Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLRA202400209
StatusPublished

This text of Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres (Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BETTY A. MULLINS REVISIÓN MATOS ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del Consumidor

KLRA202400209 v. CASO: SAN 2023- 0013523

RUBEN D. DAVILA Sobre: Ley Núm. 5 TORRES H/N/C de 23 de abril de 1973, TECHOS RUBEN según enmendada

Recurrente

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante nos por derecho propio, Rubén D. Dávila

Torres, en adelante, Dávila Torres o recurrente, solicitando que

revisemos la “Resolución” del Departamento de Asuntos del

Consumidor, en adelante, DACo, del 28 de febrero de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de autos.

I.

El 27 de mayo de 2022, Dávila Torres y Betty Mullins Matos,

en adelante, Mullins Matos o recurrida, configuraron un contrato de

servicios para sellado de techo.1 En el contrato, Techos Rubén, el

negocio comercial para este tipo de servicios de Dávila Torres, se

comprometió a ofrecer servicios de limpieza, aplicación de “primer”

1 Apéndice del recurso, pág. 12.

Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400209 2

e instalación de membrana.2 El precio pactado fue de $6,240.00,

cuya mitad fue adelantada al momento de firmar el contrato.3

Según la querella que obra en autos, el servicio pactado fue

realizado durante la primera semana de junio.4 Además, conforme a

los documentos que obran en el expediente, el 3 de junio de 2022,

se emitió un segundo pago a favor de Techos Rubén, con la cantidad

del saldo adeudado de $3,120.00.5

Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, Mullins Matos

presentó una querella contra Dávila Torres ante el DACo.6 En su

reclamo, Mullins Matos alegó que el recurrente no realizó el trabajo

correctamente y no siguió el protocolo que el producto utilizado,

marca Danosa, exigía.7 Por estas alegaciones, demandó la

devolución de su dinero.8

El 11 de julio de 2023 se llevó a cabo una inspección en la que

estuvieron presentes las partes y un Inspector del DACo.9 Del mismo

surge que el recurrente y la recurrida no llegaron a un acuerdo. Por

lo tanto, el 1 de septiembre de 2023, el DACo remitió una

“Notificación de Informe de Inspección”, por virtud de la cual le

concedió quince (15) días a las partes para presentar por escrito sus

objeciones al informe de inspección.10

Según se desprende del recurso de revisión de epígrafe, se

celebró una vista administrativa. El 28 de febrero de 2024, el DACo

emitió una “Resolución” en la que declaró con lugar la querella de

Mullins Matos.11 Posteriormente, el recurrente solicitó una

2 Apéndice del recurso, pág. 12. 3 Id. págs. 12 y 14. 4 Id. pág. 31. 5 Id. pág. 15. 6 Id. pág. 30. 7 Id. pág. 31. 8 Id. 9 Id. págs. 22-23. 10 Id. pág. 20. 11 Id. pág. 33. Hacemos constar que no obra en autos copia de la “Resolución” recurrida. Sin embargo, de la “Resolución en Reconsideración”, surge la fecha y la determinación del DACo con relación al dictamen recurrido. KLRA202400209 3

reconsideración por el DACo, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el

27 de marzo de 2024.12

Inconforme, Dávila Torres presentó ante esta Curia un

recurso de revisión judicial el día 24 de abril de 2024. Mediante

“Resolución” del 30 de abril de 2024, este Tribunal le concedió al

recurrente hasta el 9 de mayo de 2024 para evidenciar el

cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, en adelante, Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 58. Además, se le concedió a la parte recurrida hasta el 24 de

mayo de 2024 para presentar su posición en cuanto al recurso,

conforme dispone la Regla 63 del Reglamento, supra.

El 24 de abril de 2024, la recurrida compareció mediante un

“Alegato en Oposición a Recurso de Revisión”. Ese mismo día, el

recurrente presentó un escrito intitulado “Petición de

Reconsideración”.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta Subastas

ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); FCPR v. ELA et

al, 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,

958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen

12 Apéndice del recurso, pág. 33. Hacemos constar que no obra en autos

copia de la moción de reconsideración presentada por el recurrente ante el DACo. Sin embargo, de la “Resolución en Reconsideración”, surge que Dávila Torres presentó una “Solicitud de Reconsideración”. KLRA202400209 4

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere

facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la

precitada regla dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, podrá

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

por cualquiera de los siguientes motivos:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro). KLRA202400209 5

B. Revisión de Agencias Administrativas

El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de revisar,

como cuestión de derecho, las decisiones promovidas por las

agencias administrativas, en conformidad con las disposiciones de

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9676.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Méndez Cabrera v. Corporación Urbanizadora Quintas de San Luis
127 P.R. Dec. 635 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado
144 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado
198 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Matos Zayas y otro v. Registradora de la Propiedad
2023 TSPR 148 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mullins-matos-betty-ann-v-ruben-d-davila-torres-prapp-2024.