Adm De Sustento De Menores (Asume) v. Reyes Rivera, Hector

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 27, 2024·No. KLAN202400738·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ADMINISTRACION PARA APELACION EL SUSTENTO DE Procedente del MENORES Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de SAN JUAN

v.

KLAN202400738 Civil núm.:

HECTOR REYES SJ2024CV03669 RIVERA Sobre:

Apelado COBRO DE DINERO

(REGLA 60)

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece ante nos la Administración para el Sustento de Menores, en adelante, ASUME o apelante, solicitando que revoquemos la “Sentencia” notificada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en adelante, TPI-SJ. En la misma, el Foro Apelado desestimó sin perjuicio la demanda en cobro de dinero incoada por ASUME.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso.

I.

El 22 de abril de 2024, ASUME presentó una “Demanda” en cobro de dinero, contra Héctor Reyes Rivera, en adelante, Reyes Rivera o apelado.1 En la misma, solicitó que Reyes Rivera pagara la suma de $4,949.00, más las costas y una suma por honorarios de abogado. El 24 de abril de 2024 se emitió la “Notificación y Citación

1 Apéndice del recurso, pág. 2.

Número Identificador SEN2024___________________

sobre Cobro de Dinero”, y señaló vista por videoconferencia para el 30 de mayo de 2024.

Sin embargo, el 3 de mayo de 2024, el TPI-SJ emitió una “Orden”, en la que indicó que Reyes Rivera residía fuera de Puerto Rico.2 Por esto, suspendió el señalamiento de vista, y ordenó a ASUME a indicarle al Foro Primario en diez (10) días si emplazaría mediante edicto, o desistiría del caso. Transcurrido el término concedido sin el pronunciamiento de la apelante, el TPI-SJ emitió una “Sentencia”, notificada el 5 de junio de 2024, en la que desestimó sin perjuicio la demanda.3 El Foro Apelado amparó su proceder en el incumplimiento de ASUME con lo dispuesto en la Regal 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.

Inconforme, el apelante recurrió ante esta Curia, mediante un recurso apelativo, el 5 de agosto de 2024. En su escrito, hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA NO PODÍA SER NOTIFICADA DEL PLEITO POR CORREO CERTIFICADO; Y A SU VEZ, AL ORDENAR A ASUME A DESISTIR DEL PLEITO O EMPLAZAR POR EDICTOS.

El 8 de agosto, mediante “Moción Informativa”, ASUME anejó evidencia de la notificación vía correo certificado del recurso de apelación a la parte demandada. De la boleta de envío surge que la misma fue enviada el 7 de agosto de 2024. Por esto, mediante “Resolución” del 20 de agosto de 2024, emitimos una orden a ASUME para mostrar causa por la cual no se deba desestimar el recurso que nos ocupa, por no haber notificado a la parte apelada dentro del término correspondiente.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2024, ASUME radicó una moción en la que solicitó las excusas de este Tribunal, y reconoció

2 Apéndice del recurso, pág. 20. 3 Id. pág. 1.

el incumplimiento con la notificación oportuna a la parte apelada. Arguyó que el mismo se debió “a un error oficinesco y por error e inadvertencia del suscribiente”. Además, ofreció en sus excusas que la inadvertencia no ha producido perjuicio, por lo que la controversia debe adjudicarse en sus méritos.

Sin nada más que proveer para el perfeccionamiento de este recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Jurisdicción Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar ante este Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los tribunales de instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada. Sin embargo, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento con las disposiciones reglamentarias establecidas por

nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Esto es así ya que el cumplimento con las normas del derecho procesal apelativo no pueden ser discrecionalmente atendidas por las partes. Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)

B. Notificación a parte La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. En Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998), nuestro Alto Foro extendió al Reglamento del Tribunal de Apelaciones la norma de que deben observarse con rigurosidad las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal y reiteró que “los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos y que no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo […]”. (Énfasis nuestro.) Véase, además, UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).

Cónsono con ello, en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, se encuentran las disposiciones necesarias para llevar a cabo una notificación adecuada. En lo atinente, la referida regla reza de la siguiente manera:

(B) Notificación a las partes (1) Cuándo se hará

La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.

[…]

(2) Cómo se hará La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujeto a lo dispuesto en estas reglas:

correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original.

(Énfasis nuestro).

Los requisitos de notificación no son meras formalidades procesales que no sufren consecuencias mayores. A contrario sensu, el deber de un promovente de alertar mediante notificación sus recursos está cimentada en el debido proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). De esta manera, se coloca a las partes promovidas en posición de responder. Id., Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. Además, con el fin de constatar que este deber se ha llevado a cabo adecuadamente, es necesario “que exista constancia de que se realizó la notificación a las partes de modo tal que se eviten controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito de notificación.” Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 107 (2013).

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Adm De Sustento De Menores (Asume) v. Reyes Rivera, Hector, (prapp 2024).

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