Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
WANDYANN MÁRQUEZ Revisión OLMEDO Administrativa procedente de la Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público v.
OFICINA DEL KLRA202500039 PROCURADOR DE LAS Sobre: PERSONAS CON EDAD Clasificación de AVANZADA Puestos - PCRU
Recurrida
y Caso Número: 2023-05-0469 OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
La parte recurrente, Oficina de la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos (OATRH), comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por
la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión), el 25 de
noviembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo
impuso a la parte recurrente una sanción económica de quinientos
dólares ($500.00), por incumplir con una Orden previamente
emitida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial por falta de
jurisdicción.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500039 2
I
Conforme surge, la parte aquí recurrente fue incluida en la
causa de epígrafe a instancias de la Oficina del Procurador para las
Personas de Edad Avanzada, como parte apelada en el proceso
administrativo ante la Comisión. Como resultado, el 4 de junio de
2024, la parte recurrente presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal, en Solicitud de Copia de la Apelación y Término
Adicional. En la misma, en esencia, requirió que se proveyera para
su súplica en los términos expuestos, y que se le concediera un plazo
adicional para presentar su alegación responsiva, una vez
examinado el expediente del caso. Así las cosas, el 12 de junio de
2024, la parte recurrente nuevamente compareció ante la Comisión
mediante Moción Informando Trámites al Honorable Foro y en
Solicitud de Término Adicional.
Mediante Orden notificada el 13 de junio de 2024, la Comisión
declaró Con Lugar la moción que la parte recurrente presentó el 4
de junio de 2024. En consecuencia, le extendió un plazo de treinta
(30) días a para presentar su alegación responsiva. En el referido
pronunciamiento, la Comisión apercibió a la parte recurrente que el
incumplimiento con lo ordenado, dentro del término provisto,
conllevaría la imposición de una sanción económica no menor a
quinientos dólares ($500.00) y ascendente hasta diez mil dólares
($10,000.00).
Así las cosas, el 20 de junio de 2024, la Comisión emitió una
Orden en la que, en atención a la moción con fecha del 12 de junio
de 2024, concedió a la parte recurrente hasta el 15 de julio de 2024
para presentar su alegación responsiva. Igualmente, le extendió un
término independiente de cinco (5) días para aclarar cierta
información relacionada a la tramitación de la causa de epígrafe.
Nuevamente, el Organismo advirtió a la parte recurrente que, de KLRA202500039 3
incumplir con lo requerido, quedaría sujeta a la imposición de
sanciones en los términos antes indicados.
El 10 de octubre de 2024, la Comisión emitió una tercera
Orden a la parte recurrente a los fines de que mostrara causa por la
cual no debía sancionársele por incumplir con la Orden notificada el
20 de junio de 2024. Toda vez que esta no presentó comparecencia
alguna, el 25 de noviembre de 2024, la Comisión notificó la Orden
aquí recurrida. En virtud de la misma, y toda vez el incumplimiento
de la parte recurrente con los mandatos emitidos por el Organismo,
este le impuso una sanción económica a la parte recurrente de
quinientos dólares ($500.00), a satisfacerse en un término de veinte
(20) días.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 16 de enero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, formula el siguiente señalamiento:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al imponer una sanción por la cantidad de $500.00 a la OATRH.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos a tenor con la norma que dispone del más adecuado
trámite en alzada de la causa de autos.
II
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 LPRA 521,
529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 LPRA 586, 600
(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los KLRA202500039 4
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz
de Val y otros v. Morales Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 LPRA 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
LPRA 254, 268 (2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190
LPRA 652, 660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196
LPRA 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo
puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v.
QMC Telecom, supra.
En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio
exclusivo para auscultar los méritos de una determinación
administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección 4.2 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley 38-2017:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
[…]
3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro.) KLRA202500039 5
Con relación al principio de finalidad antes expuesto, la
norma vigente reitera que, las limitaciones al mismo, “también se
extienden a los dictámenes parciales que, por definición de la LPAU,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
WANDYANN MÁRQUEZ Revisión OLMEDO Administrativa procedente de la Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público v.
OFICINA DEL KLRA202500039 PROCURADOR DE LAS Sobre: PERSONAS CON EDAD Clasificación de AVANZADA Puestos - PCRU
Recurrida
y Caso Número: 2023-05-0469 OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
La parte recurrente, Oficina de la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos (OATRH), comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por
la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión), el 25 de
noviembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo
impuso a la parte recurrente una sanción económica de quinientos
dólares ($500.00), por incumplir con una Orden previamente
emitida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial por falta de
jurisdicción.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500039 2
I
Conforme surge, la parte aquí recurrente fue incluida en la
causa de epígrafe a instancias de la Oficina del Procurador para las
Personas de Edad Avanzada, como parte apelada en el proceso
administrativo ante la Comisión. Como resultado, el 4 de junio de
2024, la parte recurrente presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal, en Solicitud de Copia de la Apelación y Término
Adicional. En la misma, en esencia, requirió que se proveyera para
su súplica en los términos expuestos, y que se le concediera un plazo
adicional para presentar su alegación responsiva, una vez
examinado el expediente del caso. Así las cosas, el 12 de junio de
2024, la parte recurrente nuevamente compareció ante la Comisión
mediante Moción Informando Trámites al Honorable Foro y en
Solicitud de Término Adicional.
Mediante Orden notificada el 13 de junio de 2024, la Comisión
declaró Con Lugar la moción que la parte recurrente presentó el 4
de junio de 2024. En consecuencia, le extendió un plazo de treinta
(30) días a para presentar su alegación responsiva. En el referido
pronunciamiento, la Comisión apercibió a la parte recurrente que el
incumplimiento con lo ordenado, dentro del término provisto,
conllevaría la imposición de una sanción económica no menor a
quinientos dólares ($500.00) y ascendente hasta diez mil dólares
($10,000.00).
Así las cosas, el 20 de junio de 2024, la Comisión emitió una
Orden en la que, en atención a la moción con fecha del 12 de junio
de 2024, concedió a la parte recurrente hasta el 15 de julio de 2024
para presentar su alegación responsiva. Igualmente, le extendió un
término independiente de cinco (5) días para aclarar cierta
información relacionada a la tramitación de la causa de epígrafe.
Nuevamente, el Organismo advirtió a la parte recurrente que, de KLRA202500039 3
incumplir con lo requerido, quedaría sujeta a la imposición de
sanciones en los términos antes indicados.
El 10 de octubre de 2024, la Comisión emitió una tercera
Orden a la parte recurrente a los fines de que mostrara causa por la
cual no debía sancionársele por incumplir con la Orden notificada el
20 de junio de 2024. Toda vez que esta no presentó comparecencia
alguna, el 25 de noviembre de 2024, la Comisión notificó la Orden
aquí recurrida. En virtud de la misma, y toda vez el incumplimiento
de la parte recurrente con los mandatos emitidos por el Organismo,
este le impuso una sanción económica a la parte recurrente de
quinientos dólares ($500.00), a satisfacerse en un término de veinte
(20) días.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 16 de enero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, formula el siguiente señalamiento:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al imponer una sanción por la cantidad de $500.00 a la OATRH.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos a tenor con la norma que dispone del más adecuado
trámite en alzada de la causa de autos.
II
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 LPRA 521,
529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 LPRA 586, 600
(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los KLRA202500039 4
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz
de Val y otros v. Morales Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 LPRA 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
LPRA 254, 268 (2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190
LPRA 652, 660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196
LPRA 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo
puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v.
QMC Telecom, supra.
En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio
exclusivo para auscultar los méritos de una determinación
administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección 4.2 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley 38-2017:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
[…]
3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro.) KLRA202500039 5
Con relación al principio de finalidad antes expuesto, la
norma vigente reitera que, las limitaciones al mismo, “también se
extienden a los dictámenes parciales que, por definición de la LPAU,
son aquellos que adjudican algún derecho u obligación sin poner fin
a la controversia total, sino a un aspecto específico de esta”. Simpson
y otros v. Consejo de Titulares y otros, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___
(2024). Por su parte, nuestro estado de derecho reconoce ciertas
excepciones a la regla que exige la finalidad de la resolución
administrativa que está sujeta a revisión. De este modo, cuando se
trate de una actuación ultra vires o sin jurisdicción del foro
administrativo, el ejercicio de la intervención del tribunal queda
avalada. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 916 (2018). Por igual, conforme
lo resuelto por la casuística, la revisión de una orden interlocutoria
emitida por una agencia administrativa sobre la descalificación de
un abogado también constituye una excepción a la doctrina general
antes esbozada. ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 245 (2020).
Asimismo, nuestro más Alto Foro ha reiterado que, aun cuando el
requisito de finalidad de las determinaciones administrativas es
distinto a la doctrina de agotamiento de remedios, ambas tienen un
alcance análogo y, de ordinario, gozan de las mismas
excepciones. Íd., págs. 239-240.
Por su parte, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56, arroga a este Foro
competencia suficiente para revisar las determinaciones emitidas
por un organismo administrativo. Sin embargo y cónsono con lo
dispuesto en el estatuto antes esbozado, resulta medular que la
parte interesada recurra de un pronunciamiento agencial final que
plantee una controversia legítima.
III
Un examen del expediente que nos ocupa revela que la parte
recurrente no impugna los méritos de una orden o resolución KLRA202500039 6
administrativa final. Su cuestionamiento se ciñe a oponerse a la
imposición de una sanción por incumplimiento de órdenes dirigidas
al trámite del proceso en la Agencia, que, ciertamente, no arroga
finalidad a la controversia habida ante el organismo administrativo.
El dictamen en cuestión es uno de carácter interlocutorio, no
inmerso dentro del margen de excepción establecido por el
ordenamiento jurídico y, por ende, no sujeto a la ejecución de
nuestras funciones de revisión. Siendo así, por no recurrir de un
pronunciamiento final respecto al cual podamos ejercer las
facultades que nos asisten, carecemos de jurisdicción para entender
sobre la causa de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones