Orta Cruz, Juan v. Rodriguez Heredia, Juan C

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLAN202400345·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JUAN ORTA CRUZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de

y. Guayama

AGTE. JUAN C. Sobre: RODRiGUEZ HEREDIA Y Libelo, Calumnia o OTROS Difamación;

Violación de

Apelados Derechos Civiles;

Daños y Perjuicios

Caso Núm.

KLAN202400345 GM202 1 CVO 1051 Consolidado Con

KLCE202400430 Certiorari JUAN ORTA CRUZ procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala de Guayama

V.

Sobre:

HON. ANTONIO LÓPEZ Libelo, Calumnia o FIGUEROA Y OTROS Difamación;

Violación de

Peticionario Derechos Civiles;

Daños y Perjuicios

Caso Número:

GM202 1CV0 1051

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

El apelante, señor Juan Orta Cruz, comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia Parcial Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 8 de noviembre de 2023, notificada el 14 de febrero de 2024. Mediante la misma, el foro primario, en reconsideración, decretó la desestimación parcial de una demanda sobre violación a derechos civiles, daños y perjuicios, libelo, calumnia y difamación, manteniendo vigente solo esta última causa de acción. La demanda de autos se promovió en

Número Identificador SEN2024

contra de los agentes del orden público y aquí apelados, Juan C. Rodríguez Heredia, Antonio Santiago Espada, Alex Díaz Sánchez y la Policía de Puerto Rico. Ante nos, y mediante un recurso independiente de certiorari, también comparece el apelado Agente Díaz Sánchez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia Parcial Enmendada apelada.

I

El 23 de diciembre de 2021, el apelante presentó la demanda de epígrafe. En esencia, alegó que los aquí apelados, todos miembros de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico, llevaron a cabo un registro ilegal en un local comercial de su propiedad destinado a la operación de un taller de mecánica y venta de piezas de vehículos de motor. Como consecuencia de ello, arguyó que su arresto también fue uno contrario a ley. De igual modo, entre sus alegaciones, el apelante sostuvo que, durante la intervención en controversia, y en presencia de las personas que allí se encontraban, el apelado Agente Díaz Sánchez hizo la siguiente expresión: "Este se roba la luz".1 A su vez, sostuvo que, mientras se efectuaba el diligenciamiento de la orden de allanamiento en controversia, este comenzó a llamar a varios de sus clientes, notificándoles que pasaran por el taller para recoger sus vehículos porque se trataba de un "negocio clandestino".2 El apelante sostuvo que las actuaciones de todos los apelados constituyeron serias violaciones a sus derechos civiles, así como a sus derechos propietarios, que le causaron serios daños y perjuicios y angustias mentales. Por igual, calificó las expresiones antes indicadas, alegadamente proferidas por el Agente Díaz Sánchez, como calumniosas y libelosas. Así, a tenor con sus alegaciones,

1 Véase: Apéndice, Anejo 1: Demanda, pág. 5. 2 Íd. pág. 6.

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar su demanda y ordenara a los apelados a satisfacer una suma de

$800,000.00 por concepto de la compensación correspondiente.

Tras acontecidos ciertos trámites, los apelados presentaron

sus respectivas mociones de desestimación en cuanto a la demanda de epígrafe. Destacamos que, el 22 de febrero de 2022, el Estado

efectuó una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación, ello sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Tras entender sobre los antedichos pliegos, así como sobre los escritos en oposición del apelante, y luego de la celebración de una vista argumentativa, el 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una

Sentencia. Mediante la misma, resolvió que las actuaciones de los agentes apelados, según alegado, resultaron del ejercicio de sus

deberes y funciones oficiales, por lo que estos estaban cobijados por la doctrina de la inmunidad condicionada. Así, dispuso que el apelante estaba impedido de reclamarles en su carácter personal, incluyendo, ello, la causa de acción sobre difamación. De igual modo, el tribunal primario concluyó que el apelante no notificó de manera oportuna al Estado sobre la radicación del pleito de epígrafe. De este modo, declaró Ha Lugar todas las solicitudes de desestimación promovidas por los apelados, así como la comparecencia especial de referencia. En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la demanda de epígrafe.

En desacuerdo, el 11 de enero de 2024, a veintidós (22) días de notificada la antedicha Sentencia, el apelante presentó una Moción de Reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia entendió sobre la misma y, como resultado, el 14 de febrero de 2024, notificó la Sentencia Parcial Enmendada aquí apelada. En virtud de la misma, el foro primario modificó su previo dictamen y reinstaló la

causa de acción por difamación promovida por el apelante en contra del apelado, Agente Díaz Sánchez.

No conforme con ello, 29 de febrero de 2024, el apelado, Agente Díaz Sánchez, presentó una Moción de Reconsideración. Mediante Resolución notificada el 15 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia la declaró No Ha Lugar.

Inconforme con lo resuelto mediante la Sentencia Parcial Enmendada, el 8 de abril de 2024, el apelante compareció ante nos mediante el recurso de apelación KLAN202400345. En el mismo, y sin exponer un señalamiento de error específico, adujo que el foro primario incidió al no sostener la totalidad de las causas de acción que promovió en la demanda de epígrafe. Específicamente, afirmó que, en su gestión adjudicativa, el tribunal sentenciador no consideró que fue víctima de violaciones a sus derechos civiles y constitucionales.

Por su parte, y también en desacuerdo con parte del referido dictamen, el 12 de abril de 2024, el apelado, Agente Díaz Sánchez, compareció ante nos mediante el recurso de certiorari KLCE202400430. En el mismo expuso el siguiente señalamiento:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las expresiones del Sargento Díaz Sánchez durante el diligenciamiento de una orden de registro y allanamiento no se encuentran protegidas por la doctrina de inmunidad condicionada, a pesar de que, tomando como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, estas fueron realizadas durante sus funciones y, de todas formas, únicamente constituirían un acto negligente cobijado por la mencionada doctrina.

Toda vez que los comparecientes recurren de la Sentencia Parcial Enmendada del 14 de febrero de 2024, se provee para la consolidación de sus respectivos recursos en alzada, a tenor con lo dispuesto en la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. Así, y luego de entender sobre los mismos, procedemos a expresarnos.

II

La moción de reconsideración constituye el mecanismo procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en determinado p nodo, resuelva si es meritorio que sea enmendado o que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro u. Cardona, 158 DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT u. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).

En lo aquí atinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone que, la parte adversamente afectada por una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia tendrá un término de quince (15) días desde la fecha de notificación de la misma, para solicitar su reconsideración mediante moción a tal fin. Conforme expresamente dicta el referido estatuto, el plazo antes indicado es uno de carácter jurisdiccional.

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Orta Cruz, Juan v. Rodriguez Heredia, Juan C, (prapp 2024).

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