Gilberto Torres Alejandros v. Municipio Autónomo De Carolina, Departamento De Permisos Urbanísticos (Ompu), P/C Carlos X. Rodríguez Ríos; José De La Rosa Guzmán; Félix García Correa; Zoilo López Nieves; Edgardo Rodríguez López; Sheida Sosa Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026RA00125·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GILBERTO TORRES REVISIÓN JUDICIAL ALEJANDRO, et als Procedente del Municipio Autónomo

Recurrente de Carolina, Departamento de

v. TA2026RA00125 Asuntos Urbanísticos

MUNICIPIO AUTÓNOMO (OMPU), Oficina de DE CAROLINA, Permisos Especiales DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:

PERMISOS 2021-377847-

URBANÍSTICOS (OMPU), PCOC-017275 P/C CARLOS X.

RODRÍGUEZ RÍOS; JOSÉ Sobre: Acciones DE LA ROSA GUZMÁN; Ultra Vires, FÉLIX GARCÍA CORREA; Legitimación Activa, ZOILO LÓPEZ NIEVES; Construcción sin EDGARDO RODRÍGUEZ Permiso LÓPEZ; SHEIDA SOSA RODRÍGUEZ

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante nos la Parte Recurrente de epígrafe mediante escrito intitulado Revisión Judicial presentado el 21 de marzo de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución Aclarando Particulares notificada el 18 de febrero de 2026, y la Orden notificada el 27 de febrero de 2026 por el Departamento de Permisos Urbanísticos del Gobierno Municipal de Carolina (“Departamento de Permisos” o “OMPU”). Por virtud del primer dictamen, el Departamento de Permisos aclaró que, por error involuntario, concedió el Permiso de Construcción 2021-377847-PCOC-017275, expedido el 14 de abril de 2025, por lo que, indicó que procede su anulación. En la segunda determinación, ordenó la demolición de las estructuras de gimnasio, pared de handball, pérgola, y rampa de acceso ilegalmente construidas en la propiedad perteneciente a la

Asociación de Residentes de la Urbanización Ciudad Jardín en Carolina (“Asociación de Residentes”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por ausencia de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, 14 de abril de 2025, la OMPU expidió Permiso de Construcción 2021-377847-PCOC-017275 para el desarrollo de espacios recreativos en la Urbanización Ciudad Jardín de Carolina (área sur).1 No obstante, el Departamento de Permisos dictó y notificó Resolución de Denegación el 30 de julio de 2025, en la cual resolvió que la parte promovente de la solicitud del permiso de construcción no cumplió con el requisito de legitimación activa.2 Razonó que cuando se trate de más de un propietario se someterá evidencia de que todos autorizan la acción propuesta. Incumplida dicha exigencia, denegó la solicitud del referido permiso.

Con posterioridad, la OMPU emitió y notificó Resolución Aclarando Particulares el 18 de febrero de 2026, mediante la cual brindó el siguiente pronunciamiento a modo explicativo:

Debido a que, por error voluntario, el Departamento de Asuntos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Carolina oprimió el botón de “Aprobación” al trámite de referencia el 14 de abril de 2025 el mismo día se revirtió el [sic]

“Aprobación” mediante el mecanismo de “Reinicio” y esto se documentó en la solicitud digital con la inclusión de notas de observación en el trámite para que [sic] continuar el curso de evaluación. Posterior a esto, el pasado 30 de julio de 2025 se emite Resolución de Denegación por falta presentación de documentación que evidencia legitimación activa. Se les notifica a las partes con interés mediante correo certificado y electrónica.3

En vista de tales circunstancias, el Departamento de Permisos dictó y notificó Orden el 27 de febrero de 2026, en la cual decretó lo siguiente:

Junta de Directores de la ARCJC se le otorgan 30 días para que remueva toda estructura relacionada a la controversia del caso ante nos. Se advierte que no debe afectar pecunio

1 Véase, SUMAC TA, Entrada 15, Exhibit 3, págs. 1-8. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 17, págs. 1-8. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 15, Exhibit 9, pág. 4.

alguno de los residentes de la Urbanización Jardín de Carolina, pues construyeron sin permisos.

Sépase que, de no cumplir con esta Orden, la OMPU podrá acudir al Tribunal con jurisdicción, según establece el Artículo 14 (y cualquier otro aplicable) de la Ley 161 de 2009, del Reglamento Conjunto de Permisos y cualquier otra disposición aplicable y así hacer valer la Orden aquí escrita.4

Inconforme, el 21 de marzo de 2026, la Parte Recurrente radicó ante este Tribunal de Apelaciones el escrito intitulado Revisión Judicial, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:

A. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Alegan los recurrentes que erró la Honorable OMPU de Carolina al determinar revocar el permiso de construcción expedido, el 14 de abril de 2025, por alegado error al oprimir un botón equivocado y habiendo perdido jurisdicción por haber transcurrido y vencido los términos para su impugnación. Cuya determinación advino en final y firme al momento de su revocación.

B. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Alegan los recurrentes que erró la Honorable OMPU de Carolina al determinar la revocación del permiso de construcción sin la celebración de vista previa, menoscabando su derecho a confrontarse con la prueba de la agencia recurrida, aportar prueba a su favor y demás derechos en violación a un debido proceso de ley a tono con la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América y la LPAU.

C. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Alegan los recurrentes que erró la Honorable OMPU de Carolina al determinar la demolición de las obras, a pesar de que la denegatoria del permiso no se basó en ilegalidad de las obras, sino en un defecto procesal subsanable. La decisión en revisión administrativa de OGPe denegando el permiso de legalización no evaluó el mérito del proyecto, ni concluyó que las obras violaran el Código de Construcción, el Reglamento Conjunto o la zonificación aplicable. La única razón de la denegatoria fue falta de legitimación activa del solicitante, lo cual constituye un defecto puramente procesal, no sustantivo.

En igual fecha, la Parte Recurrente presentó Moción en Solicitud de Auxilio Jurisdicción, en la cual peticionó que paralizáramos la demolición ordenada por la OMPU.

Luego, el 24 de marzo de 2026, sometió Solicitud de Revocación de la Resolución y Orden Recurrida por Defecto de Nulidad y/o Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, argumentó que los dictámenes recurridos no contienen las

4 Véase, SUMAC TA, Entrada 15, Exhibit 10, págs. 3-4.

advertencias legales requeridas en lo concerniente a su notificación. Por ende, desconoce cuál es el trámite que debe seguir para impugnar las referidas decisiones.

En igual fecha, este Foro Intermedio dictó Resolución en la cual declaramos Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción. A su vez, concedimos a la Parte Recurrida un término a vencer el 22 de abril de 2026 para presentar su alegato en oposición al recurso presentado.

Continuados los procedimientos, el 8 de abril de 2026, José De la Rosa Guzmán, señor Félix García Correa, Zoilo López Nieves, y Edgardo Rodríguez López, quienes se denominaron parte interventora, radicaron Oposición a Recurso de Revisión Administrativa por Falta de Jurisdicción.5 En síntesis, alegaron que la Parte Recurrente presentó tardíamente el escrito apelativo, pues la determinación impugnada corresponde a la decisión emitida 30 de julio de 2025 que denegó la solicitud de legalización de obras presentada por la Parte Recurrente. Puntualizaron que dicho dictamen es final y firme. Sostienen que la determinación notificada el 18 de febrero de 2026 solo tuvo el efecto de aclarar unos asuntos particulares referentes al error involuntario cometido en torno a la expedición del permiso concedido.

Así alegado, el 10 de abril de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual ordenó a la Parte Recurrente a exponer su posición al respecto dentro del término de tres (3) días a partir de la notificación de este dictamen.

En cumplimiento, el 15 de abril de 2025, la Parte Recurrente presentó Réplica al Alegato de Parte Interventora.6 En esta, argumentó que la Resolución Aclarando Particulares es revisable, pues revoca un permiso que previamente era final y firme,

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Gilberto Torres Alejandros v. Municipio Autónomo De Carolina, Departamento De Permisos Urbanísticos (Ompu), P/C Carlos X. Rodríguez Ríos; José De La Rosa Guzmán; Félix García Correa; Zoilo López Nieves; Edgardo Rodríguez López; Sheida Sosa Rodríguez, (prapp 2026).

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