Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLCE202401240
StatusPublished

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Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari JOSÉ D. SANTIAGO procedente del TORRES Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLCE202401240 Ponce v. Caso Núm.: YAUCO HEALTHCARE SJ2019CV11673 CORPORATION Y OTROS Sobre: Daños y Recurridos Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

Mediante el recurso de Apelación presentado el 23 de octubre

de 2024, el Sr. José D. Santiago Torres (en adelante: “Santiago

Torres o peticionario”) nos solicita que revisemos la Minuta-Orden

emitida el 3 de octubre de 2024 y notificada el 7 de octubre de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en

adelante: “TPI”). En esta, se expidió una orden para que el señor

Santiago Torres mostrara causa, en un término de cinco (5) días,

sobre las razones de su incomparecencia a la vista celebrada el 3 de

octubre de 2024. Además, el TPI le advirtió que en caso de no

cumplir, “[s]e entenderá a la parte demandante en incumplimiento

con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones y se estará emitiendo

una resolución denegando la solicitud en la petición”.

Acogemos el recurso incoado como un auto de certiorari por

tratarse de la revisión de una orden interlocutoria, y ordenamos el

cambio de materia y la asignación de su identificación alfanumérica.

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401240 2

Examinado el recurso ante nos, denegamos la expedición del

auto de certiorari. Veamos.

-I-

Del recurso sometido y el expediente electrónico en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) surge que,1

el señor Santiago Torres presentó por derecho propio una Demanda

en daños y perjuicios el 7 de noviembre de 2019, contra las

siguientes entidades: Yauco Healthcare Corporation y su

Aseguradora de Responsabilidad Pública; el Hospital de Damas de

Ponce y otros.

En el recurso presentado ante nos, el peticionario alegó que

se le aplicó una Ley Núm. 408-2000,2 conduciéndolo primero por

días a un hospital no psiquiátrico (Hospital de Damas de Ponce), y

varios días después a un centro psiquiátrico. Manifestó que en ese

proceso fue inyectado involuntariamente, sedado y abusado,

sufriendo laceraciones. Añadió que, posteriormente fue transferido

al Hospital Metropolitano, donde fue mantenido luego de haber

expirado las primeras 24 horas de la orden de ingreso involuntario

bajo la citada Ley Núm. 408-2000.

El 3 de octubre de 2024, el TPI celebró una vista y emitió

una MINUTA – ORDEN, la cual notificó el 7 de octubre de 2024.3

En lo pertinente, el foro primario expresó:

A la VISTA, celebrada de forma PRESENCIAL, comparecen la Lcdo. Gloria M. De Corral Hernández, en representación de la parte demandada Yauco Healthcare Corporation; la Lcdo. Litza J. Meléndez Reyes, junto al Lcdo. Víctor Torres Luna en representación de la parte codemandada Hospital de Domas de Ponce. El Tribunal explica la naturaleza de la vista y hace un breve resumen del tracto procesal del caso, haciendo constar que, se ha recibido una orden por parte del Tribunal de Apelaciones donde se debe realizar una vista evidenciaría para evaluar la solicitud de abogado de oficio de la parte demandante a través del cumplimiento de los requisitos necesarios para mostrar su indigencia.

1 De conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de Reglamento

de Tribunal de Apelación, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.77(D)(2). 2 Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como Ley

de Salud Mental de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 6152 et seq. 3 Apéndice 1 del Peticionario. KLCE202401240 3

A preguntas del Tribunal, el Alguacil informa que, la parte demandante, José D. Santiago Torres, no se encuentra presente en Sala ni se ha comunicado para excusarse. Hace referencia el Tribunal a Moción Solicitando Nuevo Señalamiento presentada por la parte demandante ya la Resolución emitida el 30 de septiembre de 2024, haciendo constar que la vista ha sido debidamente notificada según obra en el expediente. Luego de evaluar el expediente, el Tribunal expide Orden de Mostrar Causa a la parte demandante, el Sr. José D. Santiago Torres, para que exprese en el término de CINCO (5) DIAS, las razones de su incomparecencia a la vista del día de hoy. De no cumplir en el término, se entenderá a la parte demandante en incumplimiento con lo ordenando por el Tribunal de Apelaciones y se estará emitiendo una resolución denegando la solicitud en la petición. […].4 Inconforme con la determinación, el señor Santiago Torres

presentó un recurso de apelación el 18 de octubre de 2024, y

señaló como único error que; “[E]l Tribunal falta a la Constitución y

al debido proceso de ley, negándole de su auto representación al

demandante.” [sic]. Por tratarse de una resolución interlocutoria, el

13 de noviembre de 2024 acogimos el recurso de apelación como

un auto de certiorari. Luego, el 20 de diciembre de 2024 dimos por

sometido el asunto para la consideración del Panel Especial.

En el ínterin, el peticionario sometió el 7 de octubre de 2024

ante el foro de instancia una Moción por Derecho Propio, en la que

manifestó:

(1) Que con fecha del 1 de octubre 2024 se expedio Orden señalando Vista para el 3 de octure de del2024 a las 3:00pm [sic]. (2) Que dicha orden fue puesta en el correo federal y matasellada 2 de octubre de 2024. [sic]. (3) Que llego a mis manos y […] del 3 de octubre. [sic].5 Ante ello, el TPI emitió una Orden el 8 de octubre de 2024,

en la cual determinó:

En cumplimiento de la Sentencia del Honorable Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202400813, se señala Vista Presencial de reevaluación, si el peticionario es o no indigente como para sufragar un abogado que asuma la representación legal de este y lo auxilie en el reclamo civil que realiza. Se señala la misma para el próximo jueves 7 de noviembre de 2024 a las 11:00am de manera presencial. 6

4 Íd. 5 Apéndice 2 del Peticionario. 6 Véase; Entrada Núm. 280 del caso SJ2019CV11673 en SUMAC. KLCE202401240 4

Luego de varias incidencias procesales, el TPI ordenó el 7 de

enero de 2025 la celebración de una vista evidenciaria para el 20

de febrero de 2025 con el fin de evaluar la solicitud de

representación por derecho propio.7

-II-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.8 Así, se entiende

por discreción como el poder para decidir en una forma u otra; esto

es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.9

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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