Rivera Santos, Roberto v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400472
StatusPublished

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Rivera Santos, Roberto v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ROBERTO RIVERA Revisión SANTOS Y ASHLEE ANN procedente de la DÍAZ ALEJANDRO Junta Adjudicativa del Departamento de Recurrentes la Familia Región de Humacao v. KLRA202400472 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2023 PPAN 00048 FAMILIA 2023 PPAN 00049

Recurrida Sobre: RECLAMACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece Roberto Rivera Santos (señor Rivera Santos) y

Ashlee Ann Díaz Alejandro (señora Díaz Alejandro y en conjunto,

recurrentes), mediante un recurso de revisión intitulado Recurso de

revisión conjunta. En un mismo recurso apelativo: (i) el señor Rivera

Santos nos solicita la revisión de una Resolución, notificada el 10 de

mayo de 2024, por la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia (en adelante, Junta Adjudicativa) en el caso 2023 PPAN

00049; mientras que, (ii) la señora Díaz Alejandro nos solicita la

revisión de una Resolución, notificada también por la Junta

Adjudicativa, pero en el caso 2023 PPAN 00048. En la Resolución

recurrida por el señor Rivera Santos, la Junta Adjudicativa confirmó

la acción que le fue notificada a este por la Administración de

Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF), del Departamento

de la Familia Oficina Regional de Humacao, de que recibió beneficios

pagados en exceso, por la suma de $3,691.00 dólares.1 Por su parte,

1 Apéndice del recurso, a las págs. 53-56.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400472 2

en la Resolución recurrida por la señora Díaz Alejandro, la Junta

Adjudicativa confirmó la acción que le fue notificada a este por la

ADSEF, del Departamento de la Familia Oficina Regional de

Humacao, de que recibió beneficios pagados en exceso, por la suma

de $5,543.00 dólares.2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso de revisión ante nos por falta de jurisdicción.

I

A los fines de atender el recurso ante nos, es menester señalar

que los recurrentes presentaron ante la Junta Apelativa del

Departamento de la Familia dos (2) apelaciones independientes, las

cuales, a su vez, fueron resueltas mediante dos (2) resoluciones

distintas, una en cada caso en cuestión. Luego, ante su

inconformidad con el dictamen recibido, los recurrentes

presentaron, de manera conjunta, un solo recurso de revisión

judicial ante nos. Es por lo anterior que, para un cabal

entendimiento, distinguiremos los asuntos objeto de la revisión

judicial ante nos, y solo reseñaremos aquellos hechos procesales

estrictamente necesarios para disponer del presente recurso.

A. Apelación Núm. 2023 PPAN 00049

De los autos ante nuestra consideración, se desprende que el

señor Rivera Santos presentó una solicitud de apelación ante la

Junta Adjudicativa en el alfanumérico que antecede.

Posteriormente, y luego de recibir el Informe de la Oficial

Examinadora, mediante Resolución notificada el 10 de mayo de

2024,3 la Junta Adjudicativa confirmó la acción notificada al señor

Rivera Santos por ADSEF, por lo que dispuso que este recibió la

suma de $3,691.00 dólares en beneficios pagados en exceso.

Inconforme, el 28 de junio de 2024, el señor Rivera Santos suscribió

2 Apéndice del recurso, a las págs. 66-68. 3 Íd., a las págs. 53-56. KLRA202400472 3

una solicitud de reconsideración,4 recibida en la Junta Adjudicativa

el 1 de julio de 2024.5 En respuesta, mediante Resolución, emitida

el 2 de julio de 2024, notificada el 25 de julio de 2024, la Junta

Adjudicativa denegó la solicitud de reconsideración.6

B. Apelación Núm. 2023 PPAN 00048

De los autos ante nuestra consideración, se desprende que la

señora Díaz Alejandro presentó también una solicitud de apelación

ante la Junta Adjudicativa en el alfanumérico que antecede.

2024,7 la Junta Adjudicativa confirmó la acción notificada a la

señora Díaz Alejandro por ADSEF, por lo que dispuso que esta

recibió la suma de $5,543.00 dólares en beneficios pagados en

exceso. Inconforme, el 25 de junio de 2024, la señora Díaz Alejandro

presentó una solicitud de reconsideración.8 En respuesta, mediante

Resolución, emitida el 25 de junio de 2024, notificada el 11 de julio

de 2024, la Junta Adjudicativa denegó la solicitud de

reconsideración.9 Posteriormente, el 15 de julio de 2024, la señora

Díaz Alejandro suscribió una Segunda moción de reconsideración, la

cual fue presentada el 16 de julio de 2024.10 De los autos ante nos,

no se desprende que la misma hubiese sido atendida.

4 Apéndice del recurso, a las págs. 69-75. En el referido escrito, el señor Rivera

Santos arguyó que la Resolución sobre la cual solicitaba la reconsideración le fue notificada el 5 de junio de 2024. Puntualizamos que del apéndice del recurso no surge documento alguno que acredite el referido particular. 5 Apéndice del recurso, a la pág. 78. 6 Íd., a las págs. 78-79. 7 Íd., a las págs. 66-68. 8 Apuntamos que, la solicitud de reconsideración no se incluyó en el apéndice del

recurso ante nuestra consideración. No obstante, se desprende de la Resolución en reconsideración emitida el 25 de junio de 2024, por la Junta Apelativa que, la señora Díaz Alejandro presentó una solicitud de reconsideración el 25 de junio de 2024. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 76-77. 10 Íd., a las págs. 80-86. En este escrito, la señora Díaz Alejandro adujo que la

Resolución recurrida fue emitida el 10 de mayo de 2024, pero notificada el 5 de junio de 2024. Puntualizamos que del apéndice del recurso no surge documento alguno que acredite el referido particular. KLRA202400472 4

En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, los recurrentes

presentaron un recurso de revisión intitulado Recurso de revisión

conjunta en el cual esgrimieron la comisión de dos (2) errores.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,11 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A

tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente

recurso.

II

A. Falta de jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.12 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden

otorgársela.13 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:

“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.14 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante

en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.15 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.16 Por tal motivo, cuando

11 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 12 R&B Power, Inc. v.

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