San Carlos Mortgage, LLC. v. Hilda Del Rosario Figueroa Santiago T/C/C Hilda Del Solá Figueroa Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2026·No. TA2026AP00471·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SAN CARLOS MORTGAGE, Apelación LLC. procedente del Apelado Tribunal de Primera

v. Instancia, Sala TA2026AP00471 Superior de HILDA DEL ROSARIO Fajardo FIGUEROA SANTIAGO T/C/C HILDA Caso Número:

DEL SOLÁ NSCI201500297 FIGUEROA SANTIAGO Apelante Sobre: Cobro de Dinero y

Ejecución

de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece ante esta Curia, la señora Hilda Del Rosario Figueroa Santiago (Sra. Figueroa Santiago o Peticionaria) y solicita que revoquemos una Orden que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario) notificó, el 10 de febrero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Informando sobre Finalidad de Trámite Apelativo en Cuanto a la Continuación de los Procedimientos y Confirmando Recibo de Mandato que presentó San Carlos Mortgage LLC (San Carlos Mortgage) y, además, ordenó la continuación de los procesos.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

La causa de epígrafe se originó, el 29 de abril de 2015, cuando el Banco Santander Puerto Rico (Banco Santander) instó en contra

de la Sra. Figueroa Santiago una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.1 En particular alegó que, desde el 1 de septiembre de 2012, la Sra. Figueroa Santiago dejó de pagar las mensualidades del contrato de préstamo hipotecario, por lo cual, declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a $173,299.26 de principal, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado. En su consecuencia, solicitó la venta en pública subasta de la propiedad inmueble objeto del gravamen hipotecario.

En respuesta, la Sra. Figueroa Santiago contestó la demanda e instó una reconvención, a través de la cual, reclamó daños morales y emocionales ante las presuntas actuaciones torticeras del Banco Santander. Debido a la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio ante el Centro de Mediación de Conflictos, el Banco Santander solicitó la continuación de los procesos ante el foro judicial y, acto seguido, presentó su petitorio sumario.

Evaluada la moción dispositiva y por entender que no existen controversias de hechos medulares, el 25 de octubre de 2019, el foro primario dictó sumariamente la Sentencia impugnada, notificada el 29 del mismo mes y año. En ella, declaró con lugar la Demanda y condenó a la Sra. Figueroa Santiago al pago de $172,950.58 de principal, más intereses al tipo convenido de 7.250% anual, más $20,459.50 en costas, gastos y honorarios de abogado, entre otros. De incumplirse el pago impuesto dentro de los treinta (30) días de la notificación de la Sentencia, el TPI ordenó su ejecución mediante la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada.

El 14 de diciembre de 2021, al cabo de más de dos (2) años de la notificación del dictamen del foro primario, la Sra. Figueroa Santiago presentó una Moción de Desestimación. Como fundamento para su petitorio, la Sra. Figueroa Santiago expuso que la parte

1 El Banco Santander fue sustituido por FirstBank Puerto Rico como parte demandante, y ulteriormente, por San Carlos Mortgage.

demandante no le ofreció todas las alternativas de mitigación de pérdidas y que faltó a la verdad al afirmar que ella no entregó todos los documentos necesarios para completar el proceso de mediación compulsoria. El 12 de agosto de 2022, la Sra. Figueroa Santiago instó una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación con Perjuicio en la cual insistió en que procede la desestimación de esta causa ante el incumplimiento de la parte demandante con la Sección 2- 306 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 606.

Así las cosas y a solicitud de San Carlos Mortgage, el 21 de noviembre de 2024, el foro primario notificó la correspondiente Orden de Ejecución de Sentencia. Lo antes, para hacer cumplir su dictamen, notificado el 29 de octubre de 2019.

Tras solicitar sin éxito la reconsideración del referido pronunciamiento, y finalizado el trámite apelativo2 que promulgó la Peticionaria, San Carlos Mortgage solicitó la continuación del procedimiento ante el TPI. A esos efectos, el foro primario notificó la Orden impugnada declarando ha lugar el petitorio de San Carlos Mortgage y decretó la reanudación de los procesos. Nuevamente, la Sra. Figueroa Santiago presentó ante el foro primario una Moción de Reconsideración, la cual el TPI denegó mediante una Resolución, notificada el 7 de abril de 2026.

De la referida denegatoria, la Peticionaria acude ante esta Curia, el 8 de mayo de 2026 a las 12:03 am. Surge de la plataforma del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) que, la Entrada Núm. 1 solo contiene la cubierta de un escrito intitulado Petición de Certiorari, el Índice de Materias, el Índice Legal y el Índice del Apéndice, sin incluir propiamente el recurso. Se colige, además, que el pago del arancel correspondiente también fue presentado el mismo día, 8 de mayo de 2026. Como anejo, la Peticionaria consignó como

2 Véase recurso núm. KLCE202500199.

documento principal una copia de un dictamen emitido el 11 de enero de 2018 por el TPI.

Corolario de lo antes, la Secretaria Auxiliar del Tribunal de Apelaciones remitió a la Sra. Figueroa Santiago una Carta de Trámite Notificando Deficiencias en Escrito Presentado en el Tribunal de Apelaciones. Allí le informó que, el documento presentado está incompleto y que su epígrafe no es igual al del foro recurrido.

Cónsono con lo anterior, el 11 de mayo de 2026, notificamos una Resolución en la cual concedimos a la Peticionaria un término adicional para subsanar las deficiencias señaladas y para mostrar causa por la cual no debemos desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción, so pena de proceder según advertido.

En reacción, la Peticionaria comparece mediante una Moción en Cumplimiento con Resolución, presentada el 13 de mayo de 2026. En ella afirma haber presentado su recurso en SUMAC TA, el 7 de mayo de 2026. En el inciso 7 de su moción, la Peticionaria indica que su recurso fue presentado de forma incompleta debido a una presunta falla en la plataforma SUMAC TA, a las 11:42 pm del 7 de mayo de 2026, que le impidió presentarlo en su totalidad. Posteriormente añade que, en modo alguno, lo antes es atribuible a dejadez, desinterés, mala fe o falta de respeto de la Peticionaria hacia esta Curia. El 14 de mayo de 2026, la Peticionaria presenta un duplicado de la moción en cumplimiento, a la cual anejó la Petición de Certiorari, junto a otros documentos.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por la Peticionaria. Optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.

II.

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San Carlos Mortgage, LLC. v. Hilda Del Rosario Figueroa Santiago T/C/C Hilda Del Solá Figueroa Santiago, (prapp 2026).

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