Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JULIA M. ORTIZ APELACIÓN FALAGÁN Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. MAYAGÜEZ
CARMEN J. FALAGÁN KLAN202400791 Civil núm.: COLLAZO MZ2024CV01173
Apelado Sobre: PETICIÓN DE ORDEN Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Julia M. Ortiz Falagán, en adelante,
Ortiz Falagán o apelante, solicitando que revisemos una “Sentencia”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en
adelante, TPI-Mayagüez. En la misma, el Foro Apelado desestimó
una demanda incoada por la apelante, por derecho propio, contra su
madre, Carmen Falagán Collazo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el caso ante nos.
I.
El 12 de julio de 2024, Ortiz Falagán presentó una “Moción
Civil por Derecho Propio” ante el TPI-Mayagüez.1 En la misma indicó
que había presenciado actos que, en su opinión, constituyen
maltrato hacia su papá, Roberto Ortiz, quien falleció el 16 de junio
de 2024. Amparada en su sospecha, solicitó que el Foro Primario
ordenara la realización de una autopsia en el cadáver de su padre,
y se le entregaran los resultados de esta.
1 SUMAC, entrada 1.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400791 2
El 22 de julio de 2024, el Foro Apelado emitió una “Resolución”
en la cual indicó que, ante las sospechas de maltrato, lo que procede
es una “denuncia ante la Policía de Puerto Rico para que realizada
la correspondiente investigación proceda de entenderlo necesario a
consultar el caso con fiscalía para que se ordene la realización de la
autopsia y/o la posible radicación de cargos”.2 Añadió, además, que
una demanda civil no es el recurso adecuado para este petitorio.
Ese mismo día, el 22 de julio de 2024, el TPI-Mayagüez notificó
su “Sentencia”.3 En la misma, desestimó la demanda sin perjuicio,
porque la misma no expone una reclamación que justifique un
remedio, conforme a su facultad por virtud de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Inconforme, la apelante recurre ante nos mediante un recurso
apelativo el 27 de agosto de 2024. Ortiz Falagán nos indica en su
escrito, que recibió un correo electrónico con la notificación del
dictamen del Foro Apelado. Sin embargo, no especificó la fecha de
recibo ni adjuntó evidencia para ello. Añadió que el enlace de ese
correo electrónico no funcionó, por lo que no pudo leer la sentencia
apelada. Por estos hechos, alega que se personó al TPI-Mayagüez,
en donde la Secretaría le permitió leer el dictamen en cuestión en
una computadora. Añadió que transcribió tanto la “Resolución”
como la “Sentencia”. No obstante, la apelante tampoco nos indicó en
su recurso, qué día visitó la Secretaría del Tribunal.
En su escrito, Ortiz Falagán plantea cinco (5) señalamientos
de error. En esencia, arguye que el Foro Apelado erró al haber
desestimado el caso sin darle la oportunidad de ser oída y estando
ciego de información pertinente. También planteó que fue un error
despachar el caso escuetamente e interpretar que el trámite
adecuado debía ser a través de la Policía de Puerto Rico.
2 SUMAC, entrada 3. 3 SUMAC, entrada 4. KLAN202400791 3
Luego de evaluar el escrito apelativo, y los documentos del
caso que obran en el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC), procedemos a expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o
facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia. R&B
Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___
(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos
v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 122 (2012). Los asuntos relevantes a la jurisdicción requieren
prontitud y preferencia en su manejo. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190
DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 250 (2012). Por eso, es norma reiterada que los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues “no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250, citando a SLG. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por su parte, en la práctica apelativa, las partes vienen
obligadas a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables para la tramitación eficaz de sus recursos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Para que
estemos en posición de revisar al foro primario, la parte que apele
de una sentencia final tiene la obligación de perfeccionar su
recurso, según lo exige la ley y nuestro Reglamento. Morán v. Martí,
165 DPR 356, 363 (2005). KLAN202400791 4
Por su severidad y las graves repercusiones que redundan
para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un
recurso apelativo, constituye una sanción de último recurso.
Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando
el foro intermedio pretende aplicar dicho mecanismo a un recurso
sometido a su consideración, debe ponderar su proceder y
cerciorarse de que el incumplimiento del apelante ha constituido un
impedimento real para el ejercicio efectivo de su función revisora.
La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser
subsanado. Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898, 909
(2012). Nuestro Alto Foro ha expresado que, ante la ausencia de
jurisdicción, la única vía en derecho “es así declararlo y desestimar
el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación, o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […] (Énfasis suplido). KLAN202400791 5
B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos
Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
a apelar una sentencia es de carácter estatutario, no constitucional.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 104 (2013). Sin embargo,
es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien tiene la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JULIA M. ORTIZ APELACIÓN FALAGÁN Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. MAYAGÜEZ
CARMEN J. FALAGÁN KLAN202400791 Civil núm.: COLLAZO MZ2024CV01173
Apelado Sobre: PETICIÓN DE ORDEN Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Julia M. Ortiz Falagán, en adelante,
Ortiz Falagán o apelante, solicitando que revisemos una “Sentencia”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en
adelante, TPI-Mayagüez. En la misma, el Foro Apelado desestimó
una demanda incoada por la apelante, por derecho propio, contra su
madre, Carmen Falagán Collazo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el caso ante nos.
I.
El 12 de julio de 2024, Ortiz Falagán presentó una “Moción
Civil por Derecho Propio” ante el TPI-Mayagüez.1 En la misma indicó
que había presenciado actos que, en su opinión, constituyen
maltrato hacia su papá, Roberto Ortiz, quien falleció el 16 de junio
de 2024. Amparada en su sospecha, solicitó que el Foro Primario
ordenara la realización de una autopsia en el cadáver de su padre,
y se le entregaran los resultados de esta.
1 SUMAC, entrada 1.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400791 2
El 22 de julio de 2024, el Foro Apelado emitió una “Resolución”
en la cual indicó que, ante las sospechas de maltrato, lo que procede
es una “denuncia ante la Policía de Puerto Rico para que realizada
la correspondiente investigación proceda de entenderlo necesario a
consultar el caso con fiscalía para que se ordene la realización de la
autopsia y/o la posible radicación de cargos”.2 Añadió, además, que
una demanda civil no es el recurso adecuado para este petitorio.
Ese mismo día, el 22 de julio de 2024, el TPI-Mayagüez notificó
su “Sentencia”.3 En la misma, desestimó la demanda sin perjuicio,
porque la misma no expone una reclamación que justifique un
remedio, conforme a su facultad por virtud de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Inconforme, la apelante recurre ante nos mediante un recurso
apelativo el 27 de agosto de 2024. Ortiz Falagán nos indica en su
escrito, que recibió un correo electrónico con la notificación del
dictamen del Foro Apelado. Sin embargo, no especificó la fecha de
recibo ni adjuntó evidencia para ello. Añadió que el enlace de ese
correo electrónico no funcionó, por lo que no pudo leer la sentencia
apelada. Por estos hechos, alega que se personó al TPI-Mayagüez,
en donde la Secretaría le permitió leer el dictamen en cuestión en
una computadora. Añadió que transcribió tanto la “Resolución”
como la “Sentencia”. No obstante, la apelante tampoco nos indicó en
su recurso, qué día visitó la Secretaría del Tribunal.
En su escrito, Ortiz Falagán plantea cinco (5) señalamientos
de error. En esencia, arguye que el Foro Apelado erró al haber
desestimado el caso sin darle la oportunidad de ser oída y estando
ciego de información pertinente. También planteó que fue un error
despachar el caso escuetamente e interpretar que el trámite
adecuado debía ser a través de la Policía de Puerto Rico.
2 SUMAC, entrada 3. 3 SUMAC, entrada 4. KLAN202400791 3
Luego de evaluar el escrito apelativo, y los documentos del
caso que obran en el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC), procedemos a expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o
facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia. R&B
Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___
(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos
v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 122 (2012). Los asuntos relevantes a la jurisdicción requieren
prontitud y preferencia en su manejo. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190
DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 250 (2012). Por eso, es norma reiterada que los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues “no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250, citando a SLG. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por su parte, en la práctica apelativa, las partes vienen
obligadas a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables para la tramitación eficaz de sus recursos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Para que
estemos en posición de revisar al foro primario, la parte que apele
de una sentencia final tiene la obligación de perfeccionar su
recurso, según lo exige la ley y nuestro Reglamento. Morán v. Martí,
165 DPR 356, 363 (2005). KLAN202400791 4
Por su severidad y las graves repercusiones que redundan
para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un
recurso apelativo, constituye una sanción de último recurso.
Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando
el foro intermedio pretende aplicar dicho mecanismo a un recurso
sometido a su consideración, debe ponderar su proceder y
cerciorarse de que el incumplimiento del apelante ha constituido un
impedimento real para el ejercicio efectivo de su función revisora.
La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser
subsanado. Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898, 909
(2012). Nuestro Alto Foro ha expresado que, ante la ausencia de
jurisdicción, la única vía en derecho “es así declararlo y desestimar
el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación, o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […] (Énfasis suplido). KLAN202400791 5
B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos
Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
a apelar una sentencia es de carácter estatutario, no constitucional.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 104 (2013). Sin embargo,
es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien tiene la
responsabilidad “de diseñar e implantar un sistema de normas que
fomente la más sana y efectiva administración de la justicia, tanto
en la jurisdicción original como en la apelativa”. Id. En el ejercicio
de dicha responsabilidad, resaltamos lo dispuesto en la Ley de la
Judicatura de 2003, la cual dispone que nuestro Alto Foro tiene la
facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil,
económico y efectivo” al foro apelativo. Artículos 2.002 y 4.004, 4
LPRA secs. 24c y 24w, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003.
En respuesta a lo anteriormente esbozado, nuestro Tribunal
Supremo aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el cual,
en conjunto a otras disposiciones estatutarias, enmarcan la
normativa para el trámite y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. In re Aprobación Reglamento T.A., 162 DPR 444 (2004).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado
que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013); sobre el particular, nuestra más alta
Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Martí, supra, 367 (2005).
A esos efectos, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, regula el trámite de KLAN202400791 6
presentación y perfeccionamiento de los recursos de apelación.
Relevante al caso de marras, la Regla 13 (A) establece un término
jurisdiccional de treinta (30) días para su presentación,
contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación de
la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Por su parte, la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.2, dispone, de igual forma, que los recursos de apelación
“deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados desde el archivo en autos de la copia de
la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado”.
(Énfasis nuestro).
III.
La apelante recurre ante nos solicitando que revisemos la
desestimación de su reclamación. Entiende que el Foro Primario se
equivocó al justipreciar que su reclamo no podía ser atendido por la
vía civil. Nos argumenta Ortiz Falagán, que el Foro Apelado debió
darle el debido proceso de ley y atender su demanda. Sin embargo,
nos vemos imposibilitados de adjudicar los planteamientos de la
apelante en sus méritos.
Ortiz Falagán admite en su escrito que recibió en su correo
electrónico notificación del dictamen judicial. Aunque no nos
adjunta evidencia de esta correspondencia, luego de una evaluación
documental en SUMAC, nos percatamos que tanto la “Resolución”
como la “Sentencia” fueron notificadas el 22 de julio de 2024. Es
decir, en ausencia de prueba en contrario, resulta forzoso concluir
que, en esa fecha, la apelante quedó debidamente notificada de los
escritos.
Según la normativa antes esbozada, para presentar un
recurso apelativo, la parte adversamente afectada por una sentencia
debe recurrir ante esta Curia en un término jurisdiccional e KLAN202400791 7
insubsanable de treinta (30) días. Por ello, la apelante tenía hasta el
21 de agosto de 2024, para presentar el recurso que aquí nos ocupa.
Sin embargo, no es hasta el 27 de agosto de 2024, que el mismo fue
radicado.
Finalmente, señalamos que “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003). Este tipo de comparecencia tampoco puede
justificar que las partes incumplan con términos jurisdiccionales o
de cumplimiento estricto. Id
En consecución a la falta de jurisdicción de este Tribunal para
atender el caso, Ortiz Falagán no tiene el beneficio de revisión
judicial con relación específica a la demanda presentada el 12 de
julio de 2024. Nótese, pues, que la desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es sin perjuicio. Es decir,
puede la apelante instar su acción nuevamente, o, por el contrario,
acoger la sabia recomendación del Foro Primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de autos por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones