Wilson 1350, LLC, R3 Holdings, LLC v. Endeavor Capital Pr, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026RA00245·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WILSON 1350, LLC, R3 REVISIÓN HOLDINGS, LLC JUDICIAL Procedente de la

Recurrente Oficina del Comisionado de

v. TA2026RA00245 Instituciones Financieras

ENDEAVOR CAPITAL PR, LLC Caso Núm.:

R-2026-0056

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparecen ante nos Wilson 1350, LLC y R3 Holdings, LLC (“la Parte Recurrente”, conjuntamente), mediante Recurso de Revisión Administrativa presentado el 12 de mayo de 2026. Nos solicitan la revocación de la determinación emitida el 31 de marzo de 2026 por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Gobierno de Puerto Rico (“OCIF” o “agencia”). Por virtud de la referida determinación, la agencia resolvió que no tenía jurisdicción para atender la Querella instada por la Parte Recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 6 de marzo de 2026, la Parte Recurrente radicó Querella ante la OCIF.1 En síntesis, alegó que Endeavor Capital incurrió en prácticas prohibidas al conceder préstamos hipotecarios sin tener las licencias correspondientes, 1 Véase, Apéndice de Recurso de Revisión Administrativa, Anejo III, págs. 1-7.

según dispuesto en el Reglamento para Regular Negocio de Intermediación Financiera, Reglamento 8348 de 2 de mayo de 2013.

Evaluada la Querella, la OCIF dictó y notificó determinación el 31 de marzo de 2026, en la cual resolvió que carecía de jurisdicción para atender la reclamación instada por la Parte Recurrente, al amparo del siguiente razonamiento:

La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, mejor conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, concede poderes y facultades a la Oficina para regular, fiscalizar y atender querellas relacionadas a las entidades financieras según definidas en la ley. Sin embargo, surge de los documentos presentados junto con su reclamo que el préstamo en controversia es con propósito mercantil (desarrollo) y dicha situación no está cubierta por las leyes y reglamentos administrados por nuestra Oficina, las cuales regulas transacciones de consumo (no comerciales).2

Por último, incluyó las advertencias legales concernientes al derecho a presentar reconsideración y el derecho a solicitar revisión judicial con la indicación de los respectivos términos dispuestos en ley.

Oportunamente, el 20 de abril de 2026, la Parte Recurrente presentó Moción de Reconsideración. En esencia, argumentó que la OCIF ostenta jurisdicción para atender la situación expuesta por Wilson 1350 y R3 Holding, toda vez que la controversia gira en torno a las figuras de prestamistas hipotecario e intermediario financiero. Señala que dicho asunto está contemplado en el alcance de su jurisdicción, según lo establece el Artículo del Reglamento 8348, supra.

Transcurrido el término de quince (15) días, la agencia rechazó de plano la solicitud de reconsideración.3

2 Véase, Apéndice de Petición de Revisión Administrativa, Anejo II, pág. 1. 3 La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655, según enmendada establece la siguiente normativa referente a la atención de la reconsideración ante las agencias:

La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no

Inconforme, el 12 de mayo de 2026, la Parte Recurrente acudió ante este Tribunal de Apelaciones, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró OCIF al no considerar la ausencia de licencia de intermediario financiero al momento de emitir los préstamos a nombre de Wilson en violación a los requisitos de la Ley Núm. 214. Al no considerar está ilegalidad OCIF completamente ignoró una parte sustancial de la querella presentada. De esta forma abdicando el claro mandato legislativo de fiscalizar y regular la industria de intermediario financiero.

SEGUNDO ERROR: Erró OCIF al declarar que no tenía jurisdicción sobre impugnaciones de licenciatura y la emisión de préstamos y contratos de hipoteca sin las licencias aplicables. A diferencia de lo expuesto por OCIF en su resolución, la solicitud de la Querella no iba dirigida a una controversia contractual, sino a si Endeavor había cumplido con los requisitos legales de licenciatura al momento de emitir los préstamos a los Recurrentes.

Al día siguiente, entiéndase, el 13 de mayo de 2026, Wilson 1350 y R3 Holding sometieron ante nos Moción Acreditando Jurisdicción, a la cual adjuntaron prueba documental.4 En esta, indicaron que notificaron a la OCIF vía correo electrónico y mediante entrega en mano en cuanto a la presentación del recurso.5 Igualmente, informaron que remitieron copia del escrito apelativo, así como de su apéndice, a Endeavor Capital, “a pesar de que nunca compareci[ó] al proceso administrativo, ya que OCIF nunca notificó la querella conforme a la Sección 2.15 del Reglamento 9551 de OCIF de 11 de abril de 2024”.6 (Énfasis nuestro).

En igual fecha, este Foro Intermedio dictó Resolución en la cual otorgamos un término a vencer el 11 de junio de 2026, para

actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3 LPRA sec. 9655. (Énfasis nuestro).

4 Surge del expediente la siguiente prueba documental: (1) copia del correo

electrónico en cuanto a la notificación al Lcdo. Diego Corral González, (2) Copia del correo certificado remitido a Endeavor Capital, (3) Notificación de entrega a la mano con fecha de 13 de mayo de 2026. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 2. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 2, pág. 1. A esos efectos, la Parte Recurrente

presentó como anejo la copia del correo certificado remitido a Endeavor Capital. La Sección 2.15 del precitado reglamento establece que, la OCIF notificará oportunamente al querellado en cuanto a la reclamación presentada en su contra mediante los siguientes métodos: correo certificado, correo ordinario, correo electrónico o diligenciamiento personal.

presentar su oposición, a la luz de lo informado por la Parte Recurrente.

En vista de lo anterior, el 11 de junio de 2026, la OCIF presentó Moción Informativa sobre Comparecencia Especial Limitada y Solicitando Reconsideración de la Resolución (Ent 3) para Relevar a la OCIF de Presentar Alegato en Oposición, por No Ser Parte en la Controversia.7 En esencia, nos peticionó que le releváramos del procedimiento apelativo por considerar que no es parte litigante en el caso de marras. En esa línea, explicó lo siguiente:

La decisión administrativa recurrida por la parte peticionaria se emitió en un procedimiento adjudicativo tramitado ante la OCIF, donde las partes adversativas fueron la parte peticionaria y Endeavor Capital PR, LLC.

Sin embargo, la OCIF no llegó a notificar la querella a Endeavor Capital PR, LLC ya que el juez administrativo desestimó la querella por falta de jurisdicción antes de dicha notificación, según se lo permite la Sección 2.19 del Reglamento 9551, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Véase, además, Medina v.

OCIF, KLRA201401042 (sentencia del 11 de diciembre de 2014).8 (Énfasis nuestro).

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Wilson 1350, LLC, R3 Holdings, LLC v. Endeavor Capital Pr, LLC, (prapp 2026).

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