Ela De Pr v. Ravaro Construction Corp.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación, acogida ESTADO LIBRE ASOCIADO como Certiorari, DE PUERTO RICO Y OTROS procedente del Tribunal de Apelados KLAN202400783 Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan
RAVARO CONSTRUCTION Caso Núm.: CORP. KAC2015-0858
Apelante Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje, Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Ravaro Construction Corp. mediante recurso
incoado el 20 de agosto de 2024, y solicita que se revoque la orden
emitida el 22 de febrero de 2024, y notificada el 23 de febrero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar
la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Ravaro
Construction Corp., por vulnerar la prohibición de embargo de
fondos públicos.
Por solicitarse la revisión de una denegatoria de una moción
post sentencia, se acoge el escrito titulado apelación como uno de
certiorari1 y, por los fundamentos que se expondrán a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
1 Por razones de conveniencia administrativa, este mantendrá la misma identificación alfanumérica asignada inicialmente.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400783 2
I.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. FCPR v. ELA et al.,
211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et
al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402,
414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101
(2020). Por esa razón, lo primero que se debe considerar en toda
situación jurídica presentada ante un foro adjudicativo, es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 499-500 (2019). Cónsono con ello, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado
a auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
El Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). Consecuentemente,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269; Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).
II.
Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es parte en
un pleito, las normas procesales vigentes en nuestro ordenamiento
jurídico establecen una diferencia entre el término aplicable a la
presentación de un escrito de apelación y el plazo disponible para
incoar un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones.
Por un lado, la apelación deberá presentarse dentro del término
jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde la fecha del KLAN202400783 3
archivo en autos de copia de la sentencia apelada. Mientras, el
recurso de certiorari deberá presentarse dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la
resolución u orden recurrida. Regla 52.2 (c) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (c), y Regla 32 (D) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 32 (D).
El término de treinta (30) días para presentar el recurso de
certiorari ante este foro apelativo intermedio es de cumplimiento
estricto, lo que significa que puede ser prorrogado cuando se
demuestra que la dilación se debió a justa causa. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197, 210 (2017); Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171; Toro Rivera et als. v.
ELA et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015); Rojas v. Axtmayer Ent.,
Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). La acreditación de la justa causa se
cumple con explicaciones concretas y particulares, debidamente
evidenciadas. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 565. Por tanto, en ausencia de
demostración de justa causa, carecemos de discreción para
prorrogar el término de cumplimiento estricto y acoger el recurso
ante nuestra consideración. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 93 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564.
III.
El recurso ante nuestra consideración fue presentado el 20 de
agosto de 2024. La orden sobre la cual Ravaro Construction Corp.
solicita revisión se notificó el 23 de febrero de 2024. Es decir,
transcurrido en exceso el término de cumplimiento estricto de
treinta (30) días que establece la norma procesal para presentar un
recurso de certiorari ante este Tribunal y sin que Ravaro
Construction Corp. consignara justa causa alguna que valide su
incumplimiento. Ello privó a este Tribunal de autoridad para
atender su escrito. KLAN202400783 4
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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