Alejandro Ovalles Mejía v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026RA00255
StatusPublished

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Alejandro Ovalles Mejía v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ALEJANDRO OVALLES REVISIÓN MEJÍA ADMINISTRATIVA procedente de la Parte Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. TA2026RA00255 Caso Núm.: 148794 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado Número: B308-17991 Parte Recurrida Sobre: No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra – Detainer Inmigración

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Alejandro Ovalles Mejía (Ovalles Mejía o

recurrente), por derecho propio y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida el 27 de octubre de 2025 y notificada el 20 de

abril de 2026, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o JLBP).

Mediante dicho dictamen, la Junta determinó que el recurrente no

cualificaba para beneficiarse de la libertad bajo palabra.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12 de

septiembre de 2024, el caso de Ovalles Mejía fue evaluado por la

JLBP. Posteriormente, para el mes de septiembre de 2025, el

recurrente solicitó reconsideración. Así las cosas, el 27 de octubre

de 2025, notificada el 20 de abril de 2026, la Junta emitió una TA2026RA00255 2

Resolución mediante la cual determinó que el recurrente no

cualificaba para beneficiarse de la libertad bajo palabra. Esto, pues

Ovalles Mejía cuenta con un detainer de inmigración.

En desacuerdo, el 11 de mayo de 2026, el recurrente

compareció ante nos mediante un escrito titulado Moción de Revisión

Administrativa, en la que no realizó señalamientos de error.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene

ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,

218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W

Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier TA2026RA00255 3

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia TA2026RA00255 4

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

B. Perfeccionamiento del recurso de revisión administrativa

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, pág. 83, dispone que:

Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso.

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