Santiago De Jesus, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2024
DocketKLCE202400918
StatusPublished

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Santiago De Jesus, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSUE SANTIAGO CERTIORARI DE JESUS Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de GUAYAMA v. KLCE202400918

Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GM2024CV00287 CORRECCION Y (Salón 302) REHABILITACION Y DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE Sobre: MANDAMUS PUERTO RICO

Recurridos Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos Josué Santiago De Jesús, en adelante el

apelante, mediante la presentación de un Recurso de Apelación que

tituló “Certiorari”. En el mismo, recurre una Sentencia del Tribunal

de Primera Instancia en Guayama, en adelante TPI-Guayama,

emitida el 1 de julio de 2024, mediante la cual se desestimó una

solicitud de Mandamus contra el Departamento de Hacienda de

Puerto Rico, en adelante Departamento o la Recurrida.

Por tratarse sobre una Sentencia final, a pesar de solicitarse

como Certiorari, este Tribunal lo atiende como Recurso de Apelación,

pero mantiene la misma codificación alfanumérica.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400918 2

I.

El 21 de agosto de 2024, el apelante presentó Recurso de

Apelación recurriendo una Sentencia emitida por el TPI-Guayama el

1 de julio de 2024. En esta se declaró “No Ha Lugar” una petición

presentada por el apelante en la que solicitaba un Mandamus contra

el Departamento de Hacienda.

El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió

una Resolución ordenándole al peticionario evidenciar el

cumplimiento con lo establecido en la Regla 33(B) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33, en el término

de cumplimiento estricto de cinco (5) días. Adicional a esto, también

se le concedió hasta el 9 de septiembre de 2024 al Departamento

para expresarse sobre el recurso.

El 9 de septiembre de 2024, el Departamento compareció

mediante escrito titulado “Solicitud de Término Adicional”. En

resumen, solicitaba la concesión de diez (10) días adicionales para

presentar su alegato debido a la atención y manejo de varios asuntos

impostergables en la oficina. Así también, recalcó en la falta de

cumplimiento por el peticionario en cuando a lo ordenado en la

Resolución del 4 de septiembre de 2024, arguyendo que eso podría

incidir en falta de jurisdicción por parte del Tribunal de Apelaciones.

Al presente, el peticionario no ha contestado.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas

ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,

529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR KLCE202400918 3

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere

facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la

precitada Regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

por cualquiera de los siguientes motivos:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; KLCE202400918 4

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.

B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de

Apelaciones

Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho

a apelar una sentencia es de carácter estatutario, no constitucional.

Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 104 (2013). Sin embargo,

es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien tiene la

responsabilidad “de diseñar e implantar un sistema de normas que

fomente la más sana y efectiva administración de la justicia, tanto

en la jurisdicción original como en la apelativa”. Id. En el ejercicio

de dicha responsabilidad, resaltamos lo dispuesto en la Ley de la

Judicatura de 2003, la cual dispone que nuestro Alto Foro tiene la

facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil,

económico y efectivo” al foro apelativo. Artículos 2.002 y 4.004, 4

LPRA secs. 24c y 24w, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003.

En respuesta a lo anteriormente esbozado, nuestro Tribunal

Supremo aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el cual,

en conjunto a otras disposiciones estatutarias, enmarcan la

normativa para el trámite y perfeccionamiento de los recursos

apelativos. In re Aprobación Reglamento T.A., 162 DPR 444 (2004).

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado

que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013); sobre el particular, nuestra más alta

Curia ha expresado:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el KLCE202400918 5

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.

Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).

Cónsono a esto, la Regla 16(C)(1) del Reglamento del Tribunal

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