Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
HERNAN A. IRENE REVISION BERLINGERI ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento del KLRA202400193 Trabajo y Recursos v. Humanos
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y Civil núm.: AC-22-89 RECURSOS HUMANOS
Recurrida Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Hernán Irene Berlingeri, en adelante,
Irene Berlingeri o recurrente, solicitando que revisemos la
“Resolución” emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, OMA
o recurrida. En la resolución recurrida, notificada el 7 de marzo de
2024, el OMA dejó sin efecto la “Resolución y Orden” del 31 de enero
de 2024, mediante la cual había declarado “Ha Lugar” la querella
del recurrente en contra de su patrono, Puerto Rico Pizza, Inc., HNC
Little Caesar’s, en adelante, Little Caesar’s.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I. Irene Berlingeri comenzó a trabajar para Little Caesar’s en
agosto del año 2008, hasta el 14 de julio de 2021, cuando fue
despedido.1 El 10 de febrero de 2022, el OMA reclamó
1 Apéndice del recurso, pág. 11.
Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400193 2
extrajudicialmente la suma de $18,495.00 a Little Caesar’s, a favor
del recurrente, por concepto de despido injustificado.2
El 10 de mayo de 2022, OMA emitió una “Notificación de
Cesión Inicial de Conciliación o Mediación” para el 17 de mayo de
2022.3 El 15 de mayo del mismo año, Little Caesar’s notificó que
comparecería por vía telefónica.4 Sin embargo, el 13 de julio de
2022, Irene Berlingeri presentó una querella contra Little Caesar’s,
ante OMA. La querellada alega que, el 25 de julio de 2022, presentó
su contestación a la misma.5 El OMA ha sostenido durante el
transcurso del caso de marras que nunca recibió esa contestación.6
Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, OMA notificó un
señalamiento de vista adjudicativa para el 19 de enero de 2023.7
Llegado el mes señalado para la mencionada vista, el 11 de enero de
2023, Irene Berlingeri presentó una “Solicitud de Transferencia de
Vista”,8 quedando la misma reseñalada para el 8 de junio de 2023.9
Esta última vista fue nuevamente reseñalada, esta vez para el 6 de
noviembre de 2023,10 luego de que Little Caesar’s solicitara su
suspensión.11
Llegado el día de la vista pautada, Little Caesar’s no
compareció, por lo que OMA emitió una “Resolución Interlocutoria”
el 19 de diciembre de 2023.12 Mediante su dictamen, la recurrida
indicó que, por no haberse justificado la ausencia, continuó con los
procedimientos de manera ex parte, y que, a consecución de los
mismos, concedería el remedio solicitado.13
2 Apéndice del recurso, pág. 202. 3 Id. pág. 153. 4 Id. 5 Id. pág. 61. 6 Id. pág. 2. 7 Id. pág. 6. 8 Id. pág. 17. 9 Id. pág. 20. 10 Id. pág. 28. 11 Id. pág. 23. 12 Id. pág. 31. 13 Id. KLRA202400193 3
El 3 de enero de 2024, Little Caesar’s presentó una moción
ante OMA, solicitando que reconsidere su último dictamen.14 Indicó
que siempre ha comparecido, y que contestó oportunamente la
querella. También, arguyó que la última notificación de
reseñalamiento no la recibió por correo. El 10 de enero de 2024, la
recurrente presentó su oposición a la solicitud de reconsideración.15
En su contestación, Irene Berlingeri señaló que nunca recibió la
contestación a la querella de Little Caesar’s, y que el abogado de la
querellada recibió las notificaciones por correo electrónico.
Así las cosas, el 12 de enero de 2024, OMA emitió una
“Resolución Interlocutoria” informando que nunca recibió la
contestación a la querella por parte de Little Caesar’s, y que esta no
compareció a la vista administrativa celebrada en el mes de
noviembre del año 2023.16 El 29 de enero de 2024, Little Caesar’s
presentó otra moción solicitando reconsideración.
No obstante, el 31 de enero de 2024, OMA emitió una
“Resolución y Orden”, donde anotó la rebeldía y ordenó a Little
Caesar’s a compensar al recurrente por la cantidad de $18,495.00,
por concepto de despido injustificado, además de una suma de
$2,774.25.00, para sufragar los honorarios de abogado.17
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, Little Caesar’s
presentó una “Moción sobre Solicitud de Regrabación de los
Procedimientos y Solicitando Acceso al Expediente” ante OMA.18 El 6
de febrero de 2024, Irene Berlingeri replicó a esta última.19 En la
misma, aduce la recurrente que Little Caesar’s insiste, de manera
frívola, en dilatar la culminación de la controversia entre ambos.
