Ada Mojica Rodríguez Y Otros v. Essroc, San Juan Italcementi Groups.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2026·No. TA2025AP00047·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

Ada Mojica Rodríguez y APELACIÓN otros procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2025AP00047 Superior de Bayamón

V.

Civil. Núm.

D CD2015-2467

ESSROC, San Juan Sobre:

Italcementi Group, et Cobro de Dinero als.

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.

El 20 de junio de 2025, la Sra. Ada Mojica Rodríguez (señora Mojica) y un grupo de transportistas (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y nos solicitaron la revisión de una Sentencia que se emitió el 24 de marzo de 2025 y se notificó el 1 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ESSROC San Juan Italcementi ahora Argos San Juan Corp. (Argos o la apelada). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, todas las reclamaciones en contra de este.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

1 Caso reabierto mediante Mandato del Tribunal Supremo de fecha 15 de mayo de 2026.

El 16 de octubre de 2015, la señora Mojica y demás demandantes presentaron una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la parte apelada.2 Sostuvieron que brindaron servicios de transporte a la entidad Argos desde el año 2005 hasta el año 2013. Alegaron que, durante este tiempo, Argos se mantuvo pagando a los camioneros tarifas inferiores a las dispuestas por la Comisión de Servicio Público (CSP). A tales efectos, adujeron que la apelada les adeudaba dinero, por concepto de tarifas y ajuste de combustible.

En respuesta, el 23 de noviembre de 2015, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.3 Reclamó, entre otras cosas que: las controversias de la Demanda eran cosa juzgada; las reclamaciones estaban prescritas bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5141 o en la alternativa, el Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.5297.

En particular, arguyó que los apelantes reclamaban en la Demanda el pago de las mismas cantidades que previamente habían exigido ante la CSP por concepto de tarifas y ajuste de combustible. Respecto a la defensa de prescripción, sostuvo que no había incumplido obligación contractual alguna, por lo que el reclamo debía evaluarse como uno de naturaleza extracontractual. A esos efectos, planteó que los apelantes conocían, desde aproximadamente el año 2005 y hasta abril de 2013, que las tarifas pagadas por ESSROC diferían de aquellas promulgadas por la CSP. En consecuencia, alegó que el término prescriptivo de un (1) año comenzó a transcurrir desde el año 2005, por lo que la demanda

2 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3Como mencionamos más adelante, en cumplimiento con una Resolución que emitimos, la Secretaría de Bayamón nos proveyó una copia de esta solicitud de desestimación. Además, posteriormente, la parte apelada la incluyó como parte de su apéndice.

presentada en 2015 estaba prescrita. En la alternativa, sostuvo que aún bajo el término prescriptivo de tres (3) años aplicable a las reclamaciones por servicios prestados, la acción también resultaba tardía, ya que dicho término comenzó a decursar en 2005 y venció en 2008.

El 11 de febrero de 2026, los apelantes presentaron su Oposición a la Moción de Desestimación.4 Alegaron que las reclamaciones no eran cosa juzgada, puesto que la CSP no tenía autoridad legal para resolver controversias de cobro de dinero por tarifas adeudadas. Añadieron que, esta doctrina tampoco aplicaba pues las causas de acción eran distintas. Por otra parte, en cuanto al planteamiento de prescripción, arguyeron que su causa de acción no era una reclamación fundamentada en obligaciones extracontractuales por lo que no era de aplicación el término prescriptivo de un (1) año, establecido en el Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.5298. De igual forma, sostuvieron que tampoco se trataba de un reclamo de salarios, por lo que no le aplicaba el término prescriptivo de tres (3) años, para este tipo de reclamación. Adujeron el término prescriptivo aplicable a la controversia era el de quince (15) años, por tratarse de una reclamación de cobro de dinero.

Evaluados los escritos de las partes, el 23 de mayo de 2016, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 3 de junio de 2016 en la que determinó que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.5 En consecuencia, desestimó la Demanda. Inconforme con este dictamen, los apelantes presentaron el recurso de apelación de alfanumérico KLAN201601395. El 28 de marzo de 2018, un panel hermano emitió una Sentencia en Reconsideración mediante la cual revocó la sentencia apelada. Concluyó que la CSP no tenía

4 Véase, págs. 70-95 del apéndice del recurso en oposición de la parte apelada. 5 Véase, págs. 96-108 del apéndice del recurso en oposición de la parte apelada.

jurisdicción para conceder el pago de tarifas no devengadas que solicitó la parte apelante ante el TPI. Resolvió que la CSP solo tenía autoridad para conceder indemnización monetaria cuando la querella estaba dirigida contra una compañía de servicio público o porteador por contrato, mas no así para con empresas privadas. Así pues, determinó que el TPI incidió al desestimar la Demanda y al imponer costas y honorarios de abogado por temeridad. Sin embargo, añadió lo siguiente:

Ello sin perjuicio de que, al devolverse el caso, el TPI considere la procedencia de las otras defensas planteadas en la Moción (por ejemplo, actos propios, manos sucias y prescripción), las cuales no fueron adjudicadas por el TPI y sobre las cuales no nos corresponde emitir criterio en esta etapa.

Así las cosas, el 14 de junio de 2018, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.6 En esta, levantó diecisiete (17) defensas afirmativas, no obstante, no incluyó la prescripción.

Concluido el descubrimiento de prueba, el 14 de septiembre de 2021, Argos presentó una Moción de Sentencia Sumaria fundamentada únicamente en la defensa de prescripción.7 Luego, el 14 de octubre de 2021, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Prórroga.8 Mediante esta, indicaron que la solicitud presentada por ESSROC planteaba controversias técnicas y complejas que requerían que requerían un análisis meticuloso y detallado; por lo cual solicitaron se le concedieran treinta (30) días adicionales para presentar su oposición. El 21 de octubre de 2021, el TPI emitió una Orden, en la cual denegó una solicitud de prórroga sometida por los apelantes por haber sido presentada tardíamente.9

6 Véase, Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

7 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 8 Como mencionamos más adelante, en cumplimiento con una Resolución que emitimos, la Secretaría de Bayamón nos proveyó una copia de este documento. Además, posteriormente, la parte apelada la incluyó como parte de su apéndice. 9 Véase, pág. 847 del apéndice del recurso en oposición de la parte apelada.

Además, indicó que, ante ello, los asuntos pendientes quedaron sometidos.

No obstante lo anterior, ese mismo día, a saber, el 21 de octubre de 2021, la parte apelante presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria en la que consignaron que, al contestar la Demanda, Argos no levantó la defensa de prescripción por lo que debía entenderse que esta fue renunciada.10 Atendido este escrito, el TPI determinó que dicha oposición se tendría por no presentada, por haber sido radicada tardíamente y en incumplimiento con una Orden previa del Tribunal.11 En consecuencia, ordenó su exclusión del expediente del caso.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ada Mojica Rodríguez Y Otros v. Essroc, San Juan Italcementi Groups., (prapp 2026).

Ada Mojica Rodríguez Y Otros v. Essroc, San Juan Italcementi Groups. (Ada Mojica Rodríguez Y Otros v. Essroc, San Juan Italcementi Groups.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez
126 P.R. Dec. 272 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, Inc.
130 P.R. Dec. 712 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)