Rivera Santos, Roberto v. Departamento De La Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLRA202400472·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ROBERTO RIVERA Revisión SANTOS Y ASHLEE ANN procedente de la DÍAZ ALEJANDRO Junta Adjudicativa del Departamento de

Recurrentes la Familia Región de Humacao

v. KLRA202400472 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE LA 2023 PPAN 00048 FAMILIA 2023 PPAN 00049

Recurrida Sobre:

RECLAMACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece Roberto Rivera Santos (señor Rivera Santos) y Ashlee Ann Díaz Alejandro (señora Díaz Alejandro y en conjunto, recurrentes), mediante un recurso de revisión intitulado Recurso de revisión conjunta. En un mismo recurso apelativo: (i) el señor Rivera Santos nos solicita la revisión de una Resolución, notificada el 10 de mayo de 2024, por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (en adelante, Junta Adjudicativa) en el caso 2023 PPAN 00049; mientras que, (ii) la señora Díaz Alejandro nos solicita la revisión de una Resolución, notificada también por la Junta Adjudicativa, pero en el caso 2023 PPAN 00048. En la Resolución recurrida por el señor Rivera Santos, la Junta Adjudicativa confirmó la acción que le fue notificada a este por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF), del Departamento de la Familia Oficina Regional de Humacao, de que recibió beneficios pagados en exceso, por la suma de $3,691.00 dólares.1 Por su parte,

1 Apéndice del recurso, a las págs. 53-56.

Número Identificador SEN2024______________

en la Resolución recurrida por la señora Díaz Alejandro, la Junta Adjudicativa confirmó la acción que le fue notificada a este por la ADSEF, del Departamento de la Familia Oficina Regional de Humacao, de que recibió beneficios pagados en exceso, por la suma de $5,543.00 dólares.2 Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso de revisión ante nos por falta de jurisdicción.

I

A los fines de atender el recurso ante nos, es menester señalar que los recurrentes presentaron ante la Junta Apelativa del Departamento de la Familia dos (2) apelaciones independientes, las cuales, a su vez, fueron resueltas mediante dos (2) resoluciones distintas, una en cada caso en cuestión. Luego, ante su inconformidad con el dictamen recibido, los recurrentes presentaron, de manera conjunta, un solo recurso de revisión judicial ante nos. Es por lo anterior que, para un cabal entendimiento, distinguiremos los asuntos objeto de la revisión judicial ante nos, y solo reseñaremos aquellos hechos procesales estrictamente necesarios para disponer del presente recurso.

A. Apelación Núm. 2023 PPAN 00049 De los autos ante nuestra consideración, se desprende que el señor Rivera Santos presentó una solicitud de apelación ante la Junta Adjudicativa en el alfanumérico que antecede. Posteriormente, y luego de recibir el Informe de la Oficial Examinadora, mediante Resolución notificada el 10 de mayo de 2024,3 la Junta Adjudicativa confirmó la acción notificada al señor Rivera Santos por ADSEF, por lo que dispuso que este recibió la suma de $3,691.00 dólares en beneficios pagados en exceso. Inconforme, el 28 de junio de 2024, el señor Rivera Santos suscribió

2 Apéndice del recurso, a las págs. 66-68. 3 Íd., a las págs. 53-56.

una solicitud de reconsideración,4 recibida en la Junta Adjudicativa el 1 de julio de 2024.5 En respuesta, mediante Resolución, emitida el 2 de julio de 2024, notificada el 25 de julio de 2024, la Junta Adjudicativa denegó la solicitud de reconsideración.6 B. Apelación Núm. 2023 PPAN 00048 De los autos ante nuestra consideración, se desprende que la señora Díaz Alejandro presentó también una solicitud de apelación ante la Junta Adjudicativa en el alfanumérico que antecede. Posteriormente, y luego de recibir el Informe de la Oficial Examinadora, mediante Resolución notificada el 10 de mayo de 2024,7 la Junta Adjudicativa confirmó la acción notificada a la señora Díaz Alejandro por ADSEF, por lo que dispuso que esta recibió la suma de $5,543.00 dólares en beneficios pagados en exceso. Inconforme, el 25 de junio de 2024, la señora Díaz Alejandro presentó una solicitud de reconsideración.8 En respuesta, mediante Resolución, emitida el 25 de junio de 2024, notificada el 11 de julio de 2024, la Junta Adjudicativa denegó la solicitud de reconsideración.9 Posteriormente, el 15 de julio de 2024, la señora Díaz Alejandro suscribió una Segunda moción de reconsideración, la cual fue presentada el 16 de julio de 2024.10 De los autos ante nos, no se desprende que la misma hubiese sido atendida.

4 Apéndice del recurso, a las págs. 69-75. En el referido escrito, el señor Rivera

Santos arguyó que la Resolución sobre la cual solicitaba la reconsideración le fue notificada el 5 de junio de 2024. Puntualizamos que del apéndice del recurso no surge documento alguno que acredite el referido particular. 5 Apéndice del recurso, a la pág. 78. 6 Íd., a las págs. 78-79. 7 Íd., a las págs. 66-68. 8 Apuntamos que, la solicitud de reconsideración no se incluyó en el apéndice del

recurso ante nuestra consideración. No obstante, se desprende de la Resolución en reconsideración emitida el 25 de junio de 2024, por la Junta Apelativa que, la señora Díaz Alejandro presentó una solicitud de reconsideración el 25 de junio de 2024. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 76-77. 10 Íd., a las págs. 80-86. En este escrito, la señora Díaz Alejandro adujo que la

Resolución recurrida fue emitida el 10 de mayo de 2024, pero notificada el 5 de junio de 2024. Puntualizamos que del apéndice del recurso no surge documento alguno que acredite el referido particular.

En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, los recurrentes presentaron un recurso de revisión intitulado Recurso de revisión conjunta en el cual esgrimieron la comisión de dos (2) errores.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,11 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente recurso.

II

A. Falta de jurisdicción La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.12 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela.13 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.14 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.15 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.16 Por tal motivo, cuando

11 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 12 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 13 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 16 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018).

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Rivera Santos, Roberto v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

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