Iglesias García, Jesús F. v. Tf Auto LLC H/N/C Toñito Auto Kia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLRA202500285
StatusPublished

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Iglesias García, Jesús F. v. Tf Auto LLC H/N/C Toñito Auto Kia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JESÚS F. IGLESIAS REVISIÓN JUDICIAL GARCÍA procedente del Departamento de QUERELLADO Asuntos al Consumidor PETICIONARIO Caso Núm.: V. KLRA202500285 SAN-2023-0013060

TF AUTO LLC., h/n/c Sobre: TOÑITO AUTO KIA Talleres de Mecánicas QUERELLANTES de Automóviles RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el Licenciado Jesús F. Iglesias García (en

adelante, “el recurrente”). A los fines de solicitar nuestra intervención para

que le ordenemos al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)

que emita una resolución final en el caso de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el día 7 de

noviembre de 2022, el recurrente presentó una “Querella” ante el DACo.

Esto, por aducidos actos de impericia profesional realizados por TF Auto

LLC h/n/c Tonito Auto Kia al reparar el vehículo de motor del recurrente.

Tras varios trámites procesales ante el DACo y antes de dictarse

una resolución final para el caso, el 16 de mayo de 2025, el recurrente

compareció ante este Tribunal mediante “Moción en Auxilio de

Jurisdicción.” A través de esta, argumentó que la vista adjudicativa del

caso fue celebrada hace un año y DACo no ha emitido la resolución final

correspondiente. Además, aseveró que una funcionaria del DACo le

indicó que había que repetir los procesos celebrados ante la agencia. Así

Número Identificador RES2025 ________ KLRA202500285 2

pues, sostuvo que DACo incumplió con toda la normativa que regula sus

procedimientos. En virtud de lo expuesto, nos peticionó que asumamos

jurisdicción del caso; que ordenemos a DACo que emita una resolución

final en la que se concedan los remedios solicitados en la “Querella;” y

que se investiguen unas posibles violaciones éticas.

II.

A. Jurisdicción:

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204

DPR 374, 386 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239,

249 (2012). A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta

así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014).

En lo pertinente, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos deben observarse rigurosamente.

Véase, Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019) y

Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). El incumplimiento de dichas

disposiciones reglamentarias puede impedir la revisión del foro apelativo.

Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). Así

pues, el Tribunal de Apelaciones tiene facultad para desestimar un

recurso apelativo o denegar un auto discrecional al amparo de la Regla

83, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, en los escenarios en que carece de

jurisdicción para atender el recurso presentado.

B. Recurso de Revisión Judicial:

El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito

es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas KLRA202500285 3

ante su consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art. 4.001-

4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24t-24u. La

revisión de las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas ante este Tribunal de Apelaciones se tramita de

conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et. seq., y de conformidad con el

Reglamento del foro apelativo.

En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAUG establece lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis suplido). 3 LPRA sec. 9672.

De forma similar el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece lo siguiente: “El escrito inicial de revisión deberá ser presentado

dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la

fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final del organismo o agencia.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

(Énfasis suplido).

Conforme lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha definido que la

orden o resolución final “es aquella que pone fin a todas las controversias

dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las

partes.” A.R.Pe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). Por ello,

nuestro Más Alto Foro ha pronunciado que “los tribunales se abstendrán

de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que

dirija esa entidad resuelva la controversia en su totalidad.” Íd. En otras

palabras, “nuestro sistema de derecho administrativo sujeta la aplicación KLRA202500285 4

del [recurso de revisión judicial] a la existencia de una actuación agencial

final que adjudique los derechos y las obligaciones de las partes.” Crespo

Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 814 (2008).

C. Recurso de Mandamus:

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente

privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Gobierno de

Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior

jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto dentro de sus

atribuciones o deberes ministeriales.

El auto de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de

un deber impuesto por la ley; es decir, un deber calificado de “ministerial”

y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es

mandatorio e imperativo. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR

407, 427-428 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263

(2010). Su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que

descansa en la sana discreción del foro judicial. Id; Ortiz v. Muñoz,

Alcalde de Guayama, 19 DPR 850 (1913). La referida expedición no

procederá en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y

eficaz en el curso ordinario de la ley. Art. 651 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

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198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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