14 Apéndice del recurso, pág. 34. 15 Id. pág. 39. 16 Id. pág. 45. 17 Id. pág. 105. 18 Id. pág. 110. 19 Id. pág. 114. KLRA202400193 4
En una nueva moción de reconsideración, Little Caesar’s
plantea que del expediente de OMA surge que la notificación por
correo electrónico para la vista del 6 de noviembre de 2023 rebotó,
y que no consta en la misma prueba de que haya sido notificada de
alguna otra forma.20 Ese mismo día, la recurrente presentó su
contestación a la última reconsideración solicitada por la
querellada.21 Finalmente, mediante “Resolución” del 7 de marzo de
2024, OMA reconoce que, aunque no hay evidencia del recibo de la
contestación a la querella, las notificaciones para la celebración de
la vista el 6 de noviembre de 2023, no fueron adecuadas.22 Por ello,
OMA dejó sin efecto su “Resolución y Orden” del 31 de enero de 2024
y señaló una nueva vista administrativa para el 20 de mayo de
2024.23
Sin embargo, el 19 de marzo de 2024, Irene Berlingeri
presentó una “Solicitud de Reconsideración”, la cual no fue
contestada.24 Luego, el 12 de abril de 2024, Irene Berlingeri recurre
ante esta Curia, mediante una “Solicitud en Auxilio de Jurisdicción”,
solicitando que paralicemos los efectos de la “Resolución” emitida
por la agencia el 7 de marzo de 2023. Mediante “Resolución” del 15
de abril de 2024, declaramos “No Ha Lugar” a la solicitud en auxilio
de jurisdicción del recurrente.
En el recurso de Revisión Judicial, que también presentó el
12 de abril de 2024, el recurrente nos hace los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA AGENCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 31 DE ENERO DE 2024 POR UNA ALEGACIÓN DE FALTA DE NOTIFICACIÓN, CUANDO EL LCDO. ERNESTO DELGADO SOTO FUE EFECTIVAMENTE NOTIFICADO Y COMPARECIÓ
20 Apéndice del recurso, pág. 121. 21 Id. pág. 143. 22 Id. pág. 2. 23 Id. pág. 3 24 Id. pág. 173. KLRA202400193 5
POSTERIORMENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA, SOLICITANDO TRANSFERENCIA DE VISTA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA AGENCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 31 DE ENERO DE 2024 CUANDO SURGE DEL EXPEDIENTE QUE TODAS LAS NOTIFICACIONES DE LA AGENCIA FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS AL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRONO A LA DIRECCIÓN QUE SURGE DE RUA.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
HERNAN A. IRENE REVISION BERLINGERI ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento del KLRA202400193 Trabajo y Recursos v. Humanos
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y Civil núm.: AC-22-89 RECURSOS HUMANOS
Recurrida Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Hernán Irene Berlingeri, en adelante,
Irene Berlingeri o recurrente, solicitando que revisemos la
“Resolución” emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, OMA
o recurrida. En la resolución recurrida, notificada el 7 de marzo de
2024, el OMA dejó sin efecto la “Resolución y Orden” del 31 de enero
de 2024, mediante la cual había declarado “Ha Lugar” la querella
del recurrente en contra de su patrono, Puerto Rico Pizza, Inc., HNC
Little Caesar’s, en adelante, Little Caesar’s.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I. Irene Berlingeri comenzó a trabajar para Little Caesar’s en
