Sandra I. Sánchez García, Víctor Manuel Sánchez García, Louis Alfredo Sánchez García Y Otros v. Anthony Sánchez García, Mark Anthony Sánchez García

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026CE00534
StatusPublished

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Sandra I. Sánchez García, Víctor Manuel Sánchez García, Louis Alfredo Sánchez García Y Otros v. Anthony Sánchez García, Mark Anthony Sánchez García, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

SANDRA I. SÁNCHEZ Certiorari procedente GARCÍA, VÍCTOR del Tribunal de MANUEL SÁNCHEZ Primera Instancia, GARCÍA, LOUIS Sala Superior de ALFREDO SÁNCHEZ Ponce GARCÍA Y OTROS Caso Núm.: Parte Recurrida GU2025CV00081 TA2026CE00534 v. Sala: 605

ANTHONY SÁNCHEZ Sobre: GARCÍA, MARK División o ANTHONY SÁNCHEZ Liquidación de la GARCÍA Comunidad de Bienes Hereditarios Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos Anthony Sánchez García y Mark

Anthony Sánchez García (en conjunto, los peticionarios), por

derecho propio y nos solicitan que revisemos una Orden emitida y

notificada el 21 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce. Mediante

dicho dictamen, el foro primario determinó que los peticionarios

debían contratar representación legal.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción.

I.

El 20 de octubre de 2025, Sandra Sánchez García, Víctor

Manuel Sánchez García, Louis Alfredo Sánchez García y Joseph

Sánchez García (en conjunto, los recurridos) incoaron una Demanda TA2026CE00534 2

sobre liquidación de comunidad hereditaria en contra de los

peticionarios. Posteriormente, el 20 de febrero de 2026, Mark

Anthony Sánchez García presentó una Moción Suplementaria

Urgente Solicitando Medidas Provisionales […]. El 24 de febrero de

2026, Mark Anthony Sánchez García presentó una Moción

Notificando Comparecencia Pro Se y Solicitando Prórroga.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden

mediante la cual le ordenó a Anthony Sánchez García comparecer

con representación legal en el término de treinta (30) días. Ese

mismo día, el foro primario emitió una segunda Orden mediante la

cual ordenó a Mark Anthony Sánchez García comparecer mediante

representación legal. El 9 de marzo de 2026, Anthony Sánchez

García presentó una Moción por Derecho Propio (Pro Se) y Solicitud

de Consideración Especial por Barreras Económicas, Lingüísticas y

de Residencia. De igual forma, el 12 de marzo de 2026, Mark

Anthony Sánchez García presentó una Moción por Derecho Propio

(Pro Se) y Solicitud de Consideración Especial por Barreras

Económicas, Lingüísticas y de Residencia.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de marzo de 2026,

el TPI emitió una Orden mediante la cual ordenó a los peticionarios

a comparecer con representación legal en el término final de treinta

(30) días y presentar alegación responsiva, so pena de sanciones

económicas y procesales, incluyendo la anotación de rebeldía. Acto

seguido, el 27 de marzo de 2026, Mark Anthony Sánchez García

presentó una Contestación a la Demanda.

El 6 de abril de 2026, los peticionarios presentaron una

Moción Conjunta de Reconsideración […]. Luego, el 7 de abril de

2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual dejó sin efecto

la Orden del 26 de marzo de 2026, para que los peticionarios

comparecieran sin representación legal; en consecuencia, permitió

a los peticionarios auto representarse. El 10 de abril de 2026, la TA2026CE00534 3

parte recurrida presentó una Moción de Reconsideración. En vista de

ello, el 20 de abril de 2026, los peticionarios presentaron una

Oposición a Moción de Reconsideración.

El 21 de abril de 2026, el foro primario emitió una Orden

mediante la cual dejó sin efecto la Resolución del 7 de abril de 2026

y reinstaló la Orden para que los peticionarios comparecieran con

representación legal. Sostuvo que, la determinación se basa en la

complejidad de la controversia que se está ventilando, que los

peticionarios no tienen los conocimientos mínimos necesarios para

defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas

procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable. Razonó, además,

que la autodefensa de los peticionarios causará una demora

indebida o una interrupción de los procedimientos que se deben

realizar en el caso. Asimismo, adujo que, según informaron los

peticionarios, estos no dominan el idioma español.

Insatisfechos, el 30 de abril de 2026, los peticionarios

comparecieron ante nos mediante un recurso de certiorari y alegaron

la comisión de los siguientes errores:

Error Núm. 1 – Violación al Debido Proceso de Ley

El foro inferior erró al emitir el Documento 53 el 21 de abril de 2026 sin haber considerado la Oposición de los apelantes (Documento 54), la cual había llegado físicamente al tribunal el 20 de abril de 2026 a las 11:32 AM – 26 horas antes de la orden apelada – pero no había sido incorporada al expediente electrónico. El debido proceso de ley garantiza a toda parte el derecho a ser oída antes de que se emita una determinación adversa en su contra. Al emitir la orden sin considerar la oposición de los apelantes, el foro inferior violó este derecho fundamental.

Error Núm. 2 – Imposibilidad Económica Documentada No Considerada

El foro inferior erró al no considerar la evidencia documental de imposibilidad económica presentada por los apelantes en el Documento 54.

Error Núm. 3 – Competencia en Español Demostrada en el Expediente TA2026CE00534 4

El foro inferior erró al concluir que los apelantes no dominan el idioma español, cuando el propio expediente del caso demuestra lo contrario.

Error Núm. 4 – Competencia Procesal

El foro inferior erró al concluir que la auto representación de los apelantes causará demoras indebidas, cuando el expediente demuestra exactamente lo contrario.

Error Núm. 5 – Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia

El foro inferior erró al ordenar representación legal obligatoria cuando la imposibilidad económica de los apelantes es real y documentada. Ordenar representación legal cuando una parte demuestra que genuinamente no puede pagarla equivale a negarlo el acceso a la justicia – un derecho fundamental garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Constitución de los Estados Unidos de América.

Examinado el escrito ante nuestra consideración, el 11 de

mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual

concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para

mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari

y revocar el dictamen impugnado. El 17 de mayo de 2025, la parte

recurrida presentó un Escrito Mostrando Causa Para la No

Expedición del Certiorari Solicitado.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene

ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,

218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W

Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 TA2026CE00534 5

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

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