ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SALUD PARA TODOS, REVISIÓN INCORPORADO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Subastas del Departamento de v. Educación de Puerto KLRA202400424 Rico CASA JUPITER, INC.; RR DONNELLEY DE PR Caso Núm.: CORP. JR-24-129
Recurrido Sobre: Impugnación de Adjudicación de Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro, Salud para Todos,
Incorporado (Salud para Todos o “parte recurrente”)
solicitando que revisemos una Resolución de la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales (Junta Revisora) emitida el 1 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, la Junta Revisora revocó la
adjudicación de la Partida Núm. 10 de la Junta de Subastas
del Departamento de Educación de Puerto Rico (Junta de
Subastas), y declaró la subasta desierta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, la Junta de Subastas
convocó a una Subasta Formal SF (OC) 2024-013, a tenor con
la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la Ley
de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico,
y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2023-030 que enmienda el
Boletín Administrativo OE-2019-039, para adquirir
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400424 2
materiales para las escuelas. En respuesta al anuncio de
la subasta, veinte (20) licitadores presentaron sus
propuestas, entre ellos se encontraba la parte recurrente.
Así las cosas, el 27 de junio de 2024, la Junta de
Subastas notificó una enmienda a la adjudicación de la
Subasta.1 En ella, indicó que habían adjudicado la buena
pro a los siguientes licitadores: Salud para Todos,
Tecnolife of PR, y Synerfuel & Alliance Development, Inc.
A la parte recurrente, le adjudicaron las siguientes
partidas:
Partida 1: Abanico de Pedestal Partida 2: Carpa 10’x10’ con bulto para almacenar Partida 3: Can para enfriar el agua (similar a Igloo) Partida 4: Vasos insulados de 16 onzas (similar a Yeti) Partida 9: Loncheras (refrigerador con solapa [h]abitable) Partida 10: Máquina de hielo
Sin embargo, la Junta de Subasta determinó que la
parte recurrente, no cumplió con lo requerido en el pliego
de la Subasta o no representó los mejores intereses del
Departamento de Educación para las partidas 1, 6, 7 y 8
por no ser las ofertas más económicas; y la partida 5, no
fue adjudicada a ningún licitador.
En desacuerdo con la decisión de la Junta de Subastas,
el 27 de junio de 2024, Casa Júpiter, Inc., quien fue uno
de los licitadores no agraciados, presentó una Solicitud
de Revisión de la Partida Número 10 Máquinas de Hielo, ante
la Junta Revisora.2
El 11 de julio de 2024, la Junta Revisora emitió la
Resolución recurrida.3 Mediante esta, concluyó que la
adjudicación de la Partida 10 a la parte recurrente debía
1 Resolución de Adjudicación (Aviso de Adjudicación) Enmendado, anejo IV, págs. 57-69 del apéndice del recurso. 2 Solicitud de Revisión de la Partida Número 10 Máquinas de Hielo,
anejo V, págs. 74-79 del apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo VI, págs. 80-88 del apéndice del recurso. KLRA202400424 3
ser revocada. Indicó que, al igual que los otros
licitadores tampoco cumplió con los requisitos del pliego,
por lo tanto, la declaró desierta. Finalmente, indicó que
la parte afectada por dicha determinación podría presentar
un recurso de revisión judicial ante este Foro dentro del
término de treinta (30) días, contados desde el archivo en
autos copia de la Resolución.
Inconforme, el 5 de agosto de 2024, Salud para Todos
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual sostuvo
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA JUNTA ASG AL NO DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN ADJUDICANDO LA PARTIDA 10 A LA COMPARECIENTE ES FINAL FIRME E INAPELABLE; DEBIDO A QUE: (I) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO LE FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES, II) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO FUE SUSCRITA POR UN ABOGADO A PESAR DE SER UNA CORPORACIÓN Y III) LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ASG NO FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES.