agosto del año 2008, hasta el 14 de julio de 2021, cuando fue
despedido.1 El 10 de febrero de 2022, el OMA reclamó
1 Apéndice del recurso, pág. 11.
Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400193 2
extrajudicialmente la suma de $18,495.00 a Little Caesar’s, a favor
del recurrente, por concepto de despido injustificado.2
El 10 de mayo de 2022, OMA emitió una “Notificación de
Cesión Inicial de Conciliación o Mediación” para el 17 de mayo de
2022.3 El 15 de mayo del mismo año, Little Caesar’s notificó que
comparecería por vía telefónica.4 Sin embargo, el 13 de julio de
2022, Irene Berlingeri presentó una querella contra Little Caesar’s,
ante OMA. La querellada alega que, el 25 de julio de 2022, presentó
su contestación a la misma.5 El OMA ha sostenido durante el
transcurso del caso de marras que nunca recibió esa contestación.6
Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, OMA notificó un
señalamiento de vista adjudicativa para el 19 de enero de 2023.7
Llegado el mes señalado para la mencionada vista, el 11 de enero de
2023, Irene Berlingeri presentó una “Solicitud de Transferencia de
Vista”,8 quedando la misma reseñalada para el 8 de junio de 2023.9
Esta última vista fue nuevamente reseñalada, esta vez para el 6 de
noviembre de 2023,10 luego de que Little Caesar’s solicitara su
suspensión.11
Llegado el día de la vista pautada, Little Caesar’s no
compareció, por lo que OMA emitió una “Resolución Interlocutoria”
el 19 de diciembre de 2023.12 Mediante su dictamen, la recurrida
indicó que, por no haberse justificado la ausencia, continuó con los
procedimientos de manera ex parte, y que, a consecución de los
mismos, concedería el remedio solicitado.13
2 Apéndice del recurso, pág. 202. 3 Id. pág. 153. 4 Id. 5 Id. pág. 61. 6 Id. pág. 2. 7 Id. pág. 6. 8 Id. pág. 17. 9 Id. pág. 20. 10 Id. pág. 28. 11 Id. pág. 23. 12 Id. pág. 31. 13 Id. KLRA202400193 3
El 3 de enero de 2024, Little Caesar’s presentó una moción
ante OMA, solicitando que reconsidere su último dictamen.14 Indicó
que siempre ha comparecido, y que contestó oportunamente la
querella. También, arguyó que la última notificación de
reseñalamiento no la recibió por correo. El 10 de enero de 2024, la
recurrente presentó su oposición a la solicitud de reconsideración.15
En su contestación, Irene Berlingeri señaló que nunca recibió la
contestación a la querella de Little Caesar’s, y que el abogado de la
querellada recibió las notificaciones por correo electrónico.
Así las cosas, el 12 de enero de 2024, OMA emitió una
“Resolución Interlocutoria” informando que nunca recibió la
contestación a la querella por parte de Little Caesar’s, y que esta no
compareció a la vista administrativa celebrada en el mes de
noviembre del año 2023.16 El 29 de enero de 2024, Little Caesar’s
presentó otra moción solicitando reconsideración.
No obstante, el 31 de enero de 2024, OMA emitió una
“Resolución y Orden”, donde anotó la rebeldía y ordenó a Little
Caesar’s a compensar al recurrente por la cantidad de $18,495.00,
por concepto de despido injustificado, además de una suma de
$2,774.25.00, para sufragar los honorarios de abogado.17
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, Little Caesar’s
presentó una “Moción sobre Solicitud de Regrabación de los
Procedimientos y Solicitando Acceso al Expediente” ante OMA.18 El 6
de febrero de 2024, Irene Berlingeri replicó a esta última.19 En la
misma, aduce la recurrente que Little Caesar’s insiste, de manera
frívola, en dilatar la culminación de la controversia entre ambos.
14 Apéndice del recurso, pág. 34. 15 Id. pág. 39. 16 Id. pág. 45. 17 Id. pág. 105. 18 Id. pág. 110. 19 Id. pág. 114. KLRA202400193 4
En una nueva moción de reconsideración, Little Caesar’s
plantea que del expediente de OMA surge que la notificación por
correo electrónico para la vista del 6 de noviembre de 2023 rebotó,
y que no consta en la misma prueba de que haya sido notificada de
alguna otra forma.20 Ese mismo día, la recurrente presentó su
contestación a la última reconsideración solicitada por la
querellada.21 Finalmente, mediante “Resolución” del 7 de marzo de
2024, OMA reconoce que, aunque no hay evidencia del recibo de la
contestación a la querella, las notificaciones para la celebración de
la vista el 6 de noviembre de 2023, no fueron adecuadas.22 Por ello,
OMA dejó sin efecto su “Resolución y Orden” del 31 de enero de 2024
y señaló una nueva vista administrativa para el 20 de mayo de
2024.23
Sin embargo, el 19 de marzo de 2024, Irene Berlingeri
presentó una “Solicitud de Reconsideración”, la cual no fue
contestada.24 Luego, el 12 de abril de 2024, Irene Berlingeri recurre
ante esta Curia, mediante una “Solicitud en Auxilio de Jurisdicción”,
solicitando que paralicemos los efectos de la “Resolución” emitida
por la agencia el 7 de marzo de 2023. Mediante “Resolución” del 15
de abril de 2024, declaramos “No Ha Lugar” a la solicitud en auxilio
de jurisdicción del recurrente.
