinamos que carecemos de jurisdicción, pues la ASG
presentó su recurso tardíamente sin que exista justa causa para
ello. A esos efectos, conviene repasar el trasfondo procesal de este
caso. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el 29 de julio de 2025, el
foro primario dictó y notificó el dictamen interlocutorio impugnado.
Emitido ese dictamen, precisamos que la ASG no sometió escrito
de reconsideración, por lo que, el término para acudir a este foro
apelativo no se interrumpió. Ante tales circunstancias, razonamos
que, dicha parte debió presentar su recurso en o antes del 28 de
agosto de 2025, entiéndase, previo al vencimiento de los 30 días
contemplados en la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, supra, y
la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Sin embargo, sometió su escrito el 29 de agosto de 2025, en exceso
del término dispuesto en los cuerpos reglamentarios discutidos.
A los fines de justificar su demora, notamos que la parte
peticionaria simplemente indicó que enfrentó problemas técnicos al
someter su recurso mediante la plataforma del SUMAC. No
obstante, puntualizamos que tales dificultades técnicas por sí
solas no constituyen causas justificadas para acoger el recurso
sometido tardíamente. Destacamos que la mera alusión a ciertos
contratiempos tecnológicos no equivale a la existencia de TA2025CE00376 9
circunstancias razonables debidamente evidenciadas que nos
permitan prorrogar el término de estricto cumplimiento aquí
inobservado. Por tanto, reiteramos que, en ausencia de causas
que justifiquen la demora, nos encontramos imposibilitados de
asumir la jurisdicción sobre el recurso en cuestión.
Advertimos, además, que ante los problemas técnicos
señalados, la ASG, por conducto de su representación legal, debió
oportunamente explorar los diversos mecanismos que provee
nuestro ordenamiento jurídico para presentar su recurso
acompañado de una Declaración sobre Presentación Física
(Formulario OAT 1728). En ese sentido, destacamos que, frente a
los fallos tecnológicos alegados, la parte peticionaria tenía la
alternativa de someter su escrito personalmente en la Secretaría
del Tribunal o al buzo de presentaciones. De no resultar tales vías,
también, tenía la opción de presentar el recurso a través del correo
electrónico provisto en las Directrices Administrativas siempre y
cuando solicitara la autorización correspondiente.
Sin embargo, observamos que la ASG no optó por tales
mecanismos de presentación. Al contrario, subrayamos que
sometió su Recurso de Certiorari, una vez venció el término de
estricto cumplimiento sin aducir causas justificadas respecto a su
demora. Por consiguiente, concluimos que estamos privados de
jurisdicción para atender en sus méritos el presente caso. En
virtud de este razonamiento, nos compete desestimar el recurso
presentado tardíamente, según nos faculta la Regla 83(B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos
constar en este dictamen, desestimamos el recurso presentado
tardíamente por la Asociación de Administración de Servicios
Generales, toda vez que carecemos de jurisdicción, según nos TA2025CE00376 10
faculta la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones