Rivera Martinez, William v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLRA202400448
StatusPublished

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Rivera Martinez, William v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

WILLIAM RIVERA REVISIÓN MARTINEZ ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400448 Confinado Núm: DEPARTAMENTO DE P676-11667 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Posposición Recurrido Proyecto para la Pre Reinserción a la Libre Comunidad y Solicitud de Vista del Comité de Víctimas

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos William Rivera Martínez, en adelante,

Rivera Martínez o recurrente, solicitando que revisemos la decisión

notificada el 13 de junio de 2024, del Departamento de Corrección

y Rehabilitación, en adelante, DCR, de posponer un asunto

evaluativo a su favor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso.

I.

Según surge del recurso, el recurrente está cumpliendo una

sentencia por Asesinato en Primer Grado desde el año 2005. Alega,

además, que está confinado desde el año 2004, incluyendo la

detención preventiva, por lo que lleva más de veinte (20) años en la

cárcel.

Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400448 2

Rivera Martínez nos indica que en el mes de agosto de 2023

fue referido por la Técnica Sociopenal para la consideración del

Programa de Pre-reinserción a la Libre Comunidad. Por ello, el 12

de enero de 2024, mediante correo electrónico, el recurrente envió

su solicitud para ser considerado al referido programa, a la

Supervisora de Sociales en la institución carcelaria de Ponce.1

Según el recurso de Rivera Martínez, el 10 de abril de 2024,

el Comité de Clasificación y Tratamiento de Ponce Principal refirió al

recurrente para el aludido programa, con el informe y la

documentación requerida. Sin embargo, el 13 de junio de 2024, el

DCR envió una carta dirigida a Rivera Martínez indicándole que

posponía la toma de una decisión, ya que su solicitud fue referida

“para evaluación adicional para cumplir con lo dispuesto en el Plan

de Reorganización #2-2011 en sus Artículos 17, 18 y 19 sobre los

Derechos de las Víctimas de Delitos en los procesos relacionados

con los Programas de Desvíos y Comunitarios”.2

Inconforme, el 2 de julio de 2024, recurrente solicitó al DCR

que reconsiderara la posposición de su determinación, ya que, por

no tratarse de un programa de desvío, no es necesaria la evaluación

del Comité de Víctimas.3 Transcurridos los quince (15) días sin que

la recurrida acogiera la reconsideración, Rivera Martínez recurrió

ante esta Curia mediante una “Solicitud de Revisión Judicial”. En

su recurso, plantea los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DCR, EN POSPONER EL CASO INDEFINIDAMENTE AL APLICAR LOS ARTÍCULOS 17, 18 Y 19 DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN, SUPRA, CUANDO EL PROGRAMA DE PRE-REINSERCIÓN NO CONSTITUYE UN PROGRAMA DE DESVÍO, SINO UN PROGRAMA DE TRATAMIENTO.

1 Apéndice del recurso, págs. 2-7. 2 Id. pág. 1. 3 Id. pág. 10. KLRA202400448 3

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DCR, EN POSPONER EL CASO INDEFINIDAMENTE, CUANDO EL COMITÉ DE VÍCTIMAS, LLEVA AÑOS QUE NO ESTÁ CONSTITUIDO.

Mediante “Resolución” del 20 de agosto de 2024, ordenamos a

la recurrida a presentar su posición en cuanto al recurso, conforme

a lo dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, en o antes del 11 de

septiembre de 2024. En esa misma fecha, el DCR presentó su

“Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación”. Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a

expresarnos.

II. A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas

ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,

529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y KLRA202400448 4

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere

facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la

precitada regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

por cualquiera de los siguientes motivos:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.

B. Revisión de Agencias Administrativas

Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, KLRA202400448 5

2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88-89 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803,

819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117,

126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de

legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar,

mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente

para derrotarlas. Id.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,

216 (2012).

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