Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JUAN ORTA CRUZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de y. Guayama
AGTE. JUAN C. Sobre: RODRiGUEZ HEREDIA Y Libelo, Calumnia o OTROS Difamación; Violación de Apelados Derechos Civiles; Daños y Perjuicios
Caso Núm. KLAN202400345 GM202 1 CVO 1051 Consolidado Con
___________________ ____________________ KLCE202400430 Certiorari JUAN ORTA CRUZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guayama V. Sobre: HON. ANTONIO LÓPEZ Libelo, Calumnia o FIGUEROA Y OTROS Difamación; Violación de Peticionario Derechos Civiles; Daños y Perjuicios
Caso Número: GM202 1CV0 1051 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
El apelante, señor Juan Orta Cruz, comparece ante nos para
que revoquemos la Sentencia Parcial Enmendada emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 8 de noviembre
de 2023, notificada el 14 de febrero de 2024. Mediante la misma, el
foro primario, en reconsideración, decretó la desestimación parcial
de una demanda sobre violación a derechos civiles, daños y
perjuicios, libelo, calumnia y difamación, manteniendo vigente solo
esta última causa de acción. La demanda de autos se promovió en
Número Identificador SEN2024 _________ KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 2
contra de los agentes del orden público y aquí apelados, Juan C.
Rodríguez Heredia, Antonio Santiago Espada, Alex Díaz Sánchez y
la Policía de Puerto Rico. Ante nos, y mediante un recurso
independiente de certiorari, también comparece el apelado Agente
Díaz Sánchez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Parcial Enmendada apelada.
I
El 23 de diciembre de 2021, el apelante presentó la demanda
de epígrafe. En esencia, alegó que los aquí apelados, todos
miembros de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de
Puerto Rico, llevaron a cabo un registro ilegal en un local comercial
de su propiedad destinado a la operación de un taller de mecánica
y venta de piezas de vehículos de motor. Como consecuencia de ello,
arguyó que su arresto también fue uno contrario a ley. De igual
modo, entre sus alegaciones, el apelante sostuvo que, durante la
intervención en controversia, y en presencia de las personas que allí
se encontraban, el apelado Agente Díaz Sánchez hizo la siguiente
expresión: "Este se roba la luz".1 A su vez, sostuvo que, mientras se
efectuaba el diligenciamiento de la orden de allanamiento en
controversia, este comenzó a llamar a varios de sus clientes,
notificándoles que pasaran por el taller para recoger sus vehículos
porque se trataba de un "negocio clandestino".2
El apelante sostuvo que las actuaciones de todos los apelados
constituyeron serias violaciones a sus derechos civiles, así como a
sus derechos propietarios, que le causaron serios daños y perjuicios
y angustias mentales. Por igual, calificó las expresiones antes
indicadas, alegadamente proferidas por el Agente Díaz Sánchez,
como calumniosas y libelosas. Así, a tenor con sus alegaciones,
1 Véase: Apéndice, Anejo 1: Demanda, pág. 5. 2 Íd. pág. 6. KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 3
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar su
demanda y ordenara a los apelados a satisfacer una suma de
$800,000.00 por concepto de la compensación correspondiente. Tras acontecidos ciertos trámites, los apelados presentaron
sus respectivas mociones de desestimación en cuanto a la demanda de epígrafe. Destacamos que, el 22 de febrero de 2022, el Estado
efectuó una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación,
ello sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Tras entender sobre
los antedichos pliegos, así como sobre los escritos en oposición del
apelante, y luego de la celebración de una vista argumentativa, el 20
de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una
Sentencia. Mediante la misma, resolvió que las actuaciones de los agentes apelados, según alegado, resultaron del ejercicio de sus
deberes y funciones oficiales, por lo que estos estaban cobijados por
la doctrina de la inmunidad condicionada. Así, dispuso que el
apelante estaba impedido de reclamarles en su carácter personal,
incluyendo, ello, la causa de acción sobre difamación. De igual
modo, el tribunal primario concluyó que el apelante no notificó de
manera oportuna al Estado sobre la radicación del pleito de epígrafe.
De este modo, declaró Ha Lugar todas las solicitudes de
desestimación promovidas por los apelados, así como la
comparecencia especial de referencia. En consecuencia, desestimó,
con perjuicio, la demanda de epígrafe.
