Ela De Pr v. Ravaro Construction Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400783
StatusPublished

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Bluebook
Ela De Pr v. Ravaro Construction Corp., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación, acogida ESTADO LIBRE ASOCIADO como Certiorari, DE PUERTO RICO Y OTROS procedente del Tribunal de Apelados KLAN202400783 Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan

RAVARO CONSTRUCTION Caso Núm.: CORP. KAC2015-0858

Apelante Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece Ravaro Construction Corp. mediante recurso

incoado el 20 de agosto de 2024, y solicita que se revoque la orden

emitida el 22 de febrero de 2024, y notificada el 23 de febrero

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de

San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar

la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Ravaro

Construction Corp., por vulnerar la prohibición de embargo de

fondos públicos.

Por solicitarse la revisión de una denegatoria de una moción

post sentencia, se acoge el escrito titulado apelación como uno de

certiorari1 y, por los fundamentos que se expondrán a continuación,

se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

1 Por razones de conveniencia administrativa, este mantendrá la misma identificación alfanumérica asignada inicialmente.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400783 2

I.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias. FCPR v. ELA et al.,

211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et

al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402,

414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101

(2020). Por esa razón, lo primero que se debe considerar en toda

situación jurídica presentada ante un foro adjudicativo, es el

aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 499-500 (2019). Cónsono con ello, los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado

a auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la

ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

El Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe. Rivera Marcucci v.

Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). Consecuentemente,

cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a

desestimar el recurso. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,

pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269; Rivera

Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).

II.

Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es parte en

un pleito, las normas procesales vigentes en nuestro ordenamiento

jurídico establecen una diferencia entre el término aplicable a la

presentación de un escrito de apelación y el plazo disponible para

incoar un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones.

Por un lado, la apelación deberá presentarse dentro del término

jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde la fecha del KLAN202400783 3

archivo en autos de copia de la sentencia apelada. Mientras, el

recurso de certiorari deberá presentarse dentro del término de

treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la

resolución u orden recurrida. Regla 52.2 (c) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (c), y Regla 32 (D) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 32 (D).

El término de treinta (30) días para presentar el recurso de

certiorari ante este foro apelativo intermedio es de cumplimiento

estricto, lo que significa que puede ser prorrogado cuando se

demuestra que la dilación se debió a justa causa. Rosario

Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197, 210 (2017); Rivera

Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171; Toro Rivera et als. v.

ELA et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015); Rojas v. Axtmayer Ent.,

Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). La acreditación de la justa causa se

cumple con explicaciones concretas y particulares, debidamente

evidenciadas. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra; Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 565. Por tanto, en ausencia de

demostración de justa causa, carecemos de discreción para

prorrogar el término de cumplimiento estricto y acoger el recurso

ante nuestra consideración. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR

84, 93 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564.

III.

El recurso ante nuestra consideración fue presentado el 20 de

agosto de 2024. La orden sobre la cual Ravaro Construction Corp.

solicita revisión se notificó el 23 de febrero de 2024. Es decir,

transcurrido en exceso el término de cumplimiento estricto de

treinta (30) días que establece la norma procesal para presentar un

recurso de certiorari ante este Tribunal y sin que Ravaro

Construction Corp. consignara justa causa alguna que valide su

incumplimiento. Ello privó a este Tribunal de autoridad para

atender su escrito. KLAN202400783 4

IV.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima

el recurso por falta de jurisdicción.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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198 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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