Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación VALERIA HERRERA HUYKE procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00068 San Juan v. Caso Núm. SUCN. ORLANDO MERCED SJ2019CV09591 MORALES Y OTROS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios (Persecución Maliciosa, Libelo, Calumnia o Difamación) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
La apelante, Valeria Herrera Huyke, comparece ante nos para
que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 1 de abril de 2025
y notificada el 2 de abril de 2025. Mediante la misma, el foro a
quo desestimó una acción civil sobre daños y perjuicios por
difamación, detención ilegal y persecución maliciosa promovida en
contra de la parte apelada, la Sucesión Orlando Merced Morales y
otros.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el presente recurso de apelación.
I
El 26 de junio de 2025, último día del término legal y
reglamentario para presentar su causa en alzada, la aquí apelante
compareció ante nos mediante el recurso de apelación que nos TA2025AP00068 2
ocupa.1 A pesar de ya estar en vigor nuestro nuevo sistema de
radicación electrónica (SUMAC), el recurso fue presentado en el
buzón de nuestra Secretaría. Ante ello, al día siguiente de la
radicación, la Secretaría devolvió el recurso para que fuese
presentado mediante SUMAC. Luego de varios trámites, el 1 de julio
de 2025, la Secretaría le remitió a la apelante una Notificación de
Deficiencia de Arancel. En esta, se le apercibió que faltaban $102.00
para completar los aranceles requeridos por ley para la presentación
del recurso. Según surge, dicho defecto fue subsanado ese mismo
día.
Entretanto, el 25 de julio de 2025, la parte apelada presentó
su alegato en oposición a la causa promovida por la apelante. En el
pliego, adujo que, aunque el recurso de apelación fue depositado en
el buzón de la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones el 26 de
junio de 2025, la apelante no incluyó el arancel de presentación
correspondiente. Indicó que, conforme al ordenamiento procesal
vigente, el escrito de apelación no podía considerarse como radicado
hasta tanto se efectuara el pago del arancel, lo cual no ocurrió sino
hasta el 1 de julio de 2025, cuando ya había vencido el término
reglamentario de treinta (30) días para presentar el recurso. Por ello,
la parte apelada planteó que, el presentar tardíamente el recurso de
apelación, constituía un grave e insubsanable defecto que priva de
jurisdicción a este Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
solicitó la desestimación del recurso.
Ante el planteamiento de la parte apelada sobre la falta de
jurisdicción de este Foro, emitimos Resolución ordenando a la parte
apelante que demostrara que había incluido el arancel
1 Según surge, la sentencia apelada se notificó el 2 de abril de 2025. Respecto a la misma, la apelante presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Mediante Resolución del 27 de mayo de 2025, la misma fue declarada No Ha Lugar. A partir de esta última fecha, comenzó a decursar el plazo de treinta (30) días aplicable para la presentación de la apelación de epígrafe. TA2025AP00068 3
correspondiente al momento de la presentación presencial del
recurso el 26 de junio de 2025.
En respuesta, el 13 de agosto de 2025, la apelante presentó
Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual expuso que, al
momento de radicar su recurso el 26 de junio de 2025, mediante el
buzón de este Tribunal, se anejó el arancel de $102.00, junto con el
escrito de apelación. Alegó, además, que el arancel fue devuelto por
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el recurso, y que
en el documento intitulado Notificación de Devolución de Documento,
emitido por la Secretaría el 27 de junio de 2025, no se marcó
deficiencia alguna relacionada con el pago del arancel
correspondiente.
Toda vez lo anterior, emitimos una segunda Resolución en el
caso. En esta ocasión, ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a
que se expresara en cuanto a lo alegado por la apelante, relacionado
al documento emitido el 27 de junio de 2025, antes mencionado.
