Hub Advanced Network, LLC v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, en Representación De La Administración De Servicios Generales (Asg), E.L.A. De P.R., en Representación De Puerto Rico Innovation and Technology Services (Prits), Karla Mercado Rivera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2025
DocketTA2025CE00376
StatusPublished

This text of Hub Advanced Network, LLC v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, en Representación De La Administración De Servicios Generales (Asg), E.L.A. De P.R., en Representación De Puerto Rico Innovation and Technology Services (Prits), Karla Mercado Rivera Y Otros (Hub Advanced Network, LLC v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, en Representación De La Administración De Servicios Generales (Asg), E.L.A. De P.R., en Representación De Puerto Rico Innovation and Technology Services (Prits), Karla Mercado Rivera Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Hub Advanced Network, LLC v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, en Representación De La Administración De Servicios Generales (Asg), E.L.A. De P.R., en Representación De Puerto Rico Innovation and Technology Services (Prits), Karla Mercado Rivera Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HUB Advanced CERTIORARI Network, LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan vs.

Estado Libre Asociado Caso Núm.: de Puerto Rico, en TA2025CE00376 SJ2023CV11774 representación de la Administración de Sobre: Servicios Generales (ASG), E.L.A. de P.R., Injunction (Entredicho en representación de Provisional, Injunction Puerto Rico Innovation Preliminar y and Technology Permanente) Services (PRITS), Karla Mercado Rivera y otros

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.

Comparece la Asociación de Administración de Servicios

Generales (ASG o parte peticionaria), representada por el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), mediante un Recurso de

Certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida y

notificada el 29 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de

orden protectora presentada por la parte peticionaria, en atención

a unos documentos requeridos por HUB Advanced Network, LLC

(HUB o parte recurrida).

Luego de evaluar el recurso sometido por ASG, prescindimos

de la comparecencia de las partes recurridas y procedemos a TA2025CE00376 2

resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de

derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 21 de diciembre de 2023, HUB1 instó una Demanda2

sobre nulidad del contrato RFP 23J-045683 en contra de la ASG, el

ELA, y el Secretario del Departamento de Justicia. En síntesis,

impugnó la validez del contrato otorgado el 30 de mayo de 2023

por la ASG a favor de Claro, Data Access Management, Inc. y

Worldnet Telecommunications, LLC.

Tras una serie de incidencias procesales, el 20 de mayo de

2025, la parte recurrida remitió al oficial designado de la ASG un

Aviso de Toma de Deposición, y le solicitó la entrega de una serie

de documentos.

Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el ELA, en

representación de la ASG, presentó una Solicitud de Orden

Protectora, en la cual señaló que los asuntos que se pretenden

descubrir son privilegiados. Por su parte, el 28 de julio de 2025,

HUB sometió una Moción en Oposición a Solicitud de Orden

Protectora. Argumentó que, el material probatorio solicitado no

goza del privilegio evidenciario, pues los documentos requeridos

guardan relación con el proceso de subasta y el otorgamiento ilegal

del contrato impugnado.

1 Según las alegaciones recogidas en la Demanda, HUB es una corporación de responsabilidad limitada destinada a brindar servicios de telecomunicaciones. 2 El 9 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada para

incluir como demandados a las siguientes entidades administrativas: el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de la Familia, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y la Administración de Rehabilitación Vocacional. 3 En la Demanda, HUB solicitó la concesión de los siguientes remedios procesales:

entredicho provisional, injunction preliminar, sentencia declaratoria y mandamus. No obstante, conviene puntualizar que, este Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia el 30 de julio de 2025, en la cual confirmó la determinación desestimatoria del injunction preliminar y mandamus peticionados por la parte recurrida Véase KLAN202400470. TA2025CE00376 3

Evaluados los argumentos de las partes, el 29 de julio de

2025, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la cual

declaró No Ha Lugar la orden protectora solicitada por la parte

recurrida.

Inconforme, el 29 de agosto de 2025, la ASG recurrió ante

nos mediante un Recurso de Certiorari, en el cual esbozó los

siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la aplicación de las normas procesales y sustantivas que rigen el acceso a la información pública, específicamente en asuntos relacionados a licitación gubernamental con mayor relevancia que la parte que solicita la información es un potencial licitador en el proceso de licitación lo que le daría una ventaja indebida sobre los demás licitadores.

Al presentar su escrito, la parte peticionaria sometió una

Moción para Asegurar Justa Causa, en la cual aseveró que

enfrentó una serie de dificultades tecnológicas que le impidieron

presentar oportunamente su recurso.

II.

Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz

Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.

Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,

los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así

como aquella del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

883 (2007).

Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la discreción

para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la

tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165

(2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855

(2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda TA2025CE00376 4

ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la

pág. 883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Por tal motivo,

si carecemos de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar

la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);

Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014).

En estos casos, ostentamos facultad de desestimar el recurso de

conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág.

115.4

B.

La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.2(b), preceptúa el término de cumplimiento estricto de 30 días

para radicar el recurso de Certiorari. El referido término es

prorrogable solo cuando medien circunstancias especiales

debidamente sustentadas en la solicitud de Certiorari. Íd. En

armonía con lo anterior, la Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las

págs. 49-50, dispone el término de 30 para presentar el recurso de

Certiorari:

(C) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto.

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