Yarimar Santiago Urbina v. Neftalí Bueno Soto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00101
StatusPublished

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Yarimar Santiago Urbina v. Neftalí Bueno Soto, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

YARIMAR SANTIAGO Revisión de Decisión URBINA Administrativa procedente del Recurrida Departamento de la Familia, v. TA2026RA00101 Administración para el Sustento de NEFTALÍ BUENO SOTO Menores

Peticionario Caso Núm.: 0600737

Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Neftalí

Bueno Soto (“Sr. Bueno Soto” o “Recurrente”) mediante recurso de

Revisión Judicial presentado el 10 de marzo de 2026. Nos peticiona

la revocación de la Resolución notificada el 11 de febrero de 2026,

por la Administración para el Sustento de Menores (“ASUME” o

“agencia”). Por virtud del referido dictamen, la agencia declaró No

Ha Lugar la reconsideración presentada por el Recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, ASUME emitió y notificó

Resolución el 22 de enero de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar

la solicitud de revisión de pensión alimentaria radicada por el señor

Bueno Soto.1

1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 14-27. TA2026RA00101 2

Con posterioridad, el 5 de febrero de 2026, la agencia dictó y

notificó Orden, mediante la cual decretó que el Recurrente deberá

pagar mil quinientos dólares ($1,500.00), en concepto de honorarios

de abogados.2

Así las cosas, durante ese día, el señor Bueno Soto presentó

una Reconsideración en cuanto la determinación del 22 de enero de

2026.3 Alegó que el referido dictamen opera como un castigo

económico y no como una medida centrada en el bienestar de los

menores. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto la

aludida Resolución, y, en consecuencia, peticionó que se efectuara

un nuevo análisis ajustado a su real capacidad económica.

En igual fecha, entiéndase, el 5 de febrero de 2026, el señor

Bueno Soto radicó una segunda Moción de Reconsideración.4 En

esencia, argumentó que no existe base legal para conceder los

honorarios de abogados. Razonó que nunca se probó que haya

incurrido en conducta temeraria, en incumplimiento deliberado,

actuaciones frívolas u obstrucción a los procedimientos

administrativos.

Luego de examinar su escrito concerniente a la

reconsideración de la Resolución emitida el 22 de enero de 2026,

ASUME dictó Orden el 11 de febrero de 2026, notificada en igual

fecha, en la cual declaró No Ha Lugar dicha solicitud.5

Igualmente, la agencia rechazó de plano la segunda moción

de reconsideración presentada por el Recurrente respecto a la

imposición de los honorarios.

Inconforme, el 10 de marzo de 2026, el señor Bueno Soto

recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

Revisión Judicial, en el cual señaló que ASUME erró al emitir la

2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 30-32. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 43-45. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 39-42. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 46-47. TA2026RA00101 3

Resolución del 22 de enero de 2026, en omisión de un análisis

matemático de conformidad con las Guías Mandatorias para el

Cálculo de Pensiones Alimentarias. Arguyó, también que, la agencia

incidió al imponer en su contra el pago de honorarios, sin

previamente dictaminar que incurrió en temeridad.

Sometido su recurso, esta Curia dictó Resolución, en la cual

concedió a la Parte Recurrida un término a vencer el 10 de abril de

2026 para radicar su alegato en oposición. No obstante,

transcurrido dicho término, constatamos que no presentó su escrito

a tales efectos.

Posteriormente, el 20 de abril de 2026, el Recurrente presentó

una Moción Informando Incumplimiento de Agencia y Solicitando

Remedios Urgentes. En esencia, indicó que la agencia no le ha

provisto acceso al expediente concerniente a su caso ante ASUME.

Por consiguiente, solicitó la intervención de este foro intermedio

apelativo a los fines de salvaguardar su derecho al debido proceso

de ley.

II. A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante

para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726

(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,

215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech-

Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR

v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023). En ese sentido, “[l]os asuntos

relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y TA2026RA00101 4

deben atenderse con preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López

Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Conviene explicar que, entre los aspectos que afectan la

jurisdicción se encuentra el incumplimiento de las normas relativas

al perfeccionamiento del recurso. Tales normas deben ser

observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al

arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,

Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco

Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR

250, 253 (2007). Por tanto, no se justifica el incumplimiento de los

requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los litigantes

comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v. Romar, 159 DPR

714, 722 (2003).

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

reconocido la relevancia del perfeccionamiento de los recursos y su

impacto en la jurisdicción, según se esboza a continuación:

La ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Por eso hemos reiterado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber de velar por que los recursos se perfeccionen de forma que les sea posible atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105. Véase, también, Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). (Énfasis nuestro).

En virtud de lo anterior, “[s]i un tribunal carece de

jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-

Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530.

Ante la inobservancia de las normas que rigen el perfeccionamiento

de los escritos apelativos, este foro intermedio apelativo, a solicitud

de parte o iniciativa propia, ostenta la facultad para desestimar un

recurso cuando no se ha presentado con la diligencia requerida,

según disponen los incisos (B)(3) y (C) de la Regla 83 del Tribunal de TA2026RA00101 5

Apelaciones, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

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