En desacuerdo, el 11 de enero de 2024, a veintidós (22) días
de notificada la antedicha Sentencia, el apelante presentó una
Moción de Reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia
entendió sobre la misma y, como resultado, el 14 de febrero de 2024,
notificó la Sentencia Parcial Enmendada aquí apelada. En virtud de
la misma, el foro primario modificó su previo dictamen y reinstaló la
causa de acción por difamación promovida por el apelante en contra del apelado, Agente Díaz Sánchez. KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 4
No conforme con ello, 29 de febrero de 2024, el apelado,
Agente Díaz Sánchez, presentó una Moción de Reconsideración.
Mediante Resolución notificada el 15 de marzo de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia la declaró No Ha Lugar.
Inconforme con lo resuelto mediante la Sentencia Parcial
Enmendada, el 8 de abril de 2024, el apelante compareció ante nos
mediante el recurso de apelación KLAN202400345. En el mismo, y
sin exponer un señalamiento de error específico, adujo que el foro
primario incidió al no sostener la totalidad de las causas de acción
que promovió en la demanda de epígrafe. Específicamente, afirmó
que, en su gestión adjudicativa, el tribunal sentenciador no
consideró que fue víctima de violaciones a sus derechos civiles y
constitucionales.
Por su parte, y también en desacuerdo con parte del referido
dictamen, el 12 de abril de 2024, el apelado, Agente Díaz Sánchez,
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari
KLCE202400430. En el mismo expuso el siguiente señalamiento:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las expresiones del Sargento Díaz Sánchez durante el diligenciamiento de una orden de registro y allanamiento no se encuentran protegidas por la doctrina de inmunidad condicionada, a pesar de que, tomando como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, estas fueron realizadas durante sus funciones y, de todas formas, únicamente constituirían un acto negligente cobijado por la mencionada doctrina.
Toda vez que los comparecientes recurren de la Sentencia
Parcial Enmendada del 14 de febrero de 2024, se provee para la
consolidación de sus respectivos recursos en alzada, a tenor con lo
dispuesto en la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. Así, y luego de entender
sobre los mismos, procedemos a expresarnos.
II
La moción de reconsideración constituye el mecanismo
procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 5
en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en
determinado p nodo, resuelva si es meritorio que sea enmendado o
que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro u. Cardona, 158
DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la
facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten
jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT u.
CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
En lo aquí atinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47, dispone que, la parte adversamente afectada por
una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia tendrá
un término de quince (15) días desde la fecha de notificación de la
misma, para solicitar su reconsideración mediante moción a tal
fin. Conforme expresamente dicta el referido estatuto, el plazo antes
indicado es uno de carácter jurisdiccional.
En este último contexto, sabido es que los términos
jurisdiccionales son los que no están sujetos a ser interrumpidos o
a que se cumplan de forma tardía. Cruz Parrilla u. Depto. Vivienda,
184 DPR 393, 403 (2012). Contrario a los de cumplimiento estricto,
estos son fatales, improrrogables e insubsanables, rasgos que
explican por qué no pueden acortarse, como tampoco
extenderse. Con. Tít. 76 Kings Court y. MAPFRE, 208 DPR 1027
(2022); Rosario Domínguez et als. u. ELA et al., 198 DPR 197, 208
(2017). De ahí que su incumplimiento priva al tribunal de autoridad
para adjudicar el asunto que se intenta traer ante su consideración.
Con. Tit. 76 Kings Court u. MAPFRE, supra; Domínguez et als. u. ELA
et al., supra, págs. 208-209. Los términos jurisdiccionales, o fatales, se denominan como
tal "porque transcurren inexorablemente, no importa las
consecuencias procesales que su expiración provoque". R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, pág. KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 6
234. Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha llamado la atención
hacia "las graves consecuencias que acarrea el determinar que un
término es de naturaleza jurisdiccional". Cruz Parrilla u. Depto.
Vivienda, supra, pág. 403-404. Esta es la razón por la cual, tal calificativo "debe surgir claramente la intención legislativa del
legislador de imponerle esa característica al término". Cruz Parrilla
y. Depto. Vivienda, supra; Con. Tit. 76 Kings Court y. MAPFRE, pág. 1028.
III
En la presente causa, tanto el apelante, Orta Cruz, como el
apelado, Agente Díaz Sánchez, impugnan, mediante sus respectivos
recursos en alzada, los términos de la Sentencia Parcial Enmendada
del 14 de febrero de 2024. No obstante, intimamos que una cuestión
medular de carácter procesal nos impone el deber de dejar sin efecto
el referido dictamen y, en consecuencia, de reinstalar aquel emitido
previamente, por haber sido reconsidérado contrario a derecho.
Mediante la Sentencia del 20 de diciembre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia desestimO, con perjuicio, la demanda
de epígrafe. Ahora bien, el 11 de enero de 2024, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración. Dicha gestión se efectuó a veintidós (22) días de notificada la Sentencia y en claro exceso del término de
quince (15) días jurisdiccionales estatuido por la Regla 47, supra,
para actuar de conformidad. En específico, la solicitud de
reconsideración se presentó a siete (7) días de vencido el plazo
jurisdiccional de quince (15) días, por lo que, a la luz de la norma
antes esbozada, toda vez su carácter fatal, y las consecuencias
procesales de su expiración, el Tribunal de Primera Instancia estaba
impedido de atenderla. Como resultado, el tribunal primario estaba
obligado a no entender sobre la misma, puesto que, la falta del
apelante, ello en cuanto a no actuar de manera oportuna, sustrajo
la autoridad del tribunal para poder atender sus méritos. Por tanto, KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 7
al disponer de la Moción de Reconsideración en controversia y, como
resultado, al reconsiderar la Sentencia del 20 de diciembre de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción.
Sabido es que una sentencia se considera nula cuando el
tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebranto el debido
proceso de ley de alguna de las partes. García Colón et al. y. Sucn.
González, 178 DPR 527, 543 (2010). Ante ello, se reconoce que "si
una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la
reclamación del perjudicado". Íd., 543-544. Siendo así, por
concurrir la causa de falta de jurisdicción del tribunal primario, nos
vemos precisados en decretar la nulidad de la Sentencia Parcial Enmendada del 14 de febrero de 2024. De este modo, únicamente
procede revocar la misma y reinstalar lo resuelto mediante la
Sentencia del 20 de diciembre de 2023.
Adoptar la postura emitida en el disenso a lo aquí resuelto por
la mayoría del Panel, implicaría que nuestra función se limite solo a
declarar nuestra falta de jurisdicción en el caso, quedando privados,
incluso, de decretar la nulidad de la Sentencia apelada. Lo anterior,
propendería a sostener la validez de un dictamen que carece de
eficacia legal sobre los respectivos derechos y obligaciones de las
partes. Nuestro ordenamiento jurídico es enfático al sostener que,
ante una falta de jurisdicción, los tribunales solo podemos, sin más,
declarar que carecemos de autoridad para intervenir. El disenso
emitido por la compañera Jueza del Panel, llega a la conclusión de
que no tenemos jurisdicción para entender sobre el recurso de
autos. Sin embargo, culmina el mismo, decretando la nulidad de la
Sentencia apelada, pronunciamiento que, en estricto derecho, está
vedado. KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 8
Iv
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial Enmendada. Se ordena la reinstalación de los términos de la Sentencia notificada el 20 de diciembre de 2023.
Lo acordO y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez disiente mediante
voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JUAN ORTA CRUZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de y. Guayama
AGTE. JUAN C. Sobre: RODRIGUEZ HEREDIA Y Libelo, Calumnia o OTROS Difamación; Violación de Apelados Derechos Civiles; Daños y Perjuicios
Caso Núm. KLAN202400345 GM202 1CV0 1051 Consolidado Con KLCE202400430 Certiorari JUAN ORTA CRUZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guayama V. Sobre: HON. ANTONIO LÓPEZ Libelo, Calumnia o FIGUEROA Y OTROS Difamación; Violación de Peticionario Derechos Civiles; Daños y Perjuicios
Caso Número: GM202 1CVO 1051 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GHANA MARTÍNEZ
I.
El 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
dictó Sentencia desestimando con perjuicio la Demanda, presentada
por el Sr. Juan Orta Cruz.
El 11 de enero de 2024, el demandante presentó una solicitud
de reconsideración tardía cuestionando los fundamentos de la
Sentencia emitida.
Así las cosas, el foro primario, sin jurisdicción, a mi entender
reconsiderO su Sentencia y el 14 de febrero de 2024 emitió una KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 2
Sentencia Parcial Enmendada. En esta declaró ha lugar la Moción
de Desestimación presentada por el Agente Juan C. Rodríguez
Heredia y el Sargento Antonio Santiago Espada, así también, la
Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por el contrario, declaró
no ha lugar de manera parcial, la Moción de Desestimación
presentada por el Sargento Alex R. Díaz Sánchez, prevaleciendo la
causa de acción por sus expresiones públicas, imputándole el hurto de la luz al demandante. Cabe señalar que este último presentó
moción de reconsideración a la reinstalación de la causa de acción I
en su contra alegando que sus actos fueron todos en su carácter
oficial.
