Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ADMINISTRACION PARA APELACION EL SUSTENTO DE Procedente del MENORES Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de SAN JUAN v. KLAN202400738 Civil núm.: HECTOR REYES SJ2024CV03669 RIVERA Sobre: Apelado COBRO DE DINERO (REGLA 60)
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece ante nos la Administración para el Sustento de
Menores, en adelante, ASUME o apelante, solicitando que
revoquemos la “Sentencia” notificada el 5 de junio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en
adelante, TPI-SJ. En la misma, el Foro Apelado desestimó sin
perjuicio la demanda en cobro de dinero incoada por ASUME.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso.
I.
El 22 de abril de 2024, ASUME presentó una “Demanda” en
cobro de dinero, contra Héctor Reyes Rivera, en adelante, Reyes
Rivera o apelado.1 En la misma, solicitó que Reyes Rivera pagara la
suma de $4,949.00, más las costas y una suma por honorarios de
abogado. El 24 de abril de 2024 se emitió la “Notificación y Citación
1 Apéndice del recurso, pág. 2.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400738 2
sobre Cobro de Dinero”, y señaló vista por videoconferencia para el
30 de mayo de 2024.
Sin embargo, el 3 de mayo de 2024, el TPI-SJ emitió una
“Orden”, en la que indicó que Reyes Rivera residía fuera de Puerto
Rico.2 Por esto, suspendió el señalamiento de vista, y ordenó a
ASUME a indicarle al Foro Primario en diez (10) días si emplazaría
mediante edicto, o desistiría del caso. Transcurrido el término
concedido sin el pronunciamiento de la apelante, el TPI-SJ emitió
una “Sentencia”, notificada el 5 de junio de 2024, en la que
desestimó sin perjuicio la demanda.3 El Foro Apelado amparó su
proceder en el incumplimiento de ASUME con lo dispuesto en la
Regal 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
Inconforme, el apelante recurrió ante esta Curia, mediante un
recurso apelativo, el 5 de agosto de 2024. En su escrito, hizo el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA NO PODÍA SER NOTIFICADA DEL PLEITO POR CORREO CERTIFICADO; Y A SU VEZ, AL ORDENAR A ASUME A DESISTIR DEL PLEITO O EMPLAZAR POR EDICTOS.
El 8 de agosto, mediante “Moción Informativa”, ASUME anejó
evidencia de la notificación vía correo certificado del recurso de
apelación a la parte demandada. De la boleta de envío surge que la
misma fue enviada el 7 de agosto de 2024. Por esto, mediante
“Resolución” del 20 de agosto de 2024, emitimos una orden a
ASUME para mostrar causa por la cual no se deba desestimar el
recurso que nos ocupa, por no haber notificado a la parte apelada
dentro del término correspondiente.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2024, ASUME radicó una
moción en la que solicitó las excusas de este Tribunal, y reconoció
2 Apéndice del recurso, pág. 20. 3 Id. pág. 1. KLAN202400738 3
el incumplimiento con la notificación oportuna a la parte apelada.
Arguyó que el mismo se debió “a un error oficinesco y por error e
inadvertencia del suscribiente”. Además, ofreció en sus excusas que
la inadvertencia no ha producido perjuicio, por lo que la controversia
debe adjudicarse en sus méritos.
Sin nada más que proveer para el perfeccionamiento de este
recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta de Subasta
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,
529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR
384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250
(2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar
ante este Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los
tribunales de instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, según enmendada. Sin embargo, ese derecho
queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el
cumplimiento con las disposiciones reglamentarias establecidas por KLAN202400738 4
nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido,
presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto
en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez et al.
v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Esto es así ya que el
cumplimento con las normas del derecho procesal apelativo no
pueden ser discrecionalmente atendidas por las partes. Soto Pino v.
Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)
B. Notificación a parte
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. En
Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998), nuestro Alto Foro
extendió al Reglamento del Tribunal de Apelaciones la norma de
que deben observarse con rigurosidad las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal
y reiteró que “los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el
trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos y que no puede quedar al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo […]”. (Énfasis nuestro.)
Véase, además, UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957
(2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590
(2019); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639
(2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
Cónsono con ello, en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, se encuentran las
disposiciones necesarias para llevar a cabo una notificación
adecuada. En lo atinente, la referida regla reza de la siguiente
manera:
(B) Notificación a las partes (1) Cuándo se hará KLAN202400738 5
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. […] (2) Cómo se hará La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ADMINISTRACION PARA APELACION EL SUSTENTO DE Procedente del MENORES Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de SAN JUAN v. KLAN202400738 Civil núm.: HECTOR REYES SJ2024CV03669 RIVERA Sobre: Apelado COBRO DE DINERO (REGLA 60)
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, el juez Ronda del Toro y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece ante nos la Administración para el Sustento de
Menores, en adelante, ASUME o apelante, solicitando que
revoquemos la “Sentencia” notificada el 5 de junio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en
adelante, TPI-SJ. En la misma, el Foro Apelado desestimó sin
perjuicio la demanda en cobro de dinero incoada por ASUME.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso.
