Héctor A. López Pérez v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026CE00305
StatusPublished

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Héctor A. López Pérez v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HÉCTOR A. LÓPEZ CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026CE00305 Municipal de v. Carolina

DEPARTAMENTO DE Caso núm.: TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Ley 22-2000, Recurrido según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,

el Sr. Héctor López Pérez (señor López Pérez o peticionario) mediante

el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Carolina (TPI), el 28 de enero de 2026, notificada el día

siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar el Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito

incoado por el peticionario, por haberlo presentado, pasado el

término establecido en ley para apelar el mismo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el auto de certiorari solicitado.

I.

El 12 de enero de 2026, el señor López Pérez presentó ante el

TPI un Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.

Mediante este, el peticionario apeló un boleto expedido el 21 de

enero de 2024 por la Policía Municipal del pueblo de Carolina. Adujo TA2026CE00305 2

que nunca recibió el boleto de infracción, ni ha visitado dicho

municipio en mucho tiempo. Además, expresó que advino en

conocimiento de la multa el 14 de mayo de 2025, mientras utilizaba

la aplicación del CESCO Digital del Departamento de

Transportación y Obras Públicas.

Por su parte, en su recurso, el peticionario arguyó que la

multa se registró en el sistema el 7 de febrero de 2025, pasado un

(1) año de su expedición, el 21 de enero de 2024.

El 28 de enero de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida

en la que declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión de Multa

Administrativa de Tránsito instado por el señor López Pérez. Dicho

dictamen, se notificó al siguiente día, 29 de enero. Mediante este,

el foro primario razonó que carecía de jurisdicción al haber

transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en ley para

revisar el mismo, contado a partir de su expedición. Véase, Ley núm.

22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001, et seq. (Ley núm. 22-

2000).

Inconforme con dicha determinación, el 11 de marzo de

2026, el peticionario acudió ante este foro intermedio imputándole

al foro a quo, en lo concerniente, haber incidido en desestimar el

recurso sin eliminar la referida multa.

Examinado el recurso y su fecha de presentación; así como la

Resolución impugnada, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II. TA2026CE00305 3

Certiorari en la Ley núm. 22-2000

El recurso ante nuestra consideración está regulado por una

ley especial, la Ley núm. 22-2000, supra. La misma establece un

proceso de revisión de multas de tránsito ante el Tribunal de Primera

Instancia. Ahora bien, nada establece el antedicho estatuto con

relación al proceso apelativo para impugnar la determinación del

foro primario, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo

4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que

el Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto de Certiorari

expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada

por el Tribunal de Primera Instancia”.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020).

Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento

jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. No figura como un

permiso para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del

resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de

discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por

consiguiente, para determinar si procede la expedición de este

recurso debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 63.

Ahora bien, en cuanto al término para presentar un recurso

de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, este está gobernado por

lo dispuesto en la Regla 32 de nuestro Reglamento, supra, pág. 49. TA2026CE00305 4

La referida regla establece el término de treinta (30) días de

cumplimiento estricto.

Jurisdicción, cuestión de umbral

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83,

216 DPR ___ (2025); Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR

36, 215 DPR ___ (2025); Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos

y otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531,

537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842

(1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser

privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera

otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.

Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende

que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,

por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.

San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,

130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente

por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.

Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes

de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de

jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber

es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR (2007); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., supra.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar

una controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. TA2026CE00305 5

Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser

desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001);

Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

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