El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Juan Rondon Cotto
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia Recurrida TA2026CE00465 Sala Superior de Carolina v. Civil Núm.: JOSE JUAN RONDON FIS2016G0015 COTTO Sobre: Peticionario A130/Agresión Sexual
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Sr. José J. Rondon Cotto
(señor Rondon o “el peticionario”) por derecho propio y
en forma pauperis y nos solicita que revisemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, notificada el 2 de marzo de 2026.
Mediante el referido dictamen, el foro primario se dio
por “Enterado” en cuanto a la Moción Informativa y
Súplica presentada por el señor Rondon.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 9 de marzo de 2017,
el peticionario fue sentenciado a una pena de reclusión
por veinticinco (25) años, luego de haber hecho una
alegación de culpabilidad por violación al Artículo 130
del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 145-2012, 33
LPRA sec. 5142. TA2026CE00465 2
No obstante, el 30 de enero de 2026, el señor Rondon
presentó una Moción Informativa y Súplica. En esencia,
señaló que la Sentencia dictada en su contra, fue emitida
sin que el Tribunal considerara tanto los agravantes o
atenuantes, como el informe presentencia. A su vez, que
no tuvo adecuada representación legal. Por ello,
solicitó al foro a quo procediera conforme a derecho.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, siendo
notificada el 2 de marzo de 2026, el foro primario emitió
una Orden en la cual expresó un “Enterado”.
Inconforme, el 10 de abril de 2026, el peticionario
presentó el recurso de epígrafe y alegó que el foro de
instancia cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal al darse por enterado y no proceder en cuanto a hecho y derecho y corregir los procedimientos para que se ajusten a lo que exige la ley y el derecho de un informe pre-sentencia y de considerar circunstancias atenuantes.
Erró el Tribunal al darse por enterado de que la defensa del acusado no descargó adecuadamente su deber en beneficio del acusado de solicitar el informe presentencia, de circunstancias atenuantes que disminuirían la pena fija de 25 años impuesta al acusado.
El 16 abril de 2026 emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un
término de quince (15) días para oponerse y expresarse
sobre los méritos del recurso.
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico presentó una Solicitud de
Desestimación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver. TA2026CE00465 3
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. Municipio de Río Grande
y otro v. Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización
Industrial Las Flores, del Término Municipal de Río
Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril de
2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023). Por tanto, “el primer factor a considerar
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.” R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay, por lo que, si
un tribunal se percata que no la tiene, debe así
declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon
Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la
ausencia de jurisdicción trae consigo varias
consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no
sea susceptible de ser subsanada; que las partes no
puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como
tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales
apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso y; que pueda ser presentada en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se TA2026CE00465 4
recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022).
Ello, pues su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 503 (2019). De ese modo, si el tribunal no
tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de
la controversia. Municipio de Aguada v. W.
Construction, LLC y otro, 214 DPR 432 (2024). Es decir,
procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, la cual regula el
desistimiento y la desestimación, nos da la facultad
para desestimar por iniciativa propia un recurso de
apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de
jurisdicción. Íd. Cabe señalar, que “la desestimación
de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración.” PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25)
(2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
96, 107 (2015).
III.
Resulta fundamental que antes de entrar en los
méritos del recurso, nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para atenderlo, puesto que, los asuntos TA2026CE00465 5
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser
resueltos en primer lugar.
En el caso de autos, el señor Rondon presentó una
moción informativa y súplica ante el foro primario, el
cual simplemente emitió una Orden de “Enterado”,
indicando que se daba por notificada la moción. No
obstante, el peticionario entendió que el foro recurrido
resolvió su solicitud, cuando dicho Foro sólo se limitó
a reconocer el recibo de la moción.
Luego de evaluar el expediente ante nos, así como
la moción presentada por la Oficina del Procurador
General en la que nos solicitó la desestimación del auto
de certiorari, resolvemos que procede la desestimación
del recurso.
El foro primario no atendió en sus méritos la moción
presentada por el peticionario, ni adjudicó la misma,
por consiguiente, el recurso resulta prematuro. Así
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