ERRÓ LA JUNTA ASG AL DECLARAR QUE LA OFERTA DE SPT EN EL RENGLÓN 10 NO FUE RESPONSIVA CUANDO ESA ENTIDAD: A) CONOCÍA DEL REQUISITO DE QUE LAS MÁQUINAS DE HIELO DEBÍAN SER INSTALADAS Y B) LA OFERTA DE SPT NO TOMO EXCEPCIÓN ALGUNA Y SE DEBÍA PRESUMIR QUE INCLUÍA EL REQUISITO DE INSTALACIÓN.
LA JUNTA ASG ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO CONCEDERLE LA DEBIDA DEFERENCIA A LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE.
El 11 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual ordenamos a las partes a que mostraran
causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por
falta de jurisdicción, ante una notificación defectuosa de
la adjudicación de la Subasta.
El 17 de septiembre de 2024, la parte recurrente
presentó Moción en Cumplimiento de Orden.
No obstante, debido a que ya transcurrió el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que la parte recurrida
presentara su escrito en oposición sin que este presentara
alguna comparecencia, declaramos perfeccionado el recurso KLRA202400424 4
de autos. Consecuentemente, procedemos a disponer de este,
sin el beneficio de la comparecencia escrita de la parte
recurrida.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Matos
Zayas et al v. Registro de la Propiedad, 2023 TSPR 148,
213 DPR ___ (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco
et al, 211 DPR 135, 144 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR
521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
210 DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland,
207 DPR 586, 600 (2021). Es por ello que la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal
razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,
958 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc.
v. Fossas Blanco et al, supra, pág. 145; Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, supra, pág. 386. KLRA202400424 5
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SALUD PARA TODOS, REVISIÓN INCORPORADO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Subastas del Departamento de v. Educación de Puerto KLRA202400424 Rico CASA JUPITER, INC.; RR DONNELLEY DE PR Caso Núm.: CORP. JR-24-129
Recurrido Sobre: Impugnación de Adjudicación de Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro, Salud para Todos,
Incorporado (Salud para Todos o “parte recurrente”)
solicitando que revisemos una Resolución de la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales (Junta Revisora) emitida el 1 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, la Junta Revisora revocó la
adjudicación de la Partida Núm. 10 de la Junta de Subastas
del Departamento de Educación de Puerto Rico (Junta de
Subastas), y declaró la subasta desierta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, la Junta de Subastas
convocó a una Subasta Formal SF (OC) 2024-013, a tenor con
la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la Ley
de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico,
y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2023-030 que enmienda el
Boletín Administrativo OE-2019-039, para adquirir
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400424 2
materiales para las escuelas. En respuesta al anuncio de
la subasta, veinte (20) licitadores presentaron sus
propuestas, entre ellos se encontraba la parte recurrente.
Así las cosas, el 27 de junio de 2024, la Junta de
Subastas notificó una enmienda a la adjudicación de la
Subasta.1 En ella, indicó que habían adjudicado la buena
pro a los siguientes licitadores: Salud para Todos,
Tecnolife of PR, y Synerfuel & Alliance Development, Inc.
A la parte recurrente, le adjudicaron las siguientes
partidas:
Partida 1: Abanico de Pedestal Partida 2: Carpa 10’x10’ con bulto para almacenar Partida 3: Can para enfriar el agua (similar a Igloo) Partida 4: Vasos insulados de 16 onzas (similar a Yeti) Partida 9: Loncheras (refrigerador con solapa [h]abitable) Partida 10: Máquina de hielo
Sin embargo, la Junta de Subasta determinó que la
parte recurrente, no cumplió con lo requerido en el pliego
de la Subasta o no representó los mejores intereses del
Departamento de Educación para las partidas 1, 6, 7 y 8
por no ser las ofertas más económicas; y la partida 5, no
fue adjudicada a ningún licitador.
