Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HÉCTOR A. LÓPEZ CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026CE00305 Municipal de v. Carolina
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Ley 22-2000, Recurrido según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
el Sr. Héctor López Pérez (señor López Pérez o peticionario) mediante
el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Carolina (TPI), el 28 de enero de 2026, notificada el día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar el Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito
incoado por el peticionario, por haberlo presentado, pasado el
término establecido en ley para apelar el mismo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El 12 de enero de 2026, el señor López Pérez presentó ante el
TPI un Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.
Mediante este, el peticionario apeló un boleto expedido el 21 de
enero de 2024 por la Policía Municipal del pueblo de Carolina. Adujo TA2026CE00305 2
que nunca recibió el boleto de infracción, ni ha visitado dicho
municipio en mucho tiempo. Además, expresó que advino en
conocimiento de la multa el 14 de mayo de 2025, mientras utilizaba
la aplicación del CESCO Digital del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
Por su parte, en su recurso, el peticionario arguyó que la
multa se registró en el sistema el 7 de febrero de 2025, pasado un
(1) año de su expedición, el 21 de enero de 2024.
El 28 de enero de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida
en la que declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión de Multa
Administrativa de Tránsito instado por el señor López Pérez. Dicho
dictamen, se notificó al siguiente día, 29 de enero. Mediante este,
el foro primario razonó que carecía de jurisdicción al haber
transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en ley para
revisar el mismo, contado a partir de su expedición. Véase, Ley núm.
22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001, et seq. (Ley núm. 22-
2000).
Inconforme con dicha determinación, el 11 de marzo de
2026, el peticionario acudió ante este foro intermedio imputándole
al foro a quo, en lo concerniente, haber incidido en desestimar el
recurso sin eliminar la referida multa.
Examinado el recurso y su fecha de presentación; así como la
Resolución impugnada, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).
II. TA2026CE00305 3
Certiorari en la Ley núm. 22-2000
El recurso ante nuestra consideración está regulado por una
ley especial, la Ley núm. 22-2000, supra. La misma establece un
proceso de revisión de multas de tránsito ante el Tribunal de Primera
Instancia. Ahora bien, nada establece el antedicho estatuto con
relación al proceso apelativo para impugnar la determinación del
foro primario, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo
4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que
el Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto de Certiorari
expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia”.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No figura como un
permiso para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por
consiguiente, para determinar si procede la expedición de este
recurso debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 63.
Ahora bien, en cuanto al término para presentar un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, este está gobernado por
lo dispuesto en la Regla 32 de nuestro Reglamento, supra, pág. 49. TA2026CE00305 4
La referida regla establece el término de treinta (30) días de
cumplimiento estricto.
Jurisdicción, cuestión de umbral
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83,
216 DPR ___ (2025); Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR
36, 215 DPR ___ (2025); Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos
y otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531,
537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842
(1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.
Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende
que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,
por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.
San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,
130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente
por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.
Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes
de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de
jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber
es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR (2007); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., supra.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. TA2026CE00305 5
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser
desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001);
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HÉCTOR A. LÓPEZ CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026CE00305 Municipal de v. Carolina
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Ley 22-2000, Recurrido según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
el Sr. Héctor López Pérez (señor López Pérez o peticionario) mediante
el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Carolina (TPI), el 28 de enero de 2026, notificada el día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar el Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito
incoado por el peticionario, por haberlo presentado, pasado el
término establecido en ley para apelar el mismo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El 12 de enero de 2026, el señor López Pérez presentó ante el
TPI un Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.
Mediante este, el peticionario apeló un boleto expedido el 21 de
enero de 2024 por la Policía Municipal del pueblo de Carolina. Adujo TA2026CE00305 2
que nunca recibió el boleto de infracción, ni ha visitado dicho
municipio en mucho tiempo. Además, expresó que advino en
conocimiento de la multa el 14 de mayo de 2025, mientras utilizaba
la aplicación del CESCO Digital del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
Por su parte, en su recurso, el peticionario arguyó que la
multa se registró en el sistema el 7 de febrero de 2025, pasado un
(1) año de su expedición, el 21 de enero de 2024.
El 28 de enero de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida
en la que declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión de Multa
Administrativa de Tránsito instado por el señor López Pérez. Dicho
dictamen, se notificó al siguiente día, 29 de enero. Mediante este,
el foro primario razonó que carecía de jurisdicción al haber
transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en ley para
revisar el mismo, contado a partir de su expedición. Véase, Ley núm.
22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001, et seq. (Ley núm. 22-
2000).
Inconforme con dicha determinación, el 11 de marzo de
2026, el peticionario acudió ante este foro intermedio imputándole
al foro a quo, en lo concerniente, haber incidido en desestimar el
recurso sin eliminar la referida multa.
Examinado el recurso y su fecha de presentación; así como la
Resolución impugnada, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).
II. TA2026CE00305 3
Certiorari en la Ley núm. 22-2000
El recurso ante nuestra consideración está regulado por una
ley especial, la Ley núm. 22-2000, supra. La misma establece un
proceso de revisión de multas de tránsito ante el Tribunal de Primera
Instancia. Ahora bien, nada establece el antedicho estatuto con
relación al proceso apelativo para impugnar la determinación del
foro primario, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo
4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que
el Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto de Certiorari
expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia”.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No figura como un
permiso para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por
consiguiente, para determinar si procede la expedición de este
recurso debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 63.
Ahora bien, en cuanto al término para presentar un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, este está gobernado por
lo dispuesto en la Regla 32 de nuestro Reglamento, supra, pág. 49. TA2026CE00305 4
La referida regla establece el término de treinta (30) días de
cumplimiento estricto.
Jurisdicción, cuestión de umbral
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83,
216 DPR ___ (2025); Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR
36, 215 DPR ___ (2025); Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos
y otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531,
537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842
(1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.
Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende
que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,
por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.
San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,
130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente
por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.
Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes
de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de
jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber
es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR (2007); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., supra.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. TA2026CE00305 5
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser
desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001);
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Por su parte, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 116-117, 215 DPR ___, (2025), sobre
desistimiento y desestimación, dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III.
En esencia, el peticionario adujo que erró el foro primario al
denegar su petición en la que solicitó la eliminación de la multa bajo
el razonamiento de que se presentó fuera del término establecido en
ley.
Ahora bien, analizado el recurso ante nuestra consideración
nos corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a
la jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquiera otra cuestión. Ello, aun cuando ninguna de las partes lo
haya argumentado o solicitado.
Según surge del escrito apelativo y del trámite procesal, la
Resolución recurrida se notificó el 29 de enero de 2026. En la boleta
de notificación se evidencia que la notificación fue cursada al
peticionario a través de la dirección de correo electrónico
GLORIVI70@GMAIL.COM. Este correo electrónico es el mismo que
el peticionario incluye en el recurso ante nuestra consideración. TA2026CE00305 6
Sin embargo, no es hasta el 11 de marzo de 2026 que se
presentó el recurso de certiorari recurriendo la determinación del 29
de enero. Ello, transcurridos cuarenta y un (41) días desde que se
notificó la misma.
Así las cosas, nos vemos impedidos de ejercer nuestra función
revisora por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Señalamos que, al haberse presentado el recurso fuera del plazo de
cumplimiento estricto, sin que mediare justa causa para tal dilación,
lo único que procede en derecho es desestimarlo. Sobre este aspecto,
destacamos que un término de cumplimiento estricto no se puede
prorrogar automáticamente.
Al respecto, advertimos que, en el escrito de epígrafe, el
peticionario no alegó justa causa para la demora en la presentación
del recurso ante este foro apelativo. El hecho de estar en
evaluaciones médicas, fuera de Puerto Rico, no constituye de por sí
causa justificada para la tardanza, máxime cuando la Resolución
recurrida fue notificada por la Secretaría del TPI correctamente al
correo electrónico informado por el peticionario. Además, se hace
menester destacar que, tres (3) días antes de partir para dichos
análisis, se había instado el recurso de revisión de la multa por lo
que era indispensable estar pendiente a los mensajes para
responder en tiempo a cualquier dictamen del foro recurrido
incluyendo el trámite ante esta Curia.
Enfatizamos que es responsabilidad de esta parte demostrar
justa causa, mediante explicaciones concretas y particulares,
que excusara su falta de observancia con dicho requisito
reglamentario y nos permitiera prorrogar el plazo. De hecho, en
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), nuestro Tribunal
Supremo señaló que “es un deber acreditar la existencia de justa
causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se
observa un término de cumplimiento estricto”. (Énfasis en el original TA2026CE00305 7
y nuestro).1 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171
(2016).
Relacionado con lo anterior, subrayamos que es
responsabilidad de la parte que acuda ante este foro intermedio el
perfeccionar su recurso, según lo exige la ley y las disposiciones de
nuestro Reglamento. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005).
Esto aplica igualmente a aquellos litigantes que comparecen ante
este foro apelativo, por derecho propio, pues ha quedado claramente
establecido que la comparecencia por derecho propio no justifica que
un litigante incumpla con nuestro Reglamento y con las reglas
procesales aplicables. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
En consecuencia, conforme al derecho precedente, resulta
forzoso colegir que nos encontramos ante un recurso tardío sobre el
que no tenemos jurisdicción. Por tanto, carecemos de autoridad
para atender los méritos del mismo. De esta manera, nuestro deber
es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 97.