ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARLOS COLÓN TRILLO CERTIORARI procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera V. Instancia, Sala TA2026CE00486 Superior de San Juan ___________ CYNTHIA COLÓN Caso Núm.: MARTÍNEZ; ALFREDO SJ2025CV03395 COLÓN MARTÍNEZ ______________ Parte Peticionaria SOBRE: IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026
Comparece la sucesión de la señora Cynthia Colón
Martínez (“sucesión de la Sra. Colón Martínez”) y
solicita la revisión de la Resolución emitida el 25 de
febrero de 2026 y de la Orden emitida el 19 de marzo de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (“foro de instancia” o “foro recurrido”).
Mediante la Resolución, el foro de instancia declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la
sucesión de la Sra. Colón Martínez, mientras que en la
Orden declaró No Ha lugar la moción de reconsideración
presentada por esta.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe. TA2026CE00486 2
El 9 de diciembre de 2021, la Sra. Colón Martínez
presentó una Petición1 sobre adveración y protocolización
de testamento ológrafo, de su madre, la señora Rita
Amparo Martínez Martínez. El 11 de febrero de 2022 se
llevó a cabo a cabo la vista en cuestión. Así las cosas,
el 14 de febrero de 2022, mediante Resolución2, el foro
de instancia declaró Ha Lugar la Petición presentada por
la Sra. Colón Martínez y ordenó la protocolización del
testamento.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2022, el señor
Carlos Colón Martínez (“Sr. Colón Martínez”) presentó
una Petición ex parte3. En esa ocasión, el Sr. Colón
Martínez solicitó que se declarara Con Lugar la Demanda
de Impugnación de Testamento Ológrafo. Sin embargo, dos
días después, Colón Martínez presentó una Moción de
Desistimiento Voluntario y Solicitud de Archivo4.
Mediante dicha moción, alegó que “[p]or error se presentó
como un caso ex parte cuando debo [sic] ser uno
contencioso. […] Se ha presentado el recurso apropiado
y correctamente por loque [sic] se solicita que esta
petición ex parte sea desistida y archivada”5. El 10 de
marzo de 2022, el Sr. Colón Martínez presentó una
Petición6 sobre Impugnación de Testamento Ológrafo. El 7
de junio de 2022, la Sra. Colón Martínez presentó una
Moción de Desestimación7. Mediante dicha moción, alegó
que el testamento se encontraba en proceso de ser
protocolizado y elevado a escritura pública, por lo que
1 Véase Entrada #25, Anejo #1, págs. 1-4 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., págs. 14-17. 3 Véase el caso SJ2022CV01767, Entrada #1 en SUMAC. 4 Íd., Entrada #2. 5 Íd. 6 Véase el caso SJ2022CV01775, Entrada #1 en SUMAC. 7 Íd., Entrada #9 en SUMAC. TA2026CE00486 3
la Demanda en cuestión no procedía por resultar
prematura. Así las cosas, el 16 de junio de 2022, el Sr.
Colón Martínez presentó una Réplica a Moción de
Desestimación por Prematura y Solicitud de Desistimiento
Voluntario8. En síntesis, sostuvo que “[…] no hay
controversia de que el testamento ológrafo no ha sido
protocolizado aun, ni la escritura realizada, lo que
desconocíamos, ciertamente y conforme a derecho dicho
testamento carece de validez de modo que la preocupación
del Sr. Carlos Colón al momento queda disipada y
oportunamente podrá presentar su reclamación”9. Al día
siguiente, el foro de instancia emitió una Sentencia10
dando por desistida la causa de acción presentada al
amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil11.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el Sr.
Colón Martínez presentó una nueva Petición12 sobre
Partición de Herencia de Sucesión Testada e Impugnación
de Testamento Ológrafo. El 12 de diciembre de 2022, la
Sra. Colón Martínez presentó su Contestación a Demanda13.
Es menester señalar que, según surge de la Petición
en el caso SJ2024CV10693, el Sr. Carlos Colón Martínez
falleció en junio de 2023 y, a través de testamento, dejó
como único heredero a su sobrino Carlos Adrián Colón
Trillo (“Recurrido”).
Así las cosas, el 30 de octubre de 2023, el
Recurrido presentó un Desistimiento Voluntario Sin
Perjuicio, respecto a la sustitución de su tío, el Sr.
Colón Martínez. El 31 de octubre de 202314, el foro de
8 Íd., Entrada #15 en SUMAC. 9 Íd., pág. 1. 10 Íd., Entrada #16. 11 32 LPRA Ap. V, R. 39.1(a)(1). 12 Véase el caso SJ2022CV08117, Entrada #1 en SUMAC. 13 Íd., Entrada #21. 14 Notificada el 1ro de noviembre de 2023. TA2026CE00486 4
instancia emitió una Sentencia15 declarando Ha Lugar la
referida moción.
Tiempo después, el 19 de noviembre de 2024, el
Recurrido presentó una Petición16 sobre Partición de
Herencia de Sucesión Testada e Impugnación de Testamento
Ológrafo. El 8 de abril de 202517, el foro de instancia
emitió una Sentencia Parcial18. En esa ocasión, el foro
recurrido desestimó y archivó sin perjuicio la demanda
contra la Sra. Colón Martínez debido a que el
emplazamiento no se diligenció dentro del término de los
120 días establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil19. El 8 de agosto de 2025, luego de haber
transcurrido el término para que la parte demandante
mostrara causa por la cual no debía desestimarse el
pleito, el foro recurrido emitió una Sentencia Final20
ordenando el archivo sin perjuicio de la demanda.
Meses antes, el 22 de abril de 2025, el Recurrido
presentó una Demanda de Impugnación de Testamento
Ológrafo21. Al igual que en las ocasiones anteriores, el
Recurrido alegó que la causante no tenía la capacidad
mental para testar. Además, expresó que el testamento es
inválido por tener tachaduras. Cabe señalar que, debido
al fallecimiento de la Sra. Colón Martínez en el mes de
julio de 2025, el foro de instancia ordenó la sustitución
de la fenecida por sus herederos, a saber, Paulo A.
Torres Colón, Rita I. Ribot Colón y José Rodríguez
Escalín22 (“sucesión de la Sra. Colón Martínez”).
15 Véase el caso SJ2022CV08117, Entrada #74 en SUMAC. 16 Véase el caso SJ2024CV10693, Entrada #1 en SUMAC. 17 Notificada el 9 de abril de 2025. 18 Véase el caso SJ2024CV10693, Entrada #12 en SUMAC. 19 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). 20 Véase el caso SJ2024CV10693, Entrada #17 en SUMAC. 21 Véase el caso de epígrafe, Entrada #1 en SUMAC. 22 Íd., Entrada #35, pág. 2. TA2026CE00486 5
Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, la sucesión
de la Sra. Colón Martínez presentó una Moción de
Desestimación23. En síntesis, alegó que procede la
desestimación con perjuicio del caso dado que el
Recurrido ha desistido voluntariamente en dos ocasiones,
por lo que aplica la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento
Civil, supra.
Oportunamente, el 23 de octubre de 2025, el
Recurrido se opuso a dicha moción24. Sobre el caso
SJ2022CV01767, señaló que, por error, se presentó como
uno ex parte, por lo que el Recurrido desistió de manera
voluntaria a fin de presentar el caso como uno
contencioso.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARLOS COLÓN TRILLO CERTIORARI procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera V. Instancia, Sala TA2026CE00486 Superior de San Juan ___________ CYNTHIA COLÓN Caso Núm.: MARTÍNEZ; ALFREDO SJ2025CV03395 COLÓN MARTÍNEZ ______________ Parte Peticionaria SOBRE: IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026
Comparece la sucesión de la señora Cynthia Colón
Martínez (“sucesión de la Sra. Colón Martínez”) y
solicita la revisión de la Resolución emitida el 25 de
febrero de 2026 y de la Orden emitida el 19 de marzo de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (“foro de instancia” o “foro recurrido”).
Mediante la Resolución, el foro de instancia declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la
sucesión de la Sra. Colón Martínez, mientras que en la
Orden declaró No Ha lugar la moción de reconsideración
presentada por esta.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe. TA2026CE00486 2
El 9 de diciembre de 2021, la Sra. Colón Martínez
presentó una Petición1 sobre adveración y protocolización
de testamento ológrafo, de su madre, la señora Rita
Amparo Martínez Martínez. El 11 de febrero de 2022 se
llevó a cabo a cabo la vista en cuestión. Así las cosas,
el 14 de febrero de 2022, mediante Resolución2, el foro
de instancia declaró Ha Lugar la Petición presentada por
la Sra. Colón Martínez y ordenó la protocolización del
testamento.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2022, el señor
Carlos Colón Martínez (“Sr. Colón Martínez”) presentó
una Petición ex parte3. En esa ocasión, el Sr. Colón
Martínez solicitó que se declarara Con Lugar la Demanda
de Impugnación de Testamento Ológrafo. Sin embargo, dos
días después, Colón Martínez presentó una Moción de
Desistimiento Voluntario y Solicitud de Archivo4.
Mediante dicha moción, alegó que “[p]or error se presentó
como un caso ex parte cuando debo [sic] ser uno
contencioso. […] Se ha presentado el recurso apropiado
y correctamente por loque [sic] se solicita que esta
petición ex parte sea desistida y archivada”5. El 10 de
marzo de 2022, el Sr. Colón Martínez presentó una
Petición6 sobre Impugnación de Testamento Ológrafo. El 7
de junio de 2022, la Sra. Colón Martínez presentó una
Moción de Desestimación7. Mediante dicha moción, alegó
que el testamento se encontraba en proceso de ser
protocolizado y elevado a escritura pública, por lo que
1 Véase Entrada #25, Anejo #1, págs. 1-4 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., págs. 14-17. 3 Véase el caso SJ2022CV01767, Entrada #1 en SUMAC. 4 Íd., Entrada #2. 5 Íd. 6 Véase el caso SJ2022CV01775, Entrada #1 en SUMAC. 7 Íd., Entrada #9 en SUMAC. TA2026CE00486 3
la Demanda en cuestión no procedía por resultar
prematura. Así las cosas, el 16 de junio de 2022, el Sr.
Colón Martínez presentó una Réplica a Moción de
Desestimación por Prematura y Solicitud de Desistimiento
Voluntario8. En síntesis, sostuvo que “[…] no hay
controversia de que el testamento ológrafo no ha sido
protocolizado aun, ni la escritura realizada, lo que
desconocíamos, ciertamente y conforme a derecho dicho
testamento carece de validez de modo que la preocupación
del Sr. Carlos Colón al momento queda disipada y
oportunamente podrá presentar su reclamación”9. Al día
siguiente, el foro de instancia emitió una Sentencia10
dando por desistida la causa de acción presentada al
amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil11.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el Sr.
Colón Martínez presentó una nueva Petición12 sobre
Partición de Herencia de Sucesión Testada e Impugnación
de Testamento Ológrafo. El 12 de diciembre de 2022, la
Sra. Colón Martínez presentó su Contestación a Demanda13.
Es menester señalar que, según surge de la Petición
en el caso SJ2024CV10693, el Sr. Carlos Colón Martínez
falleció en junio de 2023 y, a través de testamento, dejó
como único heredero a su sobrino Carlos Adrián Colón
Trillo (“Recurrido”).
Así las cosas, el 30 de octubre de 2023, el
Recurrido presentó un Desistimiento Voluntario Sin
Perjuicio, respecto a la sustitución de su tío, el Sr.
Colón Martínez. El 31 de octubre de 202314, el foro de
8 Íd., Entrada #15 en SUMAC. 9 Íd., pág. 1. 10 Íd., Entrada #16. 11 32 LPRA Ap. V, R. 39.1(a)(1). 12 Véase el caso SJ2022CV08117, Entrada #1 en SUMAC. 13 Íd., Entrada #21. 14 Notificada el 1ro de noviembre de 2023. TA2026CE00486 4
instancia emitió una Sentencia15 declarando Ha Lugar la
referida moción.
Tiempo después, el 19 de noviembre de 2024, el
Recurrido presentó una Petición16 sobre Partición de
Herencia de Sucesión Testada e Impugnación de Testamento
Ológrafo. El 8 de abril de 202517, el foro de instancia
emitió una Sentencia Parcial18. En esa ocasión, el foro
recurrido desestimó y archivó sin perjuicio la demanda
contra la Sra. Colón Martínez debido a que el
emplazamiento no se diligenció dentro del término de los
120 días establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil19. El 8 de agosto de 2025, luego de haber
transcurrido el término para que la parte demandante
mostrara causa por la cual no debía desestimarse el
pleito, el foro recurrido emitió una Sentencia Final20
ordenando el archivo sin perjuicio de la demanda.
Meses antes, el 22 de abril de 2025, el Recurrido
presentó una Demanda de Impugnación de Testamento
Ológrafo21. Al igual que en las ocasiones anteriores, el
Recurrido alegó que la causante no tenía la capacidad
mental para testar. Además, expresó que el testamento es
inválido por tener tachaduras. Cabe señalar que, debido
al fallecimiento de la Sra. Colón Martínez en el mes de
julio de 2025, el foro de instancia ordenó la sustitución
de la fenecida por sus herederos, a saber, Paulo A.
Torres Colón, Rita I. Ribot Colón y José Rodríguez
Escalín22 (“sucesión de la Sra. Colón Martínez”).
15 Véase el caso SJ2022CV08117, Entrada #74 en SUMAC. 16 Véase el caso SJ2024CV10693, Entrada #1 en SUMAC. 17 Notificada el 9 de abril de 2025. 18 Véase el caso SJ2024CV10693, Entrada #12 en SUMAC. 19 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). 20 Véase el caso SJ2024CV10693, Entrada #17 en SUMAC. 21 Véase el caso de epígrafe, Entrada #1 en SUMAC. 22 Íd., Entrada #35, pág. 2. TA2026CE00486 5
Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, la sucesión
de la Sra. Colón Martínez presentó una Moción de
Desestimación23. En síntesis, alegó que procede la
desestimación con perjuicio del caso dado que el
Recurrido ha desistido voluntariamente en dos ocasiones,
por lo que aplica la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento
Civil, supra.
Oportunamente, el 23 de octubre de 2025, el
Recurrido se opuso a dicha moción24. Sobre el caso
SJ2022CV01767, señaló que, por error, se presentó como
uno ex parte, por lo que el Recurrido desistió de manera
voluntaria a fin de presentar el caso como uno
contencioso. Respecto al caso SJ2022CV01775, el
Recurrido alegó que desistió de manera voluntaria porque
dejó de existir una controversia justiciable. A esos
efectos, el foro de instancia emitió una Resolución25
declarando No Ha Lugar la moción de desestimación
presentada por la sucesión de la Sra. Cynthia Colón
Martínez y Ha Lugar, la moción en oposición presentada
por el Recurrido. El foro de instancia señaló que el
Recurrido presentó el mismo reclamo en dos (2) ocasiones,
en los casos SJ2022CV01775 y SJ2022CV08117. Explicó que,
si bien en el primer caso se efectuó un desistimiento
voluntario, en el segundo, el desistimiento fue por orden
del tribunal, razón por la cual no aplica la regla de
los dos desistimientos.
Inconforme con la determinación, el 11 de marzo de
2026, la sucesión de la Sra. Colón Martínez presentó una
Moción de Reconsideración26, la cual fue declarada No Ha
23 Íd., Entrada #25 en SUMAC. 24 Íd., Entrada #27 en SUMAC. 25 Íd., Entrada #35 en SUMAC. 26 Íd., Entrada #45 en SUMAC. TA2026CE00486 6
Lugar mediante Orden27 emitida el 19 de marzo de 2026.
Nuevamente inconforme, el 20 de abril de 2026, la
sucesión de la Sra. Colón Martínez acudió ante nos
mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE LA PARTE RECURRIDA DESISTIÓ DE SU CAUSA DE ACCIÓN EN UNA SOLA OCASIÓN, RESOLVIENDO QUE NO SE CONFIGURÓ LA DOCTRINA DE LOS DOS (2) DESISTIMIENTOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR MEDIANTE LA ORDEN RECURRIDA QUE LA PARTE RECURRIDA NO DESISTIÓ VOLUNTARIAMENTE DE SU CAUSA DE ACCIÓN EN EL CASO CARLOS COLÓN MARTÍNEZ, SJ2022CV01767, RESOLVIENDO QUE NO SE CONFIGURÓ LA DOCTRINA DE LOS DOS (2) DESISTIMIENTOS.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.28
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200929, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el 27 Íd., Entrada #48 en SUMAC. 28 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). 29 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00486 7
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.30
30La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2026CE00486 8
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.31
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
31 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). TA2026CE00486 9
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.32
Si luego de evaluar los referidos criterios, el
tribunal no expide el recurso, queda a su discreción
fundamentar su determinación, debido a que no tiene la
obligación de hacerlo.33 Esto es cónsono con el
fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1,
supra, que es “atender los inconvenientes asociados con
la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los
procedimientos, así como la incertidumbre que se
suscitaba entre las partes del litigio”.34
-III-
En el caso de epígrafe, la sucesión de la Sra. Colón
Martínez sostiene que erró el foro de instancia al
concluir que no se configuró la doctrina de los dos
desistimientos. Veamos.
Según expusimos en el acápite II, el foro apelativo
no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de primera instancia, salvo que se demuestre
que dicho tribunal actuó con prejuicio, parcialidad, con
craso abuso de su discreción o se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. A esos efectos, la naturaleza discrecional
del recurso de certiorari queda enmarcada en la normativa
que les concede deferencia a las actuaciones de los
tribunales de primera instancia. Por otra parte, el auto
solicitado tiene que fundamentarse en uno de los
criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
32 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 33 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 34 IG Builders, et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 336. TA2026CE00486 10
Luego de haber evaluado los autos ante nuestra
consideración, así como el derecho aplicable, concluimos
que el recurso de certiorari no satisface ninguno de los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para intervenir en el mismo. Cabe
señalar que, no surge del expediente indicio alguno de
que el foro de instancia haya incurrido en arbitrariedad,
prejuicio o error craso y manifiesto. Por el contrario,
consideramos que evaluó los planteamientos conforme a
derecho y dentro de los parámetros que le son conferidos
por ley.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados,
denegamos la expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones