Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Sucesión García Hermida

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. CT-2025-0002·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos de Puerto Rico

Peticionaria

2026 TSPR 82

v.

218 DPR ___

Sucesión de Yolanda García Hermida compuesta por Matilde Otilia, Ramón Manuel, Carlos Javier, todos de apellidos Arbona García

Recurridos

Número del Caso: CT-2025-0002

Fecha: 31 de julio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Evelyn Meléndez Figueroa Lcdo. Carlos E. Cardona Fernández

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Rafael A. Ojeda Diez

Materia: Procedimiento Civil – Término de tiempo que tienen las partes en un pleito de expropiación forzosa para solicitar la revisión judicial de la determinación final tomada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando es una corporación pública quien insta la causa de acción.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos de Puerto Rico

Peticionaria

v. CT-2025-0002 Certiorari Sucesión de Yolanda García Hermida compuesta por Matilde Otilia, Ramón Manuel, Carlos Javier, todos de apellidos Arbona García

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

El presente caso nos brinda la oportunidad de reafirmar el término de tiempo que tienen las partes para, -- en un pleito de expropiación forzosa --, solicitar la revisión judicial de la determinación final tomada en el mismo por parte del Tribunal de Primera Instancia, cuando es una corporación pública, y no el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien insta la referida causa de acción.

Adelantamos, -- tras el estudio jurídico de rigor --, que dicho término es uno de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación emitida por el foro primario, según dispuesto en la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, infra. Veamos.

I.

La causa de epígrafe tiene su origen en cierta petición de expropiación forzosa presentada por la Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante, “Administración de Terrenos”) en contra de la Sucesión de la Sra. Yolanda García Hermida, compuesta por la Sra. Matilde O. Arbona García, y los Sres. Ramón M. Arbona García y Carlos J. Arbona García (en adelante, “Sucesión García Hermida”), el pasado 27 de octubre de 2006. En extrema síntesis, la referida corporación pública solicitó la adquisición, en pleno y absoluto dominio, de determinada parcela de terreno vacante en el municipio de Aguadilla, por ser ésta, según indicó, de necesidad y utilidad pública para cumplir con los propósitos para los cuales se creó la Administración de Terrenos.

Así las cosas, tras numerosos incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 19 de marzo de 2025 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia, mediante la cual otorgó a la referida corporación pública el título, en pleno y absoluto dominio, sobre la propiedad antes descrita. Asimismo, el foro primario decretó que la justa compensación a pagarse por esta última lo sería la suma de $765,424.40, cantidad previamente consignada en el Tribunal de Primera Instancia y oportunamente cedida a la Sucesión García Hermida.

Inconforme con la determinación emitida por el foro primario, el 19 de mayo de 2025 la Sucesión García Hermida presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de

Apelación.1 A grandes rasgos, en el referido escrito, dicha parte alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al basar su determinación sobre el justo valor de la propiedad en cuestión en un Informe de revisión, en lugar de en un Informe de valoración, así como en un testimonio que, según la Sucesión García Hermida, constituía prueba de referencia.

Enterada de lo anterior, el 11 de junio de 2025 la Administración de Terrenos compareció ante el foro apelativo intermedio mediante una Moción para solicitar desestimación. En ésta, la referida corporación pública adujo que la Sucesión García Hermida presentó su recurso apelativo ante el Tribunal de Apelaciones fuera del término que, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil puertorriqueño, tenía para ello; por lo que, a su juicio, el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el mismo.

En específico, la Administración de Terrenos alegó que, al ser esta última una corporación pública, no era de aplicación al presente caso el término jurisdiccional de sesenta (60) días dispuesto en el inciso (c) de la Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil, infra, para aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades es parte. Más bien, arguyó que el término aquí aplicable era el de treinta (30) días que el inciso (a) de la referida disposición legal provee.

1 KLAN202500446.

Por su parte, el 25 de junio de 2025 la Sucesión García Hermida presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, una Oposición a moción para solicitar desestimación. En esencia, argumentó que, por tratarse aquí de un procedimiento de expropiación forzosa en el cual la referida corporación pública actúa para beneficio del Estado y bajo un poder delegado por éste, el término aplicable para presentar una apelación, en casos como éstos, debía ser el de sesenta (60) días dispuesto en la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil, infra.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 1 de julio de 2025, y notificada el 3 de julio de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la Administración de Terrenos. De dicha determinación, la referida corporación pública solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 8 de julio de 2025 por el Tribunal de Apelaciones.

En desacuerdo con el proceder del foro apelativo intermedio, el 22 de julio de 2025 la Administración de Terrenos acudió ante nos mediante una Solicitud de certificación intrajurisdiccional [. . .], la cual acogimos como una petición de certiorari, por ser éste el recurso adecuado.2 En ésta, la referida corporación pública nos solicitó que expidiésemos el mencionado recurso y, en

2 Conjuntamente,la referida corporación pública presentó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada no ha lugar mediante una Resolución emitida el 23 de julio de 2025.

consecuencia, revocásemos el curso de acción seguido por el Tribunal de Apelaciones.

A grandes rasgos, la Administración de Terrenos reiteró que, debido a que la Sucesión García Hermida recurrió ante el foro apelativo intermedio sesenta (60) días luego de notificada y archivada en autos la Sentencia emitida por el foro primario, el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado ante sí. Lo anterior, por ser ésta una corporación pública con personalidad jurídica propia, a quien, -- en casos como éstos --, le es de aplicación el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, infra.

Oportunamente, la Sucesión García Hermida compareció ante nos mediante un Alegato en oposición a certiorari. En el mismo, nos solicita que declaremos la academicidad de la petición de certiorari presentada por la Administración de Terrenos, ello debido a que el foro apelativo intermedio ya dictó Sentencia confirmando el dictamen del Tribunal de Primera Instancia impugnado por la Sucesión García Hermida.3 En la alternativa, esta última nos solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones, en virtud de la cual declaró no ha

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Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Sucesión García Hermida, (prsupreme 2026).

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