En desacuerdo con la decisión de la Junta de Subastas,
el 27 de junio de 2024, Casa Júpiter, Inc., quien fue uno
de los licitadores no agraciados, presentó una Solicitud
de Revisión de la Partida Número 10 Máquinas de Hielo, ante
la Junta Revisora.2
El 11 de julio de 2024, la Junta Revisora emitió la
Resolución recurrida.3 Mediante esta, concluyó que la
adjudicación de la Partida 10 a la parte recurrente debía
1 Resolución de Adjudicación (Aviso de Adjudicación) Enmendado, anejo IV, págs. 57-69 del apéndice del recurso. 2 Solicitud de Revisión de la Partida Número 10 Máquinas de Hielo,
anejo V, págs. 74-79 del apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo VI, págs. 80-88 del apéndice del recurso. KLRA202400424 3
ser revocada. Indicó que, al igual que los otros
licitadores tampoco cumplió con los requisitos del pliego,
por lo tanto, la declaró desierta. Finalmente, indicó que
la parte afectada por dicha determinación podría presentar
un recurso de revisión judicial ante este Foro dentro del
término de treinta (30) días, contados desde el archivo en
autos copia de la Resolución.
Inconforme, el 5 de agosto de 2024, Salud para Todos
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual sostuvo
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA JUNTA ASG AL NO DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN ADJUDICANDO LA PARTIDA 10 A LA COMPARECIENTE ES FINAL FIRME E INAPELABLE; DEBIDO A QUE: (I) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO LE FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES, II) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO FUE SUSCRITA POR UN ABOGADO A PESAR DE SER UNA CORPORACIÓN Y III) LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ASG NO FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES.
ERRÓ LA JUNTA ASG AL DECLARAR QUE LA OFERTA DE SPT EN EL RENGLÓN 10 NO FUE RESPONSIVA CUANDO ESA ENTIDAD: A) CONOCÍA DEL REQUISITO DE QUE LAS MÁQUINAS DE HIELO DEBÍAN SER INSTALADAS Y B) LA OFERTA DE SPT NO TOMO EXCEPCIÓN ALGUNA Y SE DEBÍA PRESUMIR QUE INCLUÍA EL REQUISITO DE INSTALACIÓN.
LA JUNTA ASG ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO CONCEDERLE LA DEBIDA DEFERENCIA A LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE.
El 11 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual ordenamos a las partes a que mostraran
causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por
falta de jurisdicción, ante una notificación defectuosa de
la adjudicación de la Subasta.
El 17 de septiembre de 2024, la parte recurrente
presentó Moción en Cumplimiento de Orden.
No obstante, debido a que ya transcurrió el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que la parte recurrida
presentara su escrito en oposición sin que este presentara
alguna comparecencia, declaramos perfeccionado el recurso KLRA202400424 4
de autos. Consecuentemente, procedemos a disponer de este,
sin el beneficio de la comparecencia escrita de la parte
recurrida.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Matos
Zayas et al v. Registro de la Propiedad, 2023 TSPR 148,
213 DPR ___ (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco
et al, 211 DPR 135, 144 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR
521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
210 DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland,
207 DPR 586, 600 (2021). Es por ello que la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal
razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,
958 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc.
v. Fossas Blanco et al, supra, pág. 145; Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, supra, pág. 386. KLRA202400424 5
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada
y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 273; FCPR v. ELA et al, supra.
En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83
(B)(1) y (C), disponen lo siguiente sobre la desestimación
de recursos carentes de jurisdicción:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-B-
La Ley de la Administración de Servicios Generales
para la Centralización de las Compras del Gobierno de
Puerto Rico de 2019, Ley 73-2019, 3 LPRA et seq. 9831, en
adelante, Ley Núm. 73-2019, en su Exposición de Motivos,
establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico
la centralización de los procesos de compras
gubernamentales bienes, obras y servicios. Esto último
con el fin de lograr mayores ahorros fiscales y la
transparencia en la gestión gubernamental. En armonía con
lo anterior, se delegó en la Administración de Servicios
Generales la responsabilidad de implantar la política
pública, dirigir el proceso de adquisición de bienes y
servicios, y la contratación de servicios del Gobierno de KLRA202400424 6
Puerto Rico, entre otros. Art. 10 de la Ley Núm. 73-2019,
supra, sec. 9832(e).
Mediante la Ley Núm. 73-2019 se creó a la Junta de
Subastas, adscrita a la Administración de Servicios
Generales, de naturaleza cuasijudicial, con la facultad de
evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto
Rico. Art. 47 de la Ley Núm. 73-2019, secc. 9836, supra.
La Junta de Subastas está facultada para emitir
invitaciones de subastas y solicitudes de propuestas
selladas, evaluar y adjudicar las propuestas y/o subastas,
no aceptar licitaciones que contengan precios en exceso
del precio de venta al detal sugerido por el manufacturero,
entre otros. Por otro lado, también se creó la Junta
Revisora de Subastas, adscrita a la Administración, de
igual naturaleza cuasijudicial, facultada para revisar
cualquier impugnación de las determinaciones o
adjudicaciones hechas, entre otras, por la Junta de
Subastas. Art. 55 de la Ley Núm. 73-2019, secc. 9837.
En los casos de subastas, el Artículo 68 de la Ley
Núm. 73-2019, supra, secc. 9838(e) dispone que la parte
adversamente afectada por una determinación de la Junta
Revisora podrá recurrir a este Tribunal mediante un recurso
de revisión, conforme a lo establecido en Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA et seq. Por su
parte, en el Artículo 4.2 de la LPAU dispone lo siguiente:
En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia, la referida Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa, o dentro KLRA202400424 7
del término aplicable de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. […] 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, y en cumplimiento con lo dispuesto en
el Artículo 25, se crea el Reglamento Uniforme de Compras
y Subastas de Bienes, obras y Servicios no Profesionales
de la Administración de Servicios Generales del Gobierno
de Puerto Rico, en adelante, Reglamento Núm. 9230, aprobado
por el Departamento de Estado de 18 de noviembre de 2020.
En el mismo, se disponen las normas y procedimientos a
seguir para la adquisición de bienes, obras y servicios no
profesionales en el Gobierno. Art. 25 de la Ley Núm. 73-
2019, supra, sec. 9834(a).
III.
En el caso de autos, aunque la parte recurrente le
imputó a la Junta Revisora la comisión de varios errores,
la controversia medular que debemos resolver se reduce a
que determinemos si la Resolución recurrida se notificó
adecuadamente, es decir, de conformidad con las leyes y la
reglamentación aplicable.
En esencia, el 11 de julio de 2024, la Junta Revisora
emitió y notificó la Resolución recurrida. En ella incluyó
la advertencia sobre el término que tienen las partes
afectadas por la determinación para acudir ante este Foro,
sin embargo, indicó que tendrían el término de treinta (30)
días, desde el archivo de la copia de dicha Resolución.
No obstante, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone
que la parte afectada por una orden o resolución final de
la Junta Revisora podrá presentar una solicitud de revisión
judicial ante este Foro dentro de un término de veinte (20)
días calendario contados a partir del archivo en autos de
la copia de la notificación de la orden o resolución final
de la Junta Revisora. KLRA202400424 8
Conforme a lo anterior, resolvemos que la
notificación es una defectuosa. Por ende, los términos
para acudir en revisión judicial no han transcurrido aún.
La referida Resolución debe notificarse nuevamente
conforme dispone la Sección 4.2 de la LPAU, supra. Ello
implica que Salud para Todos no podía recurrir de la
Resolución ante este foro intermedio, pues el recurso de
revisión administrativa es prematuro, por lo que carecemos
de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS el
recurso de revisión judicial instado por la parte
recurrente por falta de jurisdicción, ante la presentación
prematura del mismo. En consecuencia, procede que la Junta
Revisora notifique adecuadamente la adjudicación en
cuestión.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones