El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Juan Rondon Cotto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026CE00465
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Juan Rondon Cotto, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia Recurrida TA2026CE00465 Sala Superior de Carolina v. Civil Núm.: JOSE JUAN RONDON FIS2016G0015 COTTO Sobre: Peticionario A130/Agresión Sexual

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2026.

Comparece ante nos el Sr. José J. Rondon Cotto

(señor Rondon o “el peticionario”) por derecho propio y

en forma pauperis y nos solicita que revisemos una Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, notificada el 2 de marzo de 2026.

Mediante el referido dictamen, el foro primario se dio

por “Enterado” en cuanto a la Moción Informativa y

Súplica presentada por el señor Rondon.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 9 de marzo de 2017,

el peticionario fue sentenciado a una pena de reclusión

por veinticinco (25) años, luego de haber hecho una

alegación de culpabilidad por violación al Artículo 130

del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 145-2012, 33

LPRA sec. 5142. TA2026CE00465 2

No obstante, el 30 de enero de 2026, el señor Rondon

presentó una Moción Informativa y Súplica. En esencia,

señaló que la Sentencia dictada en su contra, fue emitida

sin que el Tribunal considerara tanto los agravantes o

atenuantes, como el informe presentencia. A su vez, que

no tuvo adecuada representación legal. Por ello,

solicitó al foro a quo procediera conforme a derecho.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, siendo

notificada el 2 de marzo de 2026, el foro primario emitió

una Orden en la cual expresó un “Enterado”.

Inconforme, el 10 de abril de 2026, el peticionario

presentó el recurso de epígrafe y alegó que el foro de

instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal al darse por enterado y no proceder en cuanto a hecho y derecho y corregir los procedimientos para que se ajusten a lo que exige la ley y el derecho de un informe pre-sentencia y de considerar circunstancias atenuantes.

Erró el Tribunal al darse por enterado de que la defensa del acusado no descargó adecuadamente su deber en beneficio del acusado de solicitar el informe presentencia, de circunstancias atenuantes que disminuirían la pena fija de 25 años impuesta al acusado.

El 16 abril de 2026 emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un

término de quince (15) días para oponerse y expresarse

sobre los méritos del recurso.

Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el Pueblo de

Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico presentó una Solicitud de

Desestimación.

Contando con el beneficio de la comparecencia de

las partes, procedemos a resolver. TA2026CE00465 3

II.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene

un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. Municipio de Río Grande

y otro v. Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización

Industrial Las Flores, del Término Municipal de Río

Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril de

2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023). Por tanto, “el primer factor a considerar

en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.” R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres

Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la

jurisdicción. El foro judicial carece de discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay, por lo que, si

un tribunal se percata que no la tiene, debe así

declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la

ausencia de jurisdicción trae consigo varias

consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no

sea susceptible de ser subsanada; que las partes no

puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como

tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales

apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso y; que pueda ser presentada en

cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.

Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se TA2026CE00465 4

recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022).

Ello, pues su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento

todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa

para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495, 503 (2019). De ese modo, si el tribunal no

tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y

desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de

la controversia. Municipio de Aguada v. W.

Construction, LLC y otro, 214 DPR 432 (2024). Es decir,

procede la inmediata desestimación del recurso

apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los

reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, la cual regula el

desistimiento y la desestimación, nos da la facultad

para desestimar por iniciativa propia un recurso de

apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de

jurisdicción. Íd. Cabe señalar, que “la desestimación

de un recurso por prematuro le permite a la parte que

recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado

resuelve lo que estaba ante su consideración.” PR Eco

Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25)

(2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR

96, 107 (2015).

III.

Resulta fundamental que antes de entrar en los

méritos del recurso, nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para atenderlo, puesto que, los asuntos TA2026CE00465 5

jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser

resueltos en primer lugar.

En el caso de autos, el señor Rondon presentó una

moción informativa y súplica ante el foro primario, el

cual simplemente emitió una Orden de “Enterado”,

indicando que se daba por notificada la moción. No

obstante, el peticionario entendió que el foro recurrido

resolvió su solicitud, cuando dicho Foro sólo se limitó

a reconocer el recibo de la moción.

Luego de evaluar el expediente ante nos, así como

la moción presentada por la Oficina del Procurador

General en la que nos solicitó la desestimación del auto

de certiorari, resolvemos que procede la desestimación

del recurso.

El foro primario no atendió en sus méritos la moción

presentada por el peticionario, ni adjudicó la misma,

por consiguiente, el recurso resulta prematuro. Así

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