Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSUE SANTIAGO CERTIORARI DE JESUS Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de GUAYAMA v. KLCE202400918
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GM2024CV00287 CORRECCION Y (Salón 302) REHABILITACION Y DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE Sobre: MANDAMUS PUERTO RICO
Recurridos Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Josué Santiago De Jesús, en adelante el
apelante, mediante la presentación de un Recurso de Apelación que
tituló “Certiorari”. En el mismo, recurre una Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia en Guayama, en adelante TPI-Guayama,
emitida el 1 de julio de 2024, mediante la cual se desestimó una
solicitud de Mandamus contra el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico, en adelante Departamento o la Recurrida.
Por tratarse sobre una Sentencia final, a pesar de solicitarse
como Certiorari, este Tribunal lo atiende como Recurso de Apelación,
pero mantiene la misma codificación alfanumérica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400918 2
I.
El 21 de agosto de 2024, el apelante presentó Recurso de
Apelación recurriendo una Sentencia emitida por el TPI-Guayama el
1 de julio de 2024. En esta se declaró “No Ha Lugar” una petición
presentada por el apelante en la que solicitaba un Mandamus contra
el Departamento de Hacienda.
El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución ordenándole al peticionario evidenciar el
cumplimiento con lo establecido en la Regla 33(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33, en el término
de cumplimiento estricto de cinco (5) días. Adicional a esto, también
se le concedió hasta el 9 de septiembre de 2024 al Departamento
para expresarse sobre el recurso.
El 9 de septiembre de 2024, el Departamento compareció
mediante escrito titulado “Solicitud de Término Adicional”. En
resumen, solicitaba la concesión de diez (10) días adicionales para
presentar su alegato debido a la atención y manejo de varios asuntos
impostergables en la oficina. Así también, recalcó en la falta de
cumplimiento por el peticionario en cuando a lo ordenado en la
Resolución del 4 de septiembre de 2024, arguyendo que eso podría
incidir en falta de jurisdicción por parte del Tribunal de Apelaciones.
Al presente, el peticionario no ha contestado.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,
529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR KLCE202400918 3
384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,
es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209
DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la
precitada Regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; KLCE202400918 4
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de
Apelaciones
Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
a apelar una sentencia es de carácter estatutario, no constitucional.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 104 (2013). Sin embargo,
es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien tiene la
responsabilidad “de diseñar e implantar un sistema de normas que
fomente la más sana y efectiva administración de la justicia, tanto
en la jurisdicción original como en la apelativa”. Id. En el ejercicio
de dicha responsabilidad, resaltamos lo dispuesto en la Ley de la
Judicatura de 2003, la cual dispone que nuestro Alto Foro tiene la
facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil,
económico y efectivo” al foro apelativo. Artículos 2.002 y 4.004, 4
LPRA secs. 24c y 24w, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003.
En respuesta a lo anteriormente esbozado, nuestro Tribunal
Supremo aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el cual,
en conjunto a otras disposiciones estatutarias, enmarcan la
normativa para el trámite y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. In re Aprobación Reglamento T.A., 162 DPR 444 (2004).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado
que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013); sobre el particular, nuestra más alta
Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el KLCE202400918 5
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).
Cónsono a esto, la Regla 16(C)(1) del Reglamento del Tribunal
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSUE SANTIAGO CERTIORARI DE JESUS Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de GUAYAMA v. KLCE202400918
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GM2024CV00287 CORRECCION Y (Salón 302) REHABILITACION Y DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE Sobre: MANDAMUS PUERTO RICO
Recurridos Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Josué Santiago De Jesús, en adelante el
apelante, mediante la presentación de un Recurso de Apelación que
tituló “Certiorari”. En el mismo, recurre una Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia en Guayama, en adelante TPI-Guayama,
emitida el 1 de julio de 2024, mediante la cual se desestimó una
solicitud de Mandamus contra el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico, en adelante Departamento o la Recurrida.
Por tratarse sobre una Sentencia final, a pesar de solicitarse
como Certiorari, este Tribunal lo atiende como Recurso de Apelación,
pero mantiene la misma codificación alfanumérica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400918 2
I.
El 21 de agosto de 2024, el apelante presentó Recurso de
Apelación recurriendo una Sentencia emitida por el TPI-Guayama el
1 de julio de 2024. En esta se declaró “No Ha Lugar” una petición
presentada por el apelante en la que solicitaba un Mandamus contra
el Departamento de Hacienda.
El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución ordenándole al peticionario evidenciar el
cumplimiento con lo establecido en la Regla 33(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33, en el término
de cumplimiento estricto de cinco (5) días. Adicional a esto, también
se le concedió hasta el 9 de septiembre de 2024 al Departamento
para expresarse sobre el recurso.
El 9 de septiembre de 2024, el Departamento compareció
mediante escrito titulado “Solicitud de Término Adicional”. En
resumen, solicitaba la concesión de diez (10) días adicionales para
presentar su alegato debido a la atención y manejo de varios asuntos
impostergables en la oficina. Así también, recalcó en la falta de
cumplimiento por el peticionario en cuando a lo ordenado en la
Resolución del 4 de septiembre de 2024, arguyendo que eso podría
incidir en falta de jurisdicción por parte del Tribunal de Apelaciones.
Al presente, el peticionario no ha contestado.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,
529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR KLCE202400918 3
384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,
es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209
DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la
precitada Regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; KLCE202400918 4
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de
Apelaciones
Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
a apelar una sentencia es de carácter estatutario, no constitucional.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 104 (2013). Sin embargo,
es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien tiene la
responsabilidad “de diseñar e implantar un sistema de normas que
fomente la más sana y efectiva administración de la justicia, tanto
en la jurisdicción original como en la apelativa”. Id. En el ejercicio
de dicha responsabilidad, resaltamos lo dispuesto en la Ley de la
Judicatura de 2003, la cual dispone que nuestro Alto Foro tiene la
facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil,
económico y efectivo” al foro apelativo. Artículos 2.002 y 4.004, 4
LPRA secs. 24c y 24w, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003.
En respuesta a lo anteriormente esbozado, nuestro Tribunal
Supremo aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el cual,
en conjunto a otras disposiciones estatutarias, enmarcan la
normativa para el trámite y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. In re Aprobación Reglamento T.A., 162 DPR 444 (2004).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado
que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013); sobre el particular, nuestra más alta
Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el KLCE202400918 5
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).
Cónsono a esto, la Regla 16(C)(1) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (C)(1), sobre contenido del
escrito de apelaciones para su perfeccionamiento, establece que
todo escrito de apelación contendrá:
(1) el nombre de las partes apelantes,
(2) Las citas de las disposiciones legales que establecen
la jurisdicción y la competencia del tribunal y
(3) una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita,
la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal
de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial
correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se
archivó en autos copia de su notificación,
(4) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
de los hechos importantes y pertinentes del caso,
(5) un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio
de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia,
(6) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables y
(7) La súplica.
III.
El señor Josué Santiago De Jesús comparece ante nos
solicitándonos la revisión de una Sentencia enviada en el mes de
julio del 2024, emitida por el TPI-Guayama.1 En el expediente no se
1 Recurso de Apelación, pág. 1. KLCE202400918 6
acreditó ni evidenció haberse cumplido con el requisito de
notificación del recurso a la otra parte ni al Tribunal Apelado. Surge,
además, que no se acompañó al recurso la sentencia específica para
la que se solicita revisión, ni apéndice o documentos que puedan
ayudar al Tribunal a tomar una determinación justa. Tampoco se
desprende del expediente una relación de los hechos procesales y de
los hechos importantes y pertinentes del caso ni una discusión de
los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables. Por último, tampoco queda claro la
súplica del recurso con relación a la sentencia que se recurre.
Así las cosas, y ante el expediente incompleto de acorde al
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos encontramos ante un
recurso sin perfeccionar que incide sobre la jurisdicción de esta
Curia. Por tal razón, nos resulta forzoso la desestimación de este.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones