Carlos Santiago Guzmán v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketTA2025RA00122
StatusPublished

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Carlos Santiago Guzmán v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARLOS SANTIAGO Revisión GUZMÁN Administrativa Procedente de la Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE TA2025RA00122 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El recurrente, Carlos Santiago Guzmán es miembro de la

población correccional y comparece ante nosotros por derecho

propio. Solicita en su escueto recurso ante nosotros que ordenemos

a la Junta de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico (en adelante,

JLBP) le conceda una vista que permita cuestionar la revocación del

privilegio de libertad bajo palabra denegado en el año 1987.

I

El 23 de julio de 2025, el recurrente presentó ante este

Tribunal un Recurso de Revisión. Según alegó, para el año 1987

incumplió con las condiciones impuestas por la JLBP, lo cual

conllevó la revocación de dicho privilegio. De lo anterior, sostuvo,

que antes que se dictara la mencionada revocación, lo que procedía

era una vista y eso no ocurrió. Por tanto, razonó que se le violentó

sus derechos al no haber tenido su día en corte. TA2025RA00122 2

II

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para

considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción

de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del

tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son

las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden

conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede

arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)

impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia

jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de Puerto

ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos

guardianes de su jurisdicción, en ausencia de esta no pueden

asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con

preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene

jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso

apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos

aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management

Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC

Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019);

B. El perfeccionamiento de los recursos

Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede

impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson

Santana, 198 DPR 544, 549-551 (2017). Ciertamente la dificultan.

No obstante, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse

de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la KLRA2025RA00122 3

ciudadanía, que las controversias se atiendan en los méritos y que

se reduzca el número de recursos desestimados por defectos de

forma o notificación y que no afecten los derechos de las partes. Art.

4.004 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según

enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); Isleta Marina LLC v.

Inversiones Isleta Marina Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).

Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes

vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes

y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos

instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la

jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.

Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el caso Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), nuestro

Tribunal Supremo enfatizó lo siguiente:

[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.

Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.

Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso TA2025RA00122 4

que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones

reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es

imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera

“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a

nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de

Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco

Maker, supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados,

de conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán

desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla

59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

. . . . . .

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. . . . . . .

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150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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