En el recurso de Revisión Judicial, que también presentó el
12 de abril de 2024, el recurrente nos hace los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA AGENCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 31 DE ENERO DE 2024 POR UNA ALEGACIÓN DE FALTA DE NOTIFICACIÓN, CUANDO EL LCDO. ERNESTO DELGADO SOTO FUE EFECTIVAMENTE NOTIFICADO Y COMPARECIÓ
20 Apéndice del recurso, pág. 121. 21 Id. pág. 143. 22 Id. pág. 2. 23 Id. pág. 3 24 Id. pág. 173. KLRA202400193 5
POSTERIORMENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA, SOLICITANDO TRANSFERENCIA DE VISTA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA AGENCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 31 DE ENERO DE 2024 CUANDO SURGE DEL EXPEDIENTE QUE TODAS LAS NOTIFICACIONES DE LA AGENCIA FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS AL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRONO A LA DIRECCIÓN QUE SURGE DE RUA.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas
Adm. Serv. Generales, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos,
Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211
DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,
210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209 KLRA202400193 6
DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la
precitada regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
B. Revisión de Agencias Administrativas
Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá
Corporation y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024); Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Super Asphalt v. AFI y KLRA202400193 7
otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones
suponen una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las
impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Id.;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
El Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.
24y, establece en su inciso (c) la competencia del Tribunal de
Apelaciones. A esos efectos, dispone que este Foro conocerá
mediante recurso de revisión judicial, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.
AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004).
Por su parte, la Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,
LPAUG, 3 LPRA sec. 9601, define “orden o resolución” como
“cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una o más personas
específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas,
excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”.
Además, la precitada sección define “orden interlocutoria” como
“aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que
disponga de algún asunto meramente procesal”.
La Sec. 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672, también establece
que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se
hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego de que
el recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la
agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente”. Es decir, no serán revisables directamente a este KLRA202400193 8
Tribunal las órdenes o resoluciones interlocutorias de una agencia,
esto es, aquellas que se emitan durante los procesos administrativos
que se desarrollan por etapas, y no sean finales. A esos efectos, esta
misma sección provee que la disposición interlocutoria de la agencia
podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de
revisión de la orden o resolución final de la agencia.
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o
resolución final”, esta contiene una descripción de lo que una tiene
que incluir para ser considerada final. En su Sección 3.14, supra,
sec. 9654, este cuerpo estatutario requiere que se incluyan
determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación, además de añadir la advertencia del
derecho a solicitar una reconsideración o revisión, según sea el caso.
J. Exam. Tec. Méd. V. Elías et al., 144 DPR 483, 489-490 (1997).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que para que una orden emitida por una agencia pueda
ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones, deben cumplirse dos
requisitos: (i) que la parte adversamente afectada por la orden haya
agotado los remedios provistos por la agencia y (ii) que la resolución
sea final y no interlocutoria. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño,
supra, pág. 543; Procuradora Paciente v. MCS, supra, a las págs. 34-
35. Se entiende como final la orden o resolución emitida por la
última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia
administrativa. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935 (2000).
Nuestro Alto Foro lo ha descrito como una orden o resolución que
“le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales
sobre las partes”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813
(2008); Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28-29
(2006). KLRA202400193 9
III.
El recurrente en el caso de epígrafe nos solicita que revisemos
la “Resolución” de la recurrida del 7 de marzo de 2024, por medio de
la cual dejó sin efecto la “Resolución y Orden” del 31 de enero de
2024. En esta última, OMA había declarado con lugar la querella de
Irene Berlingeri.
Sin embargo, por entender que sí se cometieron las faltas en
las notificaciones alegadas por Little Caesar’s, la recurrida dejó sin
efecto la determinación final del 31 de enero de 2024. Mediante su
dictamen, la recurrida, ordenó una nueva vista, y en esencia,
proveyó para la continuación de los procesos. Justipreciamos que,
mediante la resolución recurrida, la controversia versada ante OMA
no se adjudicó de manera final.
Como explicáramos previamente, este Tribunal debe evaluar
si se encuentra en posición para entender sobre las determinaciones
administrativas, y si cuenta con jurisdicción para así hacerlo.
Entendemos que la resolución recurrida es, conforme lo establecido
en la LPAUG y la jurisprudencia, de carácter interlocutorio. La
controversia en el caso de epígrafe continua viva en el foro
administrativo, por lo que carecemos de jurisdicción para intervenir
en esta etapa.
IV.
Por los fundamentos que antecede, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones