Marquez Olmedo, Wandyann v. Oficina Procurador Personas Edad Avanzad

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLRA202500039
StatusPublished

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Marquez Olmedo, Wandyann v. Oficina Procurador Personas Edad Avanzad, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

WANDYANN MÁRQUEZ Revisión OLMEDO Administrativa procedente de la Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público v.

OFICINA DEL KLRA202500039 PROCURADOR DE LAS Sobre: PERSONAS CON EDAD Clasificación de AVANZADA Puestos - PCRU

Recurrida

y Caso Número: 2023-05-0469 OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

La parte recurrente, Oficina de la Administración y

Transformación de los Recursos Humanos (OATRH), comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por

la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión), el 25 de

noviembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo

impuso a la parte recurrente una sanción económica de quinientos

dólares ($500.00), por incumplir con una Orden previamente

emitida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial por falta de

jurisdicción.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500039 2

I

Conforme surge, la parte aquí recurrente fue incluida en la

causa de epígrafe a instancias de la Oficina del Procurador para las

Personas de Edad Avanzada, como parte apelada en el proceso

administrativo ante la Comisión. Como resultado, el 4 de junio de

2024, la parte recurrente presentó una Moción Asumiendo

Representación Legal, en Solicitud de Copia de la Apelación y Término

Adicional. En la misma, en esencia, requirió que se proveyera para

su súplica en los términos expuestos, y que se le concediera un plazo

adicional para presentar su alegación responsiva, una vez

examinado el expediente del caso. Así las cosas, el 12 de junio de

2024, la parte recurrente nuevamente compareció ante la Comisión

mediante Moción Informando Trámites al Honorable Foro y en

Solicitud de Término Adicional.

Mediante Orden notificada el 13 de junio de 2024, la Comisión

declaró Con Lugar la moción que la parte recurrente presentó el 4

de junio de 2024. En consecuencia, le extendió un plazo de treinta

(30) días a para presentar su alegación responsiva. En el referido

pronunciamiento, la Comisión apercibió a la parte recurrente que el

incumplimiento con lo ordenado, dentro del término provisto,

conllevaría la imposición de una sanción económica no menor a

quinientos dólares ($500.00) y ascendente hasta diez mil dólares

($10,000.00).

Así las cosas, el 20 de junio de 2024, la Comisión emitió una

Orden en la que, en atención a la moción con fecha del 12 de junio

de 2024, concedió a la parte recurrente hasta el 15 de julio de 2024

para presentar su alegación responsiva. Igualmente, le extendió un

término independiente de cinco (5) días para aclarar cierta

información relacionada a la tramitación de la causa de epígrafe.

Nuevamente, el Organismo advirtió a la parte recurrente que, de KLRA202500039 3

incumplir con lo requerido, quedaría sujeta a la imposición de

sanciones en los términos antes indicados.

El 10 de octubre de 2024, la Comisión emitió una tercera

Orden a la parte recurrente a los fines de que mostrara causa por la

cual no debía sancionársele por incumplir con la Orden notificada el

20 de junio de 2024. Toda vez que esta no presentó comparecencia

alguna, el 25 de noviembre de 2024, la Comisión notificó la Orden

aquí recurrida. En virtud de la misma, y toda vez el incumplimiento

de la parte recurrente con los mandatos emitidos por el Organismo,

este le impuso una sanción económica a la parte recurrente de

quinientos dólares ($500.00), a satisfacerse en un término de veinte

(20) días.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 16 de enero de 2025, la parte recurrente

compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión

judicial. En el mismo, formula el siguiente señalamiento:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al imponer una sanción por la cantidad de $500.00 a la OATRH.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos a tenor con la norma que dispone del más adecuado

trámite en alzada de la causa de autos.

II

La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual

dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o

controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024

TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas

ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 LPRA 521,

529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 LPRA 586, 600

(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los KLRA202500039 4

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en

defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones

relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas

deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz

de Val y otros v. Morales Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et

al., 200 LPRA 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200

LPRA 254, 268 (2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190

LPRA 652, 660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196

LPRA 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de

ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo

puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v.

QMC Telecom, supra.

En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio

exclusivo para auscultar los méritos de una determinación

administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección 4.2 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, Ley 38-2017:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.

[…]

3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro.) KLRA202500039 5

Con relación al principio de finalidad antes expuesto, la

norma vigente reitera que, las limitaciones al mismo, “también se

extienden a los dictámenes parciales que, por definición de la LPAU,

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