Adm De Sustento De Menores (Asume) v. Reyes Rivera, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLAN202400738
StatusPublished

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Adm De Sustento De Menores (Asume) v. Reyes Rivera, Hector, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ADMINISTRACION PARA APELACION EL SUSTENTO DE Procedente del MENORES Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de SAN JUAN v. KLAN202400738 Civil núm.: HECTOR REYES SJ2024CV03669 RIVERA Sobre: Apelado COBRO DE DINERO (REGLA 60)

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece ante nos la Administración para el Sustento de

Menores, en adelante, ASUME o apelante, solicitando que

revoquemos la “Sentencia” notificada el 5 de junio de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en

adelante, TPI-SJ. En la misma, el Foro Apelado desestimó sin

perjuicio la demanda en cobro de dinero incoada por ASUME.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso.

I.

El 22 de abril de 2024, ASUME presentó una “Demanda” en

cobro de dinero, contra Héctor Reyes Rivera, en adelante, Reyes

Rivera o apelado.1 En la misma, solicitó que Reyes Rivera pagara la

suma de $4,949.00, más las costas y una suma por honorarios de

abogado. El 24 de abril de 2024 se emitió la “Notificación y Citación

1 Apéndice del recurso, pág. 2.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400738 2

sobre Cobro de Dinero”, y señaló vista por videoconferencia para el

30 de mayo de 2024.

Sin embargo, el 3 de mayo de 2024, el TPI-SJ emitió una

“Orden”, en la que indicó que Reyes Rivera residía fuera de Puerto

Rico.2 Por esto, suspendió el señalamiento de vista, y ordenó a

ASUME a indicarle al Foro Primario en diez (10) días si emplazaría

mediante edicto, o desistiría del caso. Transcurrido el término

concedido sin el pronunciamiento de la apelante, el TPI-SJ emitió

una “Sentencia”, notificada el 5 de junio de 2024, en la que

desestimó sin perjuicio la demanda.3 El Foro Apelado amparó su

proceder en el incumplimiento de ASUME con lo dispuesto en la

Regal 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.

Inconforme, el apelante recurrió ante esta Curia, mediante un

recurso apelativo, el 5 de agosto de 2024. En su escrito, hizo el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA NO PODÍA SER NOTIFICADA DEL PLEITO POR CORREO CERTIFICADO; Y A SU VEZ, AL ORDENAR A ASUME A DESISTIR DEL PLEITO O EMPLAZAR POR EDICTOS.

El 8 de agosto, mediante “Moción Informativa”, ASUME anejó

evidencia de la notificación vía correo certificado del recurso de

apelación a la parte demandada. De la boleta de envío surge que la

misma fue enviada el 7 de agosto de 2024. Por esto, mediante

“Resolución” del 20 de agosto de 2024, emitimos una orden a

ASUME para mostrar causa por la cual no se deba desestimar el

recurso que nos ocupa, por no haber notificado a la parte apelada

dentro del término correspondiente.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2024, ASUME radicó una

moción en la que solicitó las excusas de este Tribunal, y reconoció

2 Apéndice del recurso, pág. 20. 3 Id. pág. 1. KLAN202400738 3

el incumplimiento con la notificación oportuna a la parte apelada.

Arguyó que el mismo se debió “a un error oficinesco y por error e

inadvertencia del suscribiente”. Además, ofreció en sus excusas que

la inadvertencia no ha producido perjuicio, por lo que la controversia

debe adjudicarse en sus méritos.

Sin nada más que proveer para el perfeccionamiento de este

recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta de Subasta

ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,

529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414

(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250

(2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007).

En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar

ante este Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los

tribunales de instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003,

Ley Núm. 201-2003, según enmendada. Sin embargo, ese derecho

queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el

cumplimiento con las disposiciones reglamentarias establecidas por KLAN202400738 4

nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido,

presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto

en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez et al.

v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Esto es así ya que el

cumplimento con las normas del derecho procesal apelativo no

pueden ser discrecionalmente atendidas por las partes. Soto Pino v.

Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)

B. Notificación a parte

La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos

judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. En

Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998), nuestro Alto Foro

extendió al Reglamento del Tribunal de Apelaciones la norma de

que deben observarse con rigurosidad las disposiciones

reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal

y reiteró que “los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el

trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el

perfeccionamiento de los recursos y que no puede quedar al

arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones

reglamentarias deben acatarse y cuándo […]”. (Énfasis nuestro.)

Véase, además, UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957

(2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590

(2019); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639

(2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández

Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).

Cónsono con ello, en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, se encuentran las

disposiciones necesarias para llevar a cabo una notificación

adecuada. En lo atinente, la referida regla reza de la siguiente

manera:

(B) Notificación a las partes (1) Cuándo se hará KLAN202400738 5

La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. […] (2) Cómo se hará La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo.

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