I.
El 22 de abril de 2024, ASUME presentó una “Demanda” en
cobro de dinero, contra Héctor Reyes Rivera, en adelante, Reyes
Rivera o apelado.1 En la misma, solicitó que Reyes Rivera pagara la
suma de $4,949.00, más las costas y una suma por honorarios de
abogado. El 24 de abril de 2024 se emitió la “Notificación y Citación
1 Apéndice del recurso, pág. 2.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400738 2
sobre Cobro de Dinero”, y señaló vista por videoconferencia para el
30 de mayo de 2024.
Sin embargo, el 3 de mayo de 2024, el TPI-SJ emitió una
“Orden”, en la que indicó que Reyes Rivera residía fuera de Puerto
Rico.2 Por esto, suspendió el señalamiento de vista, y ordenó a
ASUME a indicarle al Foro Primario en diez (10) días si emplazaría
mediante edicto, o desistiría del caso. Transcurrido el término
concedido sin el pronunciamiento de la apelante, el TPI-SJ emitió
una “Sentencia”, notificada el 5 de junio de 2024, en la que
desestimó sin perjuicio la demanda.3 El Foro Apelado amparó su
proceder en el incumplimiento de ASUME con lo dispuesto en la
Regal 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
Inconforme, el apelante recurrió ante esta Curia, mediante un
recurso apelativo, el 5 de agosto de 2024. En su escrito, hizo el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA NO PODÍA SER NOTIFICADA DEL PLEITO POR CORREO CERTIFICADO; Y A SU VEZ, AL ORDENAR A ASUME A DESISTIR DEL PLEITO O EMPLAZAR POR EDICTOS.
El 8 de agosto, mediante “Moción Informativa”, ASUME anejó
evidencia de la notificación vía correo certificado del recurso de
apelación a la parte demandada. De la boleta de envío surge que la
misma fue enviada el 7 de agosto de 2024. Por esto, mediante
“Resolución” del 20 de agosto de 2024, emitimos una orden a
ASUME para mostrar causa por la cual no se deba desestimar el
recurso que nos ocupa, por no haber notificado a la parte apelada
dentro del término correspondiente.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2024, ASUME radicó una
moción en la que solicitó las excusas de este Tribunal, y reconoció
2 Apéndice del recurso, pág. 20. 3 Id. pág. 1. KLAN202400738 3
el incumplimiento con la notificación oportuna a la parte apelada.
Arguyó que el mismo se debió “a un error oficinesco y por error e
inadvertencia del suscribiente”. Además, ofreció en sus excusas que
la inadvertencia no ha producido perjuicio, por lo que la controversia
debe adjudicarse en sus méritos.
Sin nada más que proveer para el perfeccionamiento de este
recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. R & B Power Inc. v. Junta de Subasta
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,
529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR
384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250
(2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar
ante este Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los
tribunales de instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, según enmendada. Sin embargo, ese derecho
queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el
cumplimiento con las disposiciones reglamentarias establecidas por KLAN202400738 4
nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido,
presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto
en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez et al.
v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Esto es así ya que el
cumplimento con las normas del derecho procesal apelativo no
pueden ser discrecionalmente atendidas por las partes. Soto Pino v.
Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)
B. Notificación a parte
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. En
Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998), nuestro Alto Foro
extendió al Reglamento del Tribunal de Apelaciones la norma de
que deben observarse con rigurosidad las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal
y reiteró que “los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el
trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos y que no puede quedar al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo […]”. (Énfasis nuestro.)
Véase, además, UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957
(2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590
(2019); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639
(2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
Cónsono con ello, en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, se encuentran las
disposiciones necesarias para llevar a cabo una notificación
adecuada. En lo atinente, la referida regla reza de la siguiente
manera:
(B) Notificación a las partes (1) Cuándo se hará KLAN202400738 5
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. […] (2) Cómo se hará La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original. (Énfasis nuestro).
Los requisitos de notificación no son meras formalidades
procesales que no sufren consecuencias mayores. A contrario sensu,
el deber de un promovente de alertar mediante notificación sus
recursos está cimentada en el debido proceso de ley. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). De esta
manera, se coloca a las partes promovidas en posición de responder.
Id., Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. Además, con el fin
de constatar que este deber se ha llevado a cabo adecuadamente, es
necesario “que exista constancia de que se realizó la notificación a
las partes de modo tal que se eviten controversias y litigios
secundarios en torno al cumplimiento del requisito de notificación.”
Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 107 (2013).
En lo que respecta al término de estricto cumplimiento, es
norma conocida, que este término puede ser prorrogado o extendido
si existe justa causa para la dilación y la misma es debidamente
demostrada y notificada ante el tribunal. Div. Empl. Públicos UGT vs.
CEMPR, 212 DPR 742, 751 (2023); Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 92. Ello, a diferencia de los llamados términos
jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por KLAN202400738 6
privar de jurisdicción a los tribunales. Cruz Parrilla v. Depto. Familia,
184 DPR 393, 403 (2012). Consecuentemente, en relación a los
términos de cumplimiento estricto, nuestra Máxima Curia ha
resuelto que "el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar
tales términos automáticamente". Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150
DPR 560, 564 (2000). Véase, además, Montañez Leduc v. Robinson
Santana, supra, págs. 550-551; Arriaga v. F.S.E, supra, pág. 131 y
Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657 (1997).
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
Ahora bien, con respecto al deber de mostrar justa causa en
estos escenarios, nuestro Alto Foro ha indicado que:
[N]o es con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003). (Énfasis en el original).
No puede ser de otra manera. Si los tribunales como este
permiten que las partes acrediten justa causa en sus
incumplimientos, basados en excusas escuetas, que adolecen de
detalles circunstanciales o explicaciones robustas en fundamento,
trastocaríamos el ordenamiento jurídico y la marcha ordenada de
los procedimientos. De esa manera se convertirían los términos
reglamentarios en “metas amorfas que cualquier parte podría
postergar”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
En consecuencia, los tribunales podrán eximir a una parte de
observar el cumplimiento de los términos si están presentes dos (2)
condiciones:
"(1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la KLAN202400738 7
parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida".
Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132. (Énfasis suplido).
En ausencia de alguna de estas dos (2) condiciones, los
tribunales carecen de discreción para prorrogar términos de
cumplimiento estricto. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que "[n]o se permitirá desviación alguna del plazo[...] so
pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad". De hecho, en
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Máxima Curia señaló
que "es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso
antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término
de cumplimiento estricto". (Énfasis en el original).
Por otra parte, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
95, el Alto Foro arribó a la conclusión de que no constituía justa
causa el hecho de que se esperara hasta el último minuto para
presentar el recurso que se debía notificar. Nuestra última instancia
judicial entendió que esas razones eran un ejemplo perfecto de lo
que son "meras generalidades y excusas superfluas". En este caso,
además, se planteó como existencia de justa causa que la
notificación tardía no había causado ningún perjuicio indebido a la
parte contraria. Nuestro Máximo Foro señaló que tales explicaciones
no eran suficientes para justificar una notificación fuera de término.
Puntualizó nuestro Tribunal Supremo que la ausencia de perjuicio
indebido a la otra parte no era determinante al momento de
examinar la existencia de una justa causa, so pena de convertir los
términos en formalismos. KLAN202400738 8
III.
En el ejercicio de evaluar nuestra jurisdicción en el recurso
apelativo de autos, nos percatamos que ASUME no había notificado
el mismo a Reyes Rivera dentro del término dispuesto. La
“Sentencia” apelada se notificó el 5 de junio de 2024. Por ello, el
término para presentar, no solo el recurso, sino para notificarla a la
parte apelada, vencía el 5 de agosto de 2024. Aunque el recurso fue
radicado en el término correcto, obra evidencia en el expediente que
la notificación de la apelación a Reyes Rivera por correo certificado
fue enviada dos (2) días más tarde, el 7 de agosto de 2024.
Por ser el término incumplido uno de cumplimiento estricto,
ordenamos mediante “Resolución” a ASUME que mostrara justa
causa por la cual su recurso no debía ser desestimado, conforme a
la Regla 13 (B) (1) de nuestro Reglamento, supra. En contestación,
la apelante ofreció sus excusas, e intentó justificar su
incumplimiento alegando que el mismo se debió a un “error
oficinesco”, y la “inadvertencia del suscribiente”. Arguyó que no se
debía desestimar el mismo por ser un “incumplimiento mínimo” que
además “no ha de causar perjuicios a los derechos de la parte
apelada”. Estos planteamientos, no nos convencen a lo contrario.
Desde el momento en que fue notificada la sentencia apelada,
ASUME tuvo sesenta (60) días para radicar su apelación, y en el
último día de este término, así lo hizo. La notificación de parte se
hizo dos (2) días más tarde. La aparente falta de diligencia, dentro
del generoso tiempo concedido, para tramitar el recurso, nos resulta
incongruente con la explicación de simple inadvertencia.
Además, como consagramos previamente, nuestro
ordenamiento jurídico nos impide prorrogar los términos de estricto
cumplimiento, como el que aquí nos ocupa, en ausencia de justa
causa. La jurisprudencia ha delimitado con claridad nuestra
discreción para ello. Son precisamente excusas como las ofrecidas KLAN202400738 9
por la apelante las que nos impiden ejercer la discreción de
prorrogar los términos de estricto cumplimiento, por no encontrarse
ninguna de estas dentro de las áreas limítrofes para ello.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por haber incumplido con el requisito
de cumplimiento estricto establecido en la Regla 13 (B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y no haberse
demostrado justa causa para la inobservancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones