Ing. Wilfredo Valentín Serrano, Pe v. Colegio De Ingenieros Y Agrimensores De P.R.; Junta De Gobierno

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025RA00322
StatusPublished

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Ing. Wilfredo Valentín Serrano, Pe v. Colegio De Ingenieros Y Agrimensores De P.R.; Junta De Gobierno, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Ing. Wilfredo Valentín REVISIÓN Serrano, PE ADMINISTRATIVO procedente de la Recurrente Junta de Gobierno, Colegio de Ingenieros vs. TA2025RA00322 Agrimensores de PR

Colegio de Ingenieros y Querella Núm.: Agrimensores de P.R.; Q-CE-24-010 Junta de Gobierno Sobre: Violación Recurrido Cánones de Ética Núm. 2, 3, 4, 5, 7 y 10

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Wilfredo Valentín

Serrano (Sr. Valentín Serrano o el recurrente) quien nos solicita la

revisión de la Resolución dictada el 23 de agosto de 20251 por la

Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de

Puerto Rico (Junta de Gobierno del CIAPR o parte recurrida).

Mediante el referido dictamen, la parte recurrida resolvió que el

recurrente infringió una serie de cánones que regulan la profesión

de la ingeniería. En consecuencia, confirmó la determinación

emitida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del

Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (TDEP)

Luego de evaluar el recurso presentado por el recurrente,

prescindimos de la comparecencia de las partes recurridas y

procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del

1 Notificada el 3 de octubre de 2025. TA2025RA00322 2

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, desestimamos el recurso, por los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 23 de agosto de 2025, la Junta de Gobierno del CIAPR

emitió una Resolución, notificada el 3 de octubre de 2025, en la

cual resolvió que el Sr. Valentín Serrano infringió los Cánones 4, 7,

10 de Ética Profesional del Ingeniero y el Agrimensor. En

consecuencia, suspendió al recurrente de su profesión durante el

término de tres (3) meses, y le ordenó a comparecer a un curso de

ética. A la luz de lo anterior, confirmó la sanción impuesta por el

TDEP.

Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el Sr. Valentín

Serrano presentó ante nos un Recurso de Revisión Judicial. En

esencia, nos solicitó que revoquemos la Resolución que determinó

confirmar las sanciones impuestas en su contra.

II.

A.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212

DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos

el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella

del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese

sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación

jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de TA2025RA00322 3

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.

Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

En lo concerniente a tales exigencias, es menester explicar

que, el incumplimiento con las normas del perfeccionamiento del

recurso incide en nuestro ejercicio jurisdiccional a nivel apelativo.

Por tal motivo, el acatamiento de estas reglas no puede quedar al

arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Véase, también, Lugo v.

Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). En tales instancias, “[a]l

tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para

adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede

argumentar motu proprio”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,

190 DPR 652 (2014); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

Por tanto, “si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta

así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

supra, a la pág. 698; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,

supra, a la pág. 660. En tales casos, la Regla 83(C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, nos otorga la facultad para desestimar

el recurso, motu proprio, por carecer de jurisdicción para atender el

mismo.2 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág.

115.

B.

El inciso (c) de la Regla 59(C)(1) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las

págs. 82-83, dispone que el recurso de revisión de decisiones

administrativas deberá contener una referencia adecuada al

dictamen que impugna, y una alusión a cualquier moción o

resolución que interrumpa o reanude el término para presentar un 2 La referida disposición reglamentaria también nos permite desestimar el recurso por el fundamento establecido en el inciso (3) de la Regla 83(B) del Tribunal de Apelaciones, supra, el cual establece que procede la desestimación del recurso porque no se ha presentado con diligencia. TA2025RA00322 4

recurso de revisión judicial. A su vez, los incisos (e) y (f) de la

referida disposición reglamentaria establecen que dicho recurso

incluirá una relación fiel y concisa de los hechos procesales y

materiales del caso, así como un señalamiento breve y conciso de

los errores que a juicio del recurrente cometió el organismo

administrativo. Íd. Igualmente, deberá contener una discusión de

los errores señalados en referencia a las disposiciones de ley y la

jurisprudencia aplicable. Íd.

Respecto al apéndice que acompaña al recurso, los incisos

(a), (b), (c), (d) y (e) de la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la

pág. 84, exigen que este se presente con el siguiente contenido:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta. (Citas omitidas).

Por último, la Regla 70 de este texto reglamentario regula las

formalidades aplicables a todos los recursos presentados a nivel

apelativo:

(A) Todo escrito que se presente ante el Tribunal de Apelaciones deberá utilizar papel tamaño carta de ocho y media pulgadas de ancho por catorce pulgadas de largo.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
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