Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS SANTIAGO Revisión GUZMÁN Administrativa Procedente de la Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2025RA00122 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El recurrente, Carlos Santiago Guzmán es miembro de la
población correccional y comparece ante nosotros por derecho
propio. Solicita en su escueto recurso ante nosotros que ordenemos
a la Junta de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico (en adelante,
JLBP) le conceda una vista que permita cuestionar la revocación del
privilegio de libertad bajo palabra denegado en el año 1987.
I
El 23 de julio de 2025, el recurrente presentó ante este
Tribunal un Recurso de Revisión. Según alegó, para el año 1987
incumplió con las condiciones impuestas por la JLBP, lo cual
conllevó la revocación de dicho privilegio. De lo anterior, sostuvo,
que antes que se dictara la mencionada revocación, lo que procedía
era una vista y eso no ocurrió. Por tanto, razonó que se le violentó
sus derechos al no haber tenido su día en corte. TA2025RA00122 2
II
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del
tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son
las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden
conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede
arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)
impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de Puerto
ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos
guardianes de su jurisdicción, en ausencia de esta no pueden
asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con
preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso
apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos
aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management
Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC
Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019);
B. El perfeccionamiento de los recursos
Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede
impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 544, 549-551 (2017). Ciertamente la dificultan.
No obstante, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse
de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la KLRA2025RA00122 3
ciudadanía, que las controversias se atiendan en los méritos y que
se reduzca el número de recursos desestimados por defectos de
forma o notificación y que no afecten los derechos de las partes. Art.
4.004 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); Isleta Marina LLC v.
Inversiones Isleta Marina Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).
Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la
jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el caso Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), nuestro
Tribunal Supremo enfatizó lo siguiente:
[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.
Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.
Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso TA2025RA00122 4
que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones
reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es
imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera
“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a
nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de
Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados,
de conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán
desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla
59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
. . . . . .
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. . . . . . .
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS SANTIAGO Revisión GUZMÁN Administrativa Procedente de la Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2025RA00122 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El recurrente, Carlos Santiago Guzmán es miembro de la
población correccional y comparece ante nosotros por derecho
propio. Solicita en su escueto recurso ante nosotros que ordenemos
a la Junta de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico (en adelante,
JLBP) le conceda una vista que permita cuestionar la revocación del
privilegio de libertad bajo palabra denegado en el año 1987.
I
El 23 de julio de 2025, el recurrente presentó ante este
Tribunal un Recurso de Revisión. Según alegó, para el año 1987
incumplió con las condiciones impuestas por la JLBP, lo cual
conllevó la revocación de dicho privilegio. De lo anterior, sostuvo,
que antes que se dictara la mencionada revocación, lo que procedía
era una vista y eso no ocurrió. Por tanto, razonó que se le violentó
sus derechos al no haber tenido su día en corte. TA2025RA00122 2
II
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del
tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son
las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden
conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede
arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)
impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de Puerto
ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos
guardianes de su jurisdicción, en ausencia de esta no pueden
asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con
preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso
apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos
aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management
Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC
Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019);
B. El perfeccionamiento de los recursos
Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede
impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 544, 549-551 (2017). Ciertamente la dificultan.
No obstante, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse
de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la KLRA2025RA00122 3
ciudadanía, que las controversias se atiendan en los méritos y que
se reduzca el número de recursos desestimados por defectos de
forma o notificación y que no afecten los derechos de las partes. Art.
4.004 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); Isleta Marina LLC v.
Inversiones Isleta Marina Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).
Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la
jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el caso Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), nuestro
Tribunal Supremo enfatizó lo siguiente:
[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.
Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.
Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso TA2025RA00122 4
que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones
reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es
imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera
“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a
nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de
Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados,
de conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán
desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla
59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
. . . . . .
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. . . . . . .
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. KLRA2025RA00122 5
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
III
El craso incumplimiento del recurrente con las disposiciones
reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos
nos obliga a ordenar la desestimación por falta de
jurisdicción. Entre múltiples incumplimientos, no nos proveyó un
apéndice que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron
ante el foro adjudicativo y de esa manera constatar nuestra propia
jurisdicción para atender el asunto. Reclamo que aparenta ser en
extremo tardío, pues parece referirse a un proceso llevado a cabo en
el 1987. De modo que, no nos puso en posición para atender su
reclamo.
IV
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por
falta de jurisdicción ante el craso incumplimiento con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones