El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Pagan, Mariano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLEM202400004
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Pagan, Mariano, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE REVISION PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Carolina KLEM202400004 v. Caso Núm.: MARIANO FVI1992G0002 MALDONADO PAGAN Sobre: SOLICITUD DE Peticionario INFORME PRE- SENTENCIA

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Mariano Maldonado Pagán, en adelante

peticionario, solicitando que emitamos una orden al Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante TPI-

Carolina, para que le provea una copia del informe pre-sentencia del

caso FVI1992G0002 y una copia del recurso de apelación del caso

KLAN202200734.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso.

I.

El peticionario es miembro de la población penal del Anexo

Correccional de Bayamón 292. El 12 de agosto de 2024 presentó

una “Solicitud del Informe Pre-Sentencia” al TPI-Carolina, y solicitó

una copia certificada del informe pre-sentencia del caso

Número Identificador RES2024___________________ KLEM202400004 2

FVI1992G0002.1 Por su parte, el Foro Primario respondió a la

solicitud con un “Memorando”, suscrito por la Secretaria Regional

de Carolina.2 En este, indicó que le devolvían el documento

presentado por razones que incluía la falta del sello de la institución

correccional, el sello forense, el sello arancelario, entre otros.

Inconforme, el 12 de septiembre de 2024, el peticionario

compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe. En el mismo

arguye que el Foro Primario laceró su derecho a la información

pública al no concederle acceso al informe pre-sentencia solicitado.

Además, alega que anteriormente ha solicitado una copia del

recurso de apelación del caso KLAN202200734, pero tampoco se le

ha entregado. Por tanto, nos solicita que ordenemos al TPI-Carolina

para que provea una copia certificada del informe pre-sentencia y una

de la apelación.

Así las cosas, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas

Adm. Serv. Generales, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos,

Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo

v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211

DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,

210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414

(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

1 Apéndice del recurso, Exhibit-1b. 2 Id., Exhibit-1a. KLEM202400004 3

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere

facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la

precitada Regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

por cualquiera de los siguientes motivos:

1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; 4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o 5) que el recurso se ha convertido en académico. KLEM202400004 4

Por su parte y pertinente a la controversia ante nos, en virtud

de lo dispuesto en el Artículo 4.006 de La Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 21-2003,

4 LPRA sec. 24y, el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para

atender los siguientes asuntos:

a. Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. b. Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. c. Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas [...] d. Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus [...] e. Cualquier otro asunto determinado por ley especial. (Énfasis suplido)

III.

En la presente causa, el remedio que solicita el peticionario no

es uno que compete a nuestra autoridad revisora. Su reclamo no

impugna los méritos de una sentencia final, resolución u orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco, el de una

decisión final emitida en su contra por una agencia administrativa.

A su vez, el asunto ante nos no compete ninguna ley especial, ni los

autos de hábeas corpus o mandamus.

La prueba documental con la que acompaña su recurso el

peticionario únicamente evidencia un “Memorando” en donde se le

informó que su solicitud carecía de ciertos elementos, incluyendo

los sellos pertinentes. Así las cosas, por no estar legitimados para

atender el remedio que solicita el peticionario, no podemos proveer

nada sobre el asunto que se nos plantea. Únicamente nos resta

declarar nuestra falta de jurisdicción sobre el recurso de epígrafe. KLEM202400004 5

IV

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso por

falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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