Justin Charles Cobb v. Randa Shebly Cobb
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JUSTIN CHARLES COBB Certiorari procedente del Tribunal de
Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de
v. Bayamón
RANDA SHEBLY COBB TA2026CE00596 Caso Núm.:
DO2025RF00003
Recurrida Sobre:
Divorcio y Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparece ante nos Justin Charles Cobb (peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución Provisional de Alimentos emitida y notificada el 11 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI reinstaló, de manera provisional, la pensión alimentaria acordada según la Sentencia de divorcio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
Con fecha del 10 de abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia de divorcio mediante la cual se acogieron unas estipulaciones acordadas entre el peticionario y Randa Shebly Cobb (recurrida). Mediante esta, las partes acordaron un esquema de pensión alimentaria escalonada, mediante el cual el peticionario asumió el pago de una pensión alimentaria mensual de $6,500.00. Además, dispuso que el pago de la pensión alimentaria acordada
tendría una vigencia de seis (6) meses o hasta que adviniera sentencia final en el proceso de liquidación de la comunidad de bienes entre las partes, lo que ocurriera primero.
Posteriormente, el 31 de enero de 2026, la recurrida presentó una Moción en Solicitud de Revisión de Pensión. Arguyó que, a la fecha en que se dictó la Sentencia, no contaba con ingresos privativos propios, por lo que dependía exclusivamente de los ingresos generados por la comunidad de bienes para su sustento y el de los menores. Sostuvo que el término de seis (6) meses venció, sin que se hubiera fijado una nueva pensión alimentaria a favor de los menores. Así pues, aseveró que el peticionario ha mantenido control completo de los activos e ingresos de la comunidad de bienes post ganancial, dejándola desprovista de ingreso alguno. Añadió que, no cuenta con ingresos para el sustento de los menores; por lo cual, solicitó la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de estos.
Entretanto, el 5 de febrero de 2026, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) emitió una Orden mediante la cual señaló la vista de modificación de pensión alimentaria para el 3 de marzo de 2026. Llegado el día de la vista, las partes no comparecieron por tener los abogados conflicto en calendario. Así las cosas, la EPA emitió una Acta mediante la cual pautó la vista de alimentos para el 14 de mayo de 2026. Asimismo, recomendó que se reinstalara, de manera provisional, la pensión alimentaria acordada en la Sentencia de divorcio, en lo que se celebraba la vista de alimentos y se establecía la nueva pensión alimentaria.
En consecuencia, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Resolución Provisional de Alimentos mediante la cual reinstaló, de manera provisional, la pensión alimentaria acordada de $6,500.00, según la Sentencia de divorcio. Oportunamente, el 26 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción Que
Pide Reconsideración […]. El 10 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 11 de mayo de 2026, el peticionario compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL FIJAR UN ACUERDO DE PENSION ALIMENTARIA CONTENIDO EN UNA SENTENCIA DE ESTIPULACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA DE FORMA ESCALONADA, ATENTANDO CONTRA EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ATENTAR CONTRA EL CONTENIDO DEL ACUERDO POR ESTIPULACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA ENTRE LAS PARTES, EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO NI CONCLUSIONES DE DERECHO PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN, LO QUE DIFICULTA EL PROCESO REVISORIO A UN TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUÍA Y CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN.
El 15 de mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. La parte recurrida no compareció, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
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