Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2026-053)
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, Procedente del como agente de Tribunal de Primera LUNA CHICA, LLC Instancia, Sala Superior de Caguas Parte apelante TA2026AP00475 Caso Núm.: v. CG2026CV00286
MARIA I. TORRES Sobre: ALVARADO COBRO DE DINERO Parte apelada REGLA 60
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, Island Portfolio Services, LLC en
representación de Luna Chica, LLC, en adelante, LUNA o apelante,
solicitando que revoquemos la “Sentencia” notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en
adelante, TPI-Caguas, el 18 de marzo de 2026. En la misma, el
Foro Apelado desestimó sin perjuicio la reclamación en cobro de
dinero de la apelante contra María Torres Alvarado, en adelante,
Torres Alvarado o apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
El 29 de enero de 2026, LUNA presentó una “Demanda”
contra Torres Alvarado por cobro de dinero ante el TPI-Caguas. En
la misma, reclamó la cuantía de $9,344.10, más intereses al tipo
legal, así como las costas y honorarios de abogado por la TA2026AP00475 2
radicación de la demanda.1 El 6 de febrero de 2026, el Foro
Primario señaló vista para el 17 de marzo de 2026 a las 9:30 am,
mediante videoconferencia.2 La correspondiente notificación y
citación al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 60, fue expedida ese mismo día.
Llegado el día pautado, la vista no se celebró. Unos días más
tarde, siendo el 18 de marzo de 2026, el Foro Apelado notificó
una “Sentencia” en la que desestimó la reclamación de LUNA sin
perjuicio.3 En su dictamen, indicó que desde las 9:25 am estuvo
esperando la comparecencia de la apelante, y a las 9:46 am cursó
el caso de epígrafe. Determinó que LUNA no tenía interés en el
caso, y por eso decretó la desestimación sin perjuicio del mismo.
Inconforme, el 7 de abril de 2026, Torres Alvarado solicitó
“Reconsideración” ante el Foro Apelado.4 En su escrito, adujo que
el día de la vista estuvo intentando acceder a la plataforma Zoom
desde las 9:15 am, pero nunca se le dio acceso. No obstante, el 8
de abril de 2026, el TPI-Caguas declaró “No Ha Lugar” la petición
de reconsideración.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, LUNA presentó ante nos
una “Apelación”, en la que planteó el siguiente señalamiento de
error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de epígrafe sin antes considerar la posición de la parte demandante, aplicando así la sanción más severa.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 2. 3 SUMAC, Entrada Núm. 7. 4 SUMAC, Entrada Núm. 8. TA2026AP00475 3
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.5
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026
TSPR 47, 218 DPR ___ (2026); Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. 5 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026AP00475 4
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta
etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder
para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha indicado cuáles son situaciones que constituyen un abuso
de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. TA2026AP00475 5
Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2026-053)
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, Procedente del como agente de Tribunal de Primera LUNA CHICA, LLC Instancia, Sala Superior de Caguas Parte apelante TA2026AP00475 Caso Núm.: v. CG2026CV00286
MARIA I. TORRES Sobre: ALVARADO COBRO DE DINERO Parte apelada REGLA 60
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, Island Portfolio Services, LLC en
representación de Luna Chica, LLC, en adelante, LUNA o apelante,
solicitando que revoquemos la “Sentencia” notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en
adelante, TPI-Caguas, el 18 de marzo de 2026. En la misma, el
Foro Apelado desestimó sin perjuicio la reclamación en cobro de
dinero de la apelante contra María Torres Alvarado, en adelante,
Torres Alvarado o apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
El 29 de enero de 2026, LUNA presentó una “Demanda”
contra Torres Alvarado por cobro de dinero ante el TPI-Caguas. En
la misma, reclamó la cuantía de $9,344.10, más intereses al tipo
legal, así como las costas y honorarios de abogado por la TA2026AP00475 2
radicación de la demanda.1 El 6 de febrero de 2026, el Foro
Primario señaló vista para el 17 de marzo de 2026 a las 9:30 am,
mediante videoconferencia.2 La correspondiente notificación y
citación al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 60, fue expedida ese mismo día.
Llegado el día pautado, la vista no se celebró. Unos días más
tarde, siendo el 18 de marzo de 2026, el Foro Apelado notificó
una “Sentencia” en la que desestimó la reclamación de LUNA sin
perjuicio.3 En su dictamen, indicó que desde las 9:25 am estuvo
esperando la comparecencia de la apelante, y a las 9:46 am cursó
el caso de epígrafe. Determinó que LUNA no tenía interés en el
caso, y por eso decretó la desestimación sin perjuicio del mismo.
Inconforme, el 7 de abril de 2026, Torres Alvarado solicitó
“Reconsideración” ante el Foro Apelado.4 En su escrito, adujo que
el día de la vista estuvo intentando acceder a la plataforma Zoom
desde las 9:15 am, pero nunca se le dio acceso. No obstante, el 8
de abril de 2026, el TPI-Caguas declaró “No Ha Lugar” la petición
de reconsideración.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, LUNA presentó ante nos
una “Apelación”, en la que planteó el siguiente señalamiento de
error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de epígrafe sin antes considerar la posición de la parte demandante, aplicando así la sanción más severa.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 2. 3 SUMAC, Entrada Núm. 7. 4 SUMAC, Entrada Núm. 8. TA2026AP00475 3
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.5
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026
TSPR 47, 218 DPR ___ (2026); Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. 5 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026AP00475 4
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta
etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder
para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha indicado cuáles son situaciones que constituyen un abuso
de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. TA2026AP00475 5
Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Mojica Rodríguez v.
ESSROC, supra; Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354
(2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al, 211 DPR 135,
144 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Es por ello
que la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal
razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950, 958 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente
a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al, supra, pág.
145; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386. TA2026AP00475 6
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber
de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para
asumirla donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273
(2022). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 273; FCPR v. ELA et al, supra.
En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C),
disponen lo siguiente sobre la desestimación de recursos carentes
de jurisdicción:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis suplido].
C. Reconsideración
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
reza de la siguiente manera:
[…] La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia. La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. TA2026AP00475 7
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
(Énfasis nuestro)
El mecanismo procesal de la moción de reconsideración fue
introducido en nuestra jurisdicción en el 1937, mediante el Código
de Enjuiciamiento Civil de 1904. Ley Núm. 67 de 8 mayo de 1937,
la cual enmendó el Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA antes sec. 1251. El propósito de este mecanismo es
permitirles a los tribunales rectificar cualquier error cometido en
sus determinaciones. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212
DPR 742, 748 (2023); Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192
DPR 989, 995 (2015); Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191
DPR 1, 7 (2014); Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR
693, 701 (2009); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 612 (1997).
Según lo dispone la misma regla, es importante señalar que
cuando una moción de reconsideración no cumple con las
especificidades de la disposición estatutaria aludida, los términos
para recurrir no quedan interrumpidos. Marrero Rodríguez v. Colón
Burgos, 201 DPR 330, 341 (2018); 32 LPRA Ap. V, R. 47. Con
relación a esto último, para acudir en revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que
las Reglas de Procedimiento Civil establecen la suspensión
automática de los mismos con la presentación oportuna y que
cumpla con los requisitos de la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra, pág. 338; TA2026AP00475 8
Morales y otros v. The Sheraton Corp, supra, pág. 8; J.A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., 2012, pág.
292. Cuando una moción de reconsideración es presentada
conforme a derecho, los términos para apelar a un tribunal
de mayor jerarquía quedan interrumpidos, hasta tanto el
Tribunal de Primera Instancia archive en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra, pág.
338; Mun. Rincón v. Velázquez Muñíz, supra, pág. 1,000; Morales y
otros v. The Sheraton Corp, supra, pág. 8.; Plan Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011).
III.
La parte apelante comparece ante esta Curia solicitando que
revoquemos la “Sentencia” emitida el 18 de marzo de 2026. El
termino para recurrir no queda irremediablemente interrumpido
una vez la moción de reconsideración es presentada. La Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, requiere que la misma sea
presentada oportunamente. De lo contrario, el término para recurrir
no se interrumpe con la solicitud de reconsideración. Es decir, se
cuenta desde que el dictamen recurrido es notificado, no desde la
resolución que atienda la reconsideración.
El término para solicitar reconsideración del dictamen
aludido vencía el 2 de abril de 2026. Sin embargo, siendo ese día
uno festivo, el término se extendió al próximo día laboral, siendo
este el 6 de abril de 2026. Sin embargo, LUNA solicitó la
reconsideración del Foro Apelado el 7 de abril de 2026.
Presentada la misma fuera del término de quince (15) días
estatutariamente proscrito, el término para recurrir ante este
Tribunal no fue interrumpido. TA2026AP00475 9
Así las cosas, los treinta (30) días para apelar de la
“Sentencia” impugnada vencían el 17 de abril de 2026. La
apelante presentó su recurso de “Apelación” el 8 de mayo de 2026,
veintiún (21) días después de haber vencido el término
jurisdiccional de treinta (30) días para hacerlo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos por falta
de jurisdicción el recurso de epígrafe, por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones