Valeria Herrera Huyke Y Otros v. Sucn. Orlando Merced Morales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025AP00068
StatusPublished

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Valeria Herrera Huyke Y Otros v. Sucn. Orlando Merced Morales Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación VALERIA HERRERA HUYKE procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00068 San Juan v. Caso Núm. SUCN. ORLANDO MERCED SJ2019CV09591 MORALES Y OTROS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios (Persecución Maliciosa, Libelo, Calumnia o Difamación) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

La apelante, Valeria Herrera Huyke, comparece ante nos para

que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 1 de abril de 2025

y notificada el 2 de abril de 2025. Mediante la misma, el foro a

quo desestimó una acción civil sobre daños y perjuicios por

difamación, detención ilegal y persecución maliciosa promovida en

contra de la parte apelada, la Sucesión Orlando Merced Morales y

otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el presente recurso de apelación.

I

El 26 de junio de 2025, último día del término legal y

reglamentario para presentar su causa en alzada, la aquí apelante

compareció ante nos mediante el recurso de apelación que nos TA2025AP00068 2

ocupa.1 A pesar de ya estar en vigor nuestro nuevo sistema de

radicación electrónica (SUMAC), el recurso fue presentado en el

buzón de nuestra Secretaría. Ante ello, al día siguiente de la

radicación, la Secretaría devolvió el recurso para que fuese

presentado mediante SUMAC. Luego de varios trámites, el 1 de julio

de 2025, la Secretaría le remitió a la apelante una Notificación de

Deficiencia de Arancel. En esta, se le apercibió que faltaban $102.00

para completar los aranceles requeridos por ley para la presentación

del recurso. Según surge, dicho defecto fue subsanado ese mismo

día.

Entretanto, el 25 de julio de 2025, la parte apelada presentó

su alegato en oposición a la causa promovida por la apelante. En el

pliego, adujo que, aunque el recurso de apelación fue depositado en

el buzón de la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones el 26 de

junio de 2025, la apelante no incluyó el arancel de presentación

correspondiente. Indicó que, conforme al ordenamiento procesal

vigente, el escrito de apelación no podía considerarse como radicado

hasta tanto se efectuara el pago del arancel, lo cual no ocurrió sino

hasta el 1 de julio de 2025, cuando ya había vencido el término

reglamentario de treinta (30) días para presentar el recurso. Por ello,

la parte apelada planteó que, el presentar tardíamente el recurso de

apelación, constituía un grave e insubsanable defecto que priva de

jurisdicción a este Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,

solicitó la desestimación del recurso.

Ante el planteamiento de la parte apelada sobre la falta de

jurisdicción de este Foro, emitimos Resolución ordenando a la parte

apelante que demostrara que había incluido el arancel

1 Según surge, la sentencia apelada se notificó el 2 de abril de 2025. Respecto a la misma, la apelante presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Mediante Resolución del 27 de mayo de 2025, la misma fue declarada No Ha Lugar. A partir de esta última fecha, comenzó a decursar el plazo de treinta (30) días aplicable para la presentación de la apelación de epígrafe. TA2025AP00068 3

correspondiente al momento de la presentación presencial del

recurso el 26 de junio de 2025.

En respuesta, el 13 de agosto de 2025, la apelante presentó

Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual expuso que, al

momento de radicar su recurso el 26 de junio de 2025, mediante el

buzón de este Tribunal, se anejó el arancel de $102.00, junto con el

escrito de apelación. Alegó, además, que el arancel fue devuelto por

la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el recurso, y que

en el documento intitulado Notificación de Devolución de Documento,

emitido por la Secretaría el 27 de junio de 2025, no se marcó

deficiencia alguna relacionada con el pago del arancel

correspondiente.

Toda vez lo anterior, emitimos una segunda Resolución en el

caso. En esta ocasión, ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a

que se expresara en cuanto a lo alegado por la apelante, relacionado

al documento emitido el 27 de junio de 2025, antes mencionado.

El 15 de agosto de 2025, la señora Carmen Elisa Vilella

González, Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, presentó un

documento intitulado Comparecencia Especial.2 En lo atinente, la

funcionaria explicó que, el 27 de junio de 2025, la Secretaria

Auxiliar del Tribunal, la señora Irmaranyeli Carmona Ríos, se

comunicó con el licenciado Rivera Rivera, representante legal de la

parte apelante. En esa comunicación le advirtió que, el recurso de

apelación presentado físicamente el 26 de junio de 2025 por el

buzón de la Secretaría, no podía ser aceptado. Ello, debido a que,

desde el 16 de junio de 2025, la presentación de recursos apelativos

ante este Tribunal de Apelaciones, debía hacerse a través de la

2 Junto a la Comparecencia Especial, la Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, Vilella González, anejó la siguiente prueba documental: 1) La Notificación de Devolución de Documento relacionada con el presente caso; 2) Una Notificación de Devolución de Documento correspondiente a otro caso, mediante la cual se hizo constar la devolución del sello arancelario ascendiente a $102.00, porque formaba parte de los documentos que fueron depositados en el buzón de la Secretaría de este Tribunal. TA2025AP00068 4

plataforma electrónica SUMAC. Ante tal circunstancia, se le informó

que debía recoger los documentos en la Secretaría.

Vilella González expresó que, ese mismo 27 de junio de 2025,

el licenciado Rivera Rivera se presentó personalmente ante la

ventanilla de la Secretaría, con una moción urgente solicitando

autorización para radicar físicamente el recurso de apelación,

alegando dificultades para presentarlo en la plataforma electrónica

SUMAC. En ese momento, la Secretaria Auxiliar, Carmona Ríos y la

Sub-Secretaria del Tribunal, Vilella González, le explicaron que,

conforme a la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

no era posible recibir documentos físicamente, salvo en las

excepciones expresamente dispuestas, por lo cual procedieron a

preparar un recibo de devolución de los documentos depositados en

el buzón, a saber: 1) recurso de Apelación; 2) tres (3) discos

compactos (CD´s); 3) Moción para presentar apéndice digitalizado; y

4) Moción para que se permita apelación en exceso de páginas.

Se explicó que, el documento intitulado Notificación de

Devolución utilizado en este caso, correspondía a la segunda

situación que enfrentaron, tras la implementación de SUMAC. En

ese momento, no se contaba con un documento diseñado

específicamente para atender este tipo de situaciones, por lo que se

utilizó el formulario disponible, adoptándolo para detallar los

escritos y materiales devueltos. Aunque el formulario contiene un

encasillado para señalar insuficiencia de falta de arancel, aclaró que

en este caso, no procedía marcarlo, ya que el objetivo era

únicamente consignar los escritos y materiales recibidos en la

Secretaría y que fueron entregados a la mano al licenciado Rivera

Rivera.

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