El 4 de marzo de 2024, el demandante presentó nuevamente
una Moción de reconsideración tardía, esta vez cuestionando la desestimación contra el ELA. Finalmente, el 15 de marzo de 2024,
el TPI declaró no ha lugar la solióitud de reconsideración del
Sargento Alex R. Díaz Sánchez. En igual fecha reconoció que la
reconsideración del demandante era tardía y la declaró fuera de término.
El 8 de abril del año en curso, el demandante presentó ante el
Tribunal de Apelaciones el recurso que nos ocupa. Por su parte, el
Sargento Alex R. Díaz Sánchez, por conducto de la Oficina del
Procurador General, presentó un recurso de certiorari solicitando la
desestimación de la Demanda en su contra con o sin perjuicio. II.
Como asunto de umbral, el primer aspecto a evaluar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&13 Power, Inc. y. Junta de Subasta ASG,
2024 TSPR 24, 213 DPR (2024); Torres Alvarado y. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 3
controversias que tiene ante sí. R&B Power, Inc. y. Junta de Subasta
ASG, supra; Pueblo y. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions, LLC y. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022);
Pueblo u. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). La razón para ello es que un tribunal sin jurisdicción está
impedido de atender los méritos de la controversia. Oriental Bank y.
Registrador, 209 DPR 384, 390 (2022); Matos, Sostre y. Registradora,
2023 TSPR 148, 213 DPR (2024).
Por otro lado, la parte adversamente afectada por una
sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro
del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una
moción de reconsideración de la sentencia. ... 32 LPRA Ap. V, R. 47.
La moción de reconsideración es el "mecanismo que provee nuestro
ordenamiento para permitir que un tribunal modifique su fallo y
enmiende o corrija los errores en que haya incurrido". Div.
Empleados Públicos UGT u. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023);
Interior Developers u. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 701 (2009).
Un término jurisdiccional, como en este caso, el de la
presentación de una moción de reconsideración, es uno fatal,
improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por qué no
puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse.
Insular Highway y. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 807 (2008); Martínez,
Inc. y. Abjoe Realty Coip., 151 DPR 1, 7 (2000); R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, págs. 154-155.
De igual manera, los recursos de apelación al Tribunal de
Apelaciones para revisar sentencias deberán presentarse dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap. V., R. 52.2 (a). En aquellos casos en
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 4
funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las
corporaciones públicas, sean parte en un pleito, el recurso de
apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las
séntencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el
pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del
término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha
del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida.
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (c).
III.
La primera Sentencia que dispuso en su totalidad de las
causas de acción presentadas por el demandante se notificó el 20 de diciembre de 2023. No es hasta el 11 de enero de 2024 que el
señor Orta Cruz presenta una inoportuna moción de
reconsideración, pues fue radicada en exceso del término
jurisdiccional de 15 días. Por lo tanto, dicha moción no interrumpió
el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones
Habiéndose notificado la Sentencia el 20 de diciembre de 2023,
aquella parte que quisiera presentar un recurso de apelación tenía
hasta el 19 de febrero para presentar su recurso ante este foro. El
señor Orta Cruz presentó su recurso el 8 de abril del año en curso,
por lo que no tenemos jurisdicción para atender la apelación en sus
méritos.
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián u. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Cuando un tribunal emite un dictamen sin jurisdicción,
ello acarrea su nulidad. FCPR y. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023); González u. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). KLAN202400345 Consolidado con KLCE202400430 5
Por tal razón, no puedo suscribir el dictamen revocatorio de la
Opinión mayoritaria.
La ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales
como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlieva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar
su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group y.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por otro lado, el Sargento Díaz Sanchez presentó su recurso
el 12 de abril de 2024. De igual manera, a mi entender, este tribunal
no ostenta jurisdicción para atender este recurso en sus méritos. Al
ser final y firme la Sentencia emitida' el 20 de diciembre de 2023,
todos los dictámenes posteriores que el TPI haya emitido son nulos,
por lo que desestimaría ambos recursos ante su presentación tardía.
En San Juan, Puerto Rico, a2f-de junio de 2024.
Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones