El Pueblo De Puerto Rico v. Canales Vazquez, Manuel
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202401041 Superior de Fajardo MANUEL CANALES VÁZQUEZ Sobre: Apelante Art. 182 CP (2012) Grave
Caso Núm.: NSCR202200358 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
El apelante, señor Manuel Canales Vázquez, comparece ante
nos para que revoquemos la Sentencia Suspendida emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 17 de octubre de
2024. Mediante la misma, el tribunal impuso al apelante una pena
de tres (3) años de libertad a prueba, tras declararlo culpable de
infracción al Artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-
2012, 33 LPRA sec. 5252, que tipifica el delito de apropiación ilegal
agravada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
Tras los procesos de rigor, el 4 de noviembre de 2022, el
Ministerio Público presentó una acusación en contra del apelante,
por la comisión de los delitos de fraude en la ejecución de obras y
apropiación ilegal agravada, respectivamente tipificados en los
Artículos 204 y 182 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012,
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401041 2
33 LPRA secs. 5274 y 5252. El 14 de junio de 2024, se celebró el
juicio en su fondo. En igual fecha, el tribunal emitió un fallo de
culpabilidad solo por la infracción al Artículo 182, supra. En
consecuencia, el 17 de octubre de 2024, el apelante fue sentenciado
a tres (3) años de sentencia suspendida.
El 21 de noviembre de 2024, el apelante compareció ante nos
mediante el escrito de apelación que nos ocupa. En el mismo,
impugna el fallo de culpabilidad emitido en su contra. Procedemos
a expresarnos de conformidad con la norma que regula el adecuado
trámite en alzada de la causa de epígrafe.
II
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. Mun. de Aguada v. W. Construction, LLC, 2024 TSPR
69, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR
148, 213 DPR ___ (2023); FCPR v. ELA et al, 211 LPRA 521, 529
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 LPRA 586, 600
(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 LPRA 675, 682
(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 LPRA 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v.
Trafon Group Inc., 200 LPRA 254, 268 (2018); Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 LPRA 652, 660 (2014); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 LPRA 289, 297 (2016). La falta
de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo
determinante de este aspecto, el mismo puede considerarse, KLAN202401041 3
incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
En el anterior contexto, y relativo a la causa que nos ocupa,
la doctrina vigente establece que un recurso tardío adolece del grave
e insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de
cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez
Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 LPRA 288, 299 (2022); Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no
produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.
En materia de derecho apelativo, y conforme al ordenamiento
vigente respecto a los casos de naturaleza criminal, la Regla 194 de
las de Procedimiento Criminal 34 LPRA Ap. II, R. 194, establece que
los recursos de apelación sometidos a la consideración del Tribunal
de Apelaciones para revisar las sentencias finales emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro del
término de treinta (30) días a partir de la fecha de dictadas las
mismas. Por su parte, la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23 (A), establece igual periodo
para la formalización de dicho recurso. El antes aludido término es
uno de carácter jurisdiccional, por lo que no se admite la existencia
de justa causa para sostener el incumplimiento del trámite
pertinente dentro del mismo.
III
Siendo tardío el recurso de apelación que nos ocupa, estamos
impedidos de entender sobre la controversia que propone. El
apelante cuestiona los méritos de una sentencia de naturaleza
criminal dictada el 17 de octubre de 2024. Tal y como esbozáramos,
en la materia que atendemos, es desde dicha instancia procesal que
comienza a decursar el plazo jurisdiccional de treinta (30) días para
que la parte interesada apele el dictamen emitido en su contra, ello KLAN202401041 4
mediante la correspondiente gestión en alzada. Siendo así, el
apelante disponía hasta en o antes del sábado 16 de noviembre de
2024 para comparecer ante nos, que, por ser fin de semana, se
trasladaba al próximo día laborable, a saber, el lunes 18 de
noviembre de 2024. Habiendo presentado el recurso de apelación
que nos ocupa el 21 de noviembre de 2024, a dos días de vencido el
plazo jurisdiccional aplicable, resulta forzoso concluir que el mismo
es tardío, defecto que nos impide asumir jurisdicción allí donde no
la hay.
IV
Por los fundamentos que anteceden se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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