Rolando Barreiro Vázquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketTA2025RA00120
StatusPublished

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Bluebook
Rolando Barreiro Vázquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ROLANDO BARREIRO Reconsideración VÁZQUEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2025RA00120 v. Sobre: Apelación de Remedio DEPARTAMENTO DE Administrativo CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. B944-25 Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

El recurrente, el señor Rolando Barreiro Vázquez, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación que entiende

fue contestada el 25 de junio de 2025 por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (Departamento). Mediante la misma, el

referido organismo le informó al recurrente que no procedía la

entrega de copia de una documentación que este había solicitado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I

Surge del relato del recurrente que, el 16 de junio de 2025

solicitó copia de “todos los progresos y ajustes que se han hecho

para el estado de la Florida”1, así como “una copia exacta de todas

las hojas de bonificación y cualquier otro cómputo concerniente a

1 Véase pág. 2 del recurso.

Número Identificador SEN2025________________ TA2025RA00120 2

mi persona y/o al tiempo”2 que está cumpliendo concurrentemente

con una sentencia dictada en Puerto Rico.

Según expuso, luego de evaluada su petición, el

Departamento le contestó, alegadamente, lo siguiente:

En respuesta a su solicitud le informamos que dialogamos su planteamiento con la señora Cordero, Supervisora de Sociales, y esta nos informó que lo que solicita no se le provee a los M.P.C., solo se le hace entrega de las hojas de comité, por las cuales firma.

Inconforme, el 15 de julio de 2025 el recurrente presentó el

presente recurso que nos ocupa, el cual intituló Reconsideración.

En el mismo nos expresa su inconformidad con la determinación

recurrida y expresa que tiene derecho a solicitar y obtener cualquier

documento legal y/u oficial, concerniente a su sentencia.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos

a expresarnos.

II

A

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en

alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso

conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean

aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras

funciones de revisión. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024

TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Rivera Lamberty v. Rodríguez

Amador, 205 DPR 194, 202 (2020); Soto Pino v. Uno Radio Group,

189 DPR 84, 90 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560,

568-569 (2000). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que

establece que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales

es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico,” por lo que las

normas que rigen el trámite apelativo de las causas judiciales deben

2 Véase pág. 2 del recurso. TA2025RA00120 3

ser observadas con fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,

pág. 90.

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato

constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones

puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su

auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El

incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido

imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo anterior

redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender

el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia se

reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de

apelar. Íd., pág. 366. Nuestro estado de derecho, en aras de

garantizar a las partes su día en corte, exige el cumplimiento cabal

de los trámites contemplados por ley y reglamento respecto al

perfeccionamiento de los recursos en alzada. Soto Pino v. Uno Radio

Group, supra, pág. 90; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR

122, 125 (1975). Únicamente así los tribunales apelativos estarán

en posición tal que les permita emitir un pronunciamiento justo y

correcto, a la luz de un expediente completo y claro. Por tanto, la

inobservancia de los mismos da a lugar a la falta de jurisdicción del

foro intermedio. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Matos

v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125. De igual forma, a

tenor con ello, el ordenamiento jurídico reconoce que “el hecho de

que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no

justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar,

159 DPR 714, 722 (2003).

En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio

exclusivo para auscultar los méritos de una determinación

administrativa. Sección 4.2, Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec.

9672. En atención a dicho trámite, la Regla 59 del Reglamento del TA2025RA00120 4

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 81-85, 215 DPR __ (2025),

establece los requisitos que validan la suficiencia del contenido de

un recurso de revisión judicial:

Regla 59- Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. TA2025RA00120 5

(g) La súplica.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

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