Ortiz Falagan, Julia M v. Falagan Collazo, Carmen J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400791
StatusPublished

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Ortiz Falagan, Julia M v. Falagan Collazo, Carmen J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JULIA M. ORTIZ APELACIÓN FALAGÁN Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. MAYAGÜEZ

CARMEN J. FALAGÁN KLAN202400791 Civil núm.: COLLAZO MZ2024CV01173

Apelado Sobre: PETICIÓN DE ORDEN Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Julia M. Ortiz Falagán, en adelante,

Ortiz Falagán o apelante, solicitando que revisemos una “Sentencia”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en

adelante, TPI-Mayagüez. En la misma, el Foro Apelado desestimó

una demanda incoada por la apelante, por derecho propio, contra su

madre, Carmen Falagán Collazo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el caso ante nos.

I.

El 12 de julio de 2024, Ortiz Falagán presentó una “Moción

Civil por Derecho Propio” ante el TPI-Mayagüez.1 En la misma indicó

que había presenciado actos que, en su opinión, constituyen

maltrato hacia su papá, Roberto Ortiz, quien falleció el 16 de junio

de 2024. Amparada en su sospecha, solicitó que el Foro Primario

ordenara la realización de una autopsia en el cadáver de su padre,

y se le entregaran los resultados de esta.

1 SUMAC, entrada 1.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400791 2

El 22 de julio de 2024, el Foro Apelado emitió una “Resolución”

en la cual indicó que, ante las sospechas de maltrato, lo que procede

es una “denuncia ante la Policía de Puerto Rico para que realizada

la correspondiente investigación proceda de entenderlo necesario a

consultar el caso con fiscalía para que se ordene la realización de la

autopsia y/o la posible radicación de cargos”.2 Añadió, además, que

una demanda civil no es el recurso adecuado para este petitorio.

Ese mismo día, el 22 de julio de 2024, el TPI-Mayagüez notificó

su “Sentencia”.3 En la misma, desestimó la demanda sin perjuicio,

porque la misma no expone una reclamación que justifique un

remedio, conforme a su facultad por virtud de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Inconforme, la apelante recurre ante nos mediante un recurso

apelativo el 27 de agosto de 2024. Ortiz Falagán nos indica en su

escrito, que recibió un correo electrónico con la notificación del

dictamen del Foro Apelado. Sin embargo, no especificó la fecha de

recibo ni adjuntó evidencia para ello. Añadió que el enlace de ese

correo electrónico no funcionó, por lo que no pudo leer la sentencia

apelada. Por estos hechos, alega que se personó al TPI-Mayagüez,

en donde la Secretaría le permitió leer el dictamen en cuestión en

una computadora. Añadió que transcribió tanto la “Resolución”

como la “Sentencia”. No obstante, la apelante tampoco nos indicó en

su recurso, qué día visitó la Secretaría del Tribunal.

En su escrito, Ortiz Falagán plantea cinco (5) señalamientos

de error. En esencia, arguye que el Foro Apelado erró al haber

desestimado el caso sin darle la oportunidad de ser oída y estando

ciego de información pertinente. También planteó que fue un error

despachar el caso escuetamente e interpretar que el trámite

adecuado debía ser a través de la Policía de Puerto Rico.

2 SUMAC, entrada 3. 3 SUMAC, entrada 4. KLAN202400791 3

Luego de evaluar el escrito apelativo, y los documentos del

caso que obran en el Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC), procedemos a expresarnos.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o

facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia. R&B

Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___

(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___

(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos

v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Fuentes Bonilla v. ELA

et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR

109, 122 (2012). Los asuntos relevantes a la jurisdicción requieren

prontitud y preferencia en su manejo. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,

200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191

DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190

DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR

239, 250 (2012). Por eso, es norma reiterada que los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues “no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250, citando a SLG. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

Por su parte, en la práctica apelativa, las partes vienen

obligadas a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias

aplicables para la tramitación eficaz de sus recursos. Matos v.

Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Para que

estemos en posición de revisar al foro primario, la parte que apele

de una sentencia final tiene la obligación de perfeccionar su

recurso, según lo exige la ley y nuestro Reglamento. Morán v. Martí,

165 DPR 356, 363 (2005). KLAN202400791 4

Por su severidad y las graves repercusiones que redundan

para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un

recurso apelativo, constituye una sanción de último recurso.

Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando

el foro intermedio pretende aplicar dicho mecanismo a un recurso

sometido a su consideración, debe ponderar su proceder y

cerciorarse de que el incumplimiento del apelante ha constituido un

impedimento real para el ejercicio efectivo de su función revisora.

La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser

subsanado. Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898, 909

(2012). Nuestro Alto Foro ha expresado que, ante la ausencia de

jurisdicción, la única vía en derecho “es así declararlo y desestimar

el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:

[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación, o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […] (Énfasis suplido). KLAN202400791 5

B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos

Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho

a apelar una sentencia es de carácter estatutario, no constitucional.

Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 104 (2013). Sin embargo,

es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien tiene la

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