El 15 de agosto de 2025, la señora Carmen Elisa Vilella
González, Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, presentó un
documento intitulado Comparecencia Especial.2 En lo atinente, la
funcionaria explicó que, el 27 de junio de 2025, la Secretaria
Auxiliar del Tribunal, la señora Irmaranyeli Carmona Ríos, se
comunicó con el licenciado Rivera Rivera, representante legal de la
parte apelante. En esa comunicación le advirtió que, el recurso de
apelación presentado físicamente el 26 de junio de 2025 por el
buzón de la Secretaría, no podía ser aceptado. Ello, debido a que,
desde el 16 de junio de 2025, la presentación de recursos apelativos
ante este Tribunal de Apelaciones, debía hacerse a través de la
2 Junto a la Comparecencia Especial, la Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, Vilella González, anejó la siguiente prueba documental: 1) La Notificación de Devolución de Documento relacionada con el presente caso; 2) Una Notificación de Devolución de Documento correspondiente a otro caso, mediante la cual se hizo constar la devolución del sello arancelario ascendiente a $102.00, porque formaba parte de los documentos que fueron depositados en el buzón de la Secretaría de este Tribunal. TA2025AP00068 4
plataforma electrónica SUMAC. Ante tal circunstancia, se le informó
que debía recoger los documentos en la Secretaría.
Vilella González expresó que, ese mismo 27 de junio de 2025,
el licenciado Rivera Rivera se presentó personalmente ante la
ventanilla de la Secretaría, con una moción urgente solicitando
autorización para radicar físicamente el recurso de apelación,
alegando dificultades para presentarlo en la plataforma electrónica
SUMAC. En ese momento, la Secretaria Auxiliar, Carmona Ríos y la
Sub-Secretaria del Tribunal, Vilella González, le explicaron que,
conforme a la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
no era posible recibir documentos físicamente, salvo en las
excepciones expresamente dispuestas, por lo cual procedieron a
preparar un recibo de devolución de los documentos depositados en
el buzón, a saber: 1) recurso de Apelación; 2) tres (3) discos
compactos (CD´s); 3) Moción para presentar apéndice digitalizado; y
4) Moción para que se permita apelación en exceso de páginas.
Se explicó que, el documento intitulado Notificación de
Devolución utilizado en este caso, correspondía a la segunda
situación que enfrentaron, tras la implementación de SUMAC. En
ese momento, no se contaba con un documento diseñado
específicamente para atender este tipo de situaciones, por lo que se
utilizó el formulario disponible, adoptándolo para detallar los
escritos y materiales devueltos. Aunque el formulario contiene un
encasillado para señalar insuficiencia de falta de arancel, aclaró que
en este caso, no procedía marcarlo, ya que el objetivo era
únicamente consignar los escritos y materiales recibidos en la
Secretaría y que fueron entregados a la mano al licenciado Rivera
Rivera.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación VALERIA HERRERA HUYKE procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00068 San Juan v. Caso Núm. SUCN. ORLANDO MERCED SJ2019CV09591 MORALES Y OTROS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios (Persecución Maliciosa, Libelo, Calumnia o Difamación) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
La apelante, Valeria Herrera Huyke, comparece ante nos para
que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 1 de abril de 2025
y notificada el 2 de abril de 2025. Mediante la misma, el foro a
quo desestimó una acción civil sobre daños y perjuicios por
difamación, detención ilegal y persecución maliciosa promovida en
contra de la parte apelada, la Sucesión Orlando Merced Morales y
otros.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el presente recurso de apelación.
I
El 26 de junio de 2025, último día del término legal y
reglamentario para presentar su causa en alzada, la aquí apelante
compareció ante nos mediante el recurso de apelación que nos TA2025AP00068 2
ocupa.1 A pesar de ya estar en vigor nuestro nuevo sistema de
radicación electrónica (SUMAC), el recurso fue presentado en el
buzón de nuestra Secretaría. Ante ello, al día siguiente de la
radicación, la Secretaría devolvió el recurso para que fuese
presentado mediante SUMAC. Luego de varios trámites, el 1 de julio
de 2025, la Secretaría le remitió a la apelante una Notificación de
Deficiencia de Arancel. En esta, se le apercibió que faltaban $102.00
para completar los aranceles requeridos por ley para la presentación
del recurso. Según surge, dicho defecto fue subsanado ese mismo
día.
Entretanto, el 25 de julio de 2025, la parte apelada presentó
su alegato en oposición a la causa promovida por la apelante. En el
pliego, adujo que, aunque el recurso de apelación fue depositado en
el buzón de la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones el 26 de
junio de 2025, la apelante no incluyó el arancel de presentación
correspondiente. Indicó que, conforme al ordenamiento procesal
vigente, el escrito de apelación no podía considerarse como radicado
hasta tanto se efectuara el pago del arancel, lo cual no ocurrió sino
hasta el 1 de julio de 2025, cuando ya había vencido el término
reglamentario de treinta (30) días para presentar el recurso. Por ello,
la parte apelada planteó que, el presentar tardíamente el recurso de
apelación, constituía un grave e insubsanable defecto que priva de
jurisdicción a este Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
solicitó la desestimación del recurso.
Ante el planteamiento de la parte apelada sobre la falta de
jurisdicción de este Foro, emitimos Resolución ordenando a la parte
apelante que demostrara que había incluido el arancel
1 Según surge, la sentencia apelada se notificó el 2 de abril de 2025. Respecto a la misma, la apelante presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Mediante Resolución del 27 de mayo de 2025, la misma fue declarada No Ha Lugar. A partir de esta última fecha, comenzó a decursar el plazo de treinta (30) días aplicable para la presentación de la apelación de epígrafe. TA2025AP00068 3
correspondiente al momento de la presentación presencial del
recurso el 26 de junio de 2025.
En respuesta, el 13 de agosto de 2025, la apelante presentó
Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual expuso que, al
momento de radicar su recurso el 26 de junio de 2025, mediante el
buzón de este Tribunal, se anejó el arancel de $102.00, junto con el
escrito de apelación. Alegó, además, que el arancel fue devuelto por
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el recurso, y que
en el documento intitulado Notificación de Devolución de Documento,
emitido por la Secretaría el 27 de junio de 2025, no se marcó
deficiencia alguna relacionada con el pago del arancel
correspondiente.
Toda vez lo anterior, emitimos una segunda Resolución en el
caso. En esta ocasión, ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a
que se expresara en cuanto a lo alegado por la apelante, relacionado
al documento emitido el 27 de junio de 2025, antes mencionado.
El 15 de agosto de 2025, la señora Carmen Elisa Vilella
González, Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, presentó un
documento intitulado Comparecencia Especial.2 En lo atinente, la
funcionaria explicó que, el 27 de junio de 2025, la Secretaria
Auxiliar del Tribunal, la señora Irmaranyeli Carmona Ríos, se
comunicó con el licenciado Rivera Rivera, representante legal de la
parte apelante. En esa comunicación le advirtió que, el recurso de
apelación presentado físicamente el 26 de junio de 2025 por el
buzón de la Secretaría, no podía ser aceptado. Ello, debido a que,
desde el 16 de junio de 2025, la presentación de recursos apelativos
ante este Tribunal de Apelaciones, debía hacerse a través de la
2 Junto a la Comparecencia Especial, la Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, Vilella González, anejó la siguiente prueba documental: 1) La Notificación de Devolución de Documento relacionada con el presente caso; 2) Una Notificación de Devolución de Documento correspondiente a otro caso, mediante la cual se hizo constar la devolución del sello arancelario ascendiente a $102.00, porque formaba parte de los documentos que fueron depositados en el buzón de la Secretaría de este Tribunal. TA2025AP00068 4
plataforma electrónica SUMAC. Ante tal circunstancia, se le informó
que debía recoger los documentos en la Secretaría.
Vilella González expresó que, ese mismo 27 de junio de 2025,
el licenciado Rivera Rivera se presentó personalmente ante la
ventanilla de la Secretaría, con una moción urgente solicitando
autorización para radicar físicamente el recurso de apelación,
alegando dificultades para presentarlo en la plataforma electrónica
SUMAC. En ese momento, la Secretaria Auxiliar, Carmona Ríos y la
Sub-Secretaria del Tribunal, Vilella González, le explicaron que,
conforme a la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
no era posible recibir documentos físicamente, salvo en las
excepciones expresamente dispuestas, por lo cual procedieron a
preparar un recibo de devolución de los documentos depositados en
el buzón, a saber: 1) recurso de Apelación; 2) tres (3) discos
compactos (CD´s); 3) Moción para presentar apéndice digitalizado; y
4) Moción para que se permita apelación en exceso de páginas.
Se explicó que, el documento intitulado Notificación de
Devolución utilizado en este caso, correspondía a la segunda
situación que enfrentaron, tras la implementación de SUMAC. En
ese momento, no se contaba con un documento diseñado
específicamente para atender este tipo de situaciones, por lo que se
utilizó el formulario disponible, adoptándolo para detallar los
escritos y materiales devueltos. Aunque el formulario contiene un
encasillado para señalar insuficiencia de falta de arancel, aclaró que
en este caso, no procedía marcarlo, ya que el objetivo era
únicamente consignar los escritos y materiales recibidos en la
Secretaría y que fueron entregados a la mano al licenciado Rivera
Rivera.
A modo de ejemplo, junto con la comparecencia, se anejaron
otras dos notificaciones de devolución de documentos que se
prepararon el 27 de junio de 2025 a las 11:06 am y el 10 de julio de TA2025AP00068 5
2025 a las 10:04 am, debido a que, al igual que en este, en ambos
casos, los recursos fueron depositados en el buzón de la Secretaría.
En dichos documentos, aparece consignado, en el margen izquierdo
del formulario, la devolución del sello de arancel por la cantidad de
$102.00, toda vez que en esos casos dicho sello formaba parte de los
documentos que fueron recibidos en el buzón de presentaciones de
Secretaría. Así, se describió que en este caso particular no se
consignó devolución alguna, ya que el arancel de $102.00 no
formaba parte de los documentos que fueron entregados en el buzón
de Secretaría el 26 de junio de 2025.
Así las cosas, procedemos a expresarnos de conformidad con
la norma que regula el adecuado trámite en alzada de la causa de
epígrafe.
II
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en
alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso
conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean
aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras
funciones de revisión. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,
90 (2013). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que
establece que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales
es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico,” por lo que las
normas que rigen el trámite apelativo de las causas judiciales deben
ser observadas con fidelidad. Íd.; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150
DPR 560, 564 (2000).
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su
presentación imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad.
Nuestro estado de derecho, en aras de garantizar a las partes su día TA2025AP00068 6
en corte, exige a los miembros de la profesión legal cumplir
cabalmente con los trámites contemplados por ley y reglamentos
respecto al perfeccionamiento de los recursos en alzada. Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, pág. 90; Matos v. Metropolitan Marble Corp.,
104 DPR 122, 125 (1975). Por tanto, el cumplimiento con el trámite
correspondiente a los procesos apelativos no puede quedar
supeditado al arbitrio de los abogados, puesto que una
inobservancia en el mismo da lugar a la falta de jurisdicción del foro
intermedio. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 91; Matos v.
Metropolitan Marble Corp., supra, págs. 124-125.
En este contexto y concerniente al asunto que nos ocupa, en
cuanto a los recursos de apelación, la Regla 14 (A) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, Regla 14 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 27, 215 DPR ___ (2025), dispone
como sigue:
Regla 14 - Presentación y notificación
(A) La apelación se formalizará con la presentación del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de presentación de la apelación. Por lo tanto, la fecha de presentación de la apelación no se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento, de ser distintas. La plataforma electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso fue cargado al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se paguen los derechos arancelarios correspondientes.
[…]. (Énfasis nuestro). TA2025AP00068 7
Es norma jurisprudencial reiterada que la parte que presenta
un escrito de apelación o una petición de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones tiene la obligación de satisfacer los derechos
arancelarios correspondientes. Greene y otros v. Biase y otros, 2025
TSPR 83, 216 DPR ___ (2025); Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 316 (2017). “[L]a omisión de unir a un escrito judicial
los correspondientes sellos de rentas internas lo convierte en
nulo e ineficaz por lo que se tiene como no presentado”. UGT v.
Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 959 (2022). (Énfasis
nuestro). Así pues, “[u]n escrito que deba presentarse dentro de
determinado plazo y que por ley deba acompañarse de
determinados sellos de rentas internas se tiene por no
presentado y no interrumpe dicho plazo si se omite incluir los
sellos [arancelarios]”. Greene y otros v. Biase y otros, supra; UGT
v. Centro Médico del Turabo, supra, a la pág. 959, citando a
Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 781–782 (1976). (Énfasis
suplido). Por ende, como requisito umbral para invocar la
jurisdicción de un foro revisor, la parte que impugna una
determinación emitida por un foro de menor jerarquía debe cumplir
con el pago de los aranceles aplicables y adherir los sellos requeridos
a su recurso, todo ello dentro del término dispuesto por ley. UGT v.
Centro Médico del Turabo, supra, a la pág. 959.
B
Por su parte, sabido es que la jurisdicción se define como el
poder o autoridad del cual dispone un tribunal para atender y
adjudicar casos o controversias. Greene y otros v. Biase y otros,
supra; Mun. de Aguada v. W. Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ___ (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213
DPR ___ (2023); FCPR v. ELA et al, 211 LPRA 521, 529 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 LPRA 586, 600 (2021); SLG Solá
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 LPRA 675, 682 (2011). Es premisa TA2025AP00068 8
cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados
a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del
mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de
carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia
a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 LPRA 364,
372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 LPRA 254, 268
(2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 LPRA 652, 660
(2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 LPRA 289, 297
(2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada
y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
Relativo a la causa que nos ocupa, la doctrina vigente
establece que un recurso tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta
instancia, el mismo debe ser desestimado. Juliá, et als v. Epifanio
Vidal, 153 DPR 357, 366-367 (2001). Así pues, su presentación
carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado a que
no existe autoridad judicial para acogerlo. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty,175 DPR 83, 98 (2008). En materia de derecho apelativo
y conforme al ordenamiento vigente, la Regla 52.2 (a) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a), establece que los
recursos de apelación sometidos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia deberán ser presentados dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de las mismas.
Por su parte, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 23, establece igual periodo para la
formalización de dicho recurso. El antes aludido término es uno de
carácter jurisdiccional, por lo que no se admite la existencia de justa TA2025AP00068 9
causa para excusar el incumplimiento del trámite pertinente dentro
del mismo.
III
Siendo ineficaz la comparecencia de autos, y toda vez que la
apelante no perfeccionó su recurso dentro del término legal y
reglamentario dispuesto, resulta forzoso concluir que carecemos de
jurisdicción para entender sobre su reclamo. Según surge, la
apelante impugna los términos de una Sentencia notificada el 2 de
abril de 2025. Respecto a la misma, y de manera oportuna, solicitó
la Reconsideración de lo resuelto, todo mediante moción a los
efectos.3 Luego de evaluada la solicitud, el Tribunal de Primera
Instancia declaró No Ha Lugar la petición, determinación que fue
notificada a las partes de epígrafe el 27 de mayo de 2025. A tenor
con el derecho antes esbozado, desde la referida fecha comenzó a
decursar el plazo legal y reglamentario aplicable para que el apelante
formalizara su gestión en alzada ante este Foro.
En el presente caso, la apelante radicó su recurso el último
día de término sin incluir el pago del arancel correspondiente. No
fue hasta el 1 de julio de 2025, o sea, cinco (5) días después de
vencido el término para apelar, que se subsanó la deficiencia. Cabe
señalar que, nada impide que se subsane una deficiencia
arancelaria siempre y cuando se haga dentro del término
jurisdiccional contemplado para el perfeccionamiento del recurso
que se trate. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, a la pág. 959,
en nota al calce núm. 6.
3 En lo aquí atinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
dispone que, la parte adversamente afectada por una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia tendrá un término de quince (15) días desde la fecha de notificación de la misma, para solicitar su reconsideración mediante moción a tal fin.
El término de quince (15) días vencía el 17 de abril de 2025, el cual fue concedido por la Rama Judicial. El 18 de abril de 2025 fue feriado. Por ser los días 19 y 20 de abril de 2025 sábado y domingo, el término vencía el 21 de abril de 2025. TA2025AP00068 10
Reconocemos que el uso de la plataforma electrónica SUMAC
puede dar lugar a confusión y, en aras de hacer justicia, ordenamos
demostrar si el arancel había sido incluido al momento de la
presentación física del recurso el 26 de junio de 2025, con el fin de
evaluarlo en sus méritos. No obstante, al evidenciarse que ello no
ocurrió, la fecha del pago de derechos arancelarios constituye la
fecha de presentación del recurso de apelación, entiéndase el 1 de
julio de 2025. Habiendo presentado el recurso de apelación que nos
ocupa a cinco (5) días de vencido el plazo jurisdiccional aplicable,
resulta forzoso concluir que el mismo es tardío, defecto que nos
impide asumir jurisdicción allí donde no la hay.
IV
Por los fundamentos que anteceden se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones