Kira Dawn Golden v. Christian Erick Mickelsen; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026AP00185
StatusPublished

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Kira Dawn Golden v. Christian Erick Mickelsen; Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

KIRA DAWN GOLDEN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2026AP00185 Superior de CHRISTIAN ERICK Bayamón MICKELSEN; Y OTROS Caso Número: Apelado DO2023CV00264

Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparece ante esta Curia, la señora Kira Dawn Golden

(señora Dawn Golden o parte apelante) y solicita que revoquemos

la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI o foro primario) notificó el 30 de diciembre de 2025.1

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar las

Solicitudes de Sentencia Sumaria presentadas por Christian E.

Mickelsen (Mickelsen), James F. Freundlich (Freundlich) y Rafael

Ojeda Diez (Ojeda Diez) (en conjunto, parte apelada). En su

consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda por

incumplimiento de contrato y daños, entre otras causas de acción.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción. Veamos.

1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC TA), Entrada

Núm.1, Apéndice pág. 119. TA2026AP00185 2

I.

Los hechos de la presente causa se remontan al 30 de

diciembre de 2023, cuando la señora Dawn Golden presentó la

Demanda de epígrafe en contra de Mickelsen, Freundlich y Ojeda

Diez bajo las causales de incumplimiento de contrato, cumplimiento

específico, daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, y

contrato en daño de tercero.2 En particular, alegó que la parte

apelada incurrió en un incumplimiento doloso, con el propósito de

no vender el inmueble objeto del Contrato Preliminar suscrito y/o

venderlo a un tercero, incumpliendo así con el contrato de

compraventa en ejecución. Solicitó el cumplimiento específico de la

venta, según los términos pactados, y la compensación por los

daños y perjuicios, tales como, daño emergente, lucro cesante,

daños morales y temeridad.

Tras los codemandados Ojeda Diez, Mickelsen y Freundlich

instar sus correspondientes alegaciones responsivas,3 y finalizado el

descubrimiento de prueba, estos promovieron sus respectivos

petitorios sumarios.4 En síntesis, argumentaron que nunca existió

un contrato de promesa bilateral de compraventa, ni ningún otro

contrato entre el señor Mickelsen y la señora Dawn Golden sobre la

compraventa del inmueble. En su consecuencia expusieron que,

procedía la desestimación de las causas de acción instadas en su

contra.

En respuesta, la señora Dawn Golden se opuso a las referidas

mociones dispositivas y allí reiteró que, a su entender, el récord

muestra la existencia, perfección y ejecución de una promesa

bilateral de compraventa válida y exigible.5

2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1. Cabe mencionar que, la Demanda fue

objeto de enmienda, el 6 de marzo de 2024. Íd., Apéndice 6. 3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices 21, 27 y 32. Nótese que, el codemandado

Ojeda Diez presentó una Segunda Contestación a Demanda Enmendada, el 17 de diciembre de 2024. Íd., Apéndice 35. 4 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices 76-78. 5 Íd., Apéndices 85 y 86. TA2026AP00185 3

Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Sentencia impugnada,

mediante la cual, declaró Ha Lugar las mociones dispositivas

pendientes ante sí. En definitiva, determinó que la parte apelante no

presentó prueba alguna que sustente sus alegaciones en contra

Ojeda Diez, Mickelsen y Freundlich. Fundamentado en lo anterior,

el foro primario desestimó sumariamente y con perjuicio la

Demanda Enmendada y condenó a la parte apelante al pago de

$5,000.00, en concepto de honorarios de abogado por temeridad, a

favor de cada uno de los codemandados.

En respuesta a la Reconsideración que instó la parte apelante,

el 20 de enero de 2026, el TPI notificó su Resolución Interlocutoria a

través de la cual se negó a reconsiderar. Inconforme aun, la señora

Dawn Golden insta el recurso de epígrafe ante esta Curia.6 Implora

que revoquemos la Sentencia impugnada y que dejemos sin efecto la

desestimación de sus causas o, en la alternativa, que determinemos

que existen controversias de hechos materiales que impedían la

adjudicación sumaria de este asunto.

Poco después, la parte apelante presenta una Moción

explicativa informando problemas técnicos en la radicación

electrónica y acreditando presentación oportuna dentro del término

jurisdiccional.7 En su escrito afirma que, el término jurisdiccional

para presentar el recurso de epígrafe venció el 19 de febrero de 2026.

Nos explica que, durante el proceso de radicación electrónica

mediante la plataforma SUMAC TA, la oficina del representante legal

de la parte apelante experimentó problemas técnicos severos de

conectividad a internet, ajenos a la voluntad de la parte. Añade que,

en aras de salvaguardar el derecho apelativo de su clienta y de

cumplir estrictamente con el término jurisdiccional, radicó el

6 Junto al recurso de apelación, la parte apelante solicita autorización para presentar un recurso de 69 páginas. Lo antes, en consideración a que la Regla 16(D) de nuestro Reglamento establece un máximo de 35 páginas cuando el expediente es electrónico. 7 SUMAC TA, Entradas Núm. 3 y 4. La moción explicativa fue presentada el 20 de

febrero de 2026 a las 12:42am. TA2026AP00185 4

recurso en la plataforma electrónica del foro primario SUMAC TPI,

dentro del término correspondiente.

Por último, aclara que, tan pronto le fue posible estabilizar la

conectividad mediante la conexión de internet móvil (hotspot) y

confirmar la radicación del recurso, procedió de inmediato a

preparar y presentar la aludida moción explicativa. Argumenta que,

estas circunstancias no se deben considerar como una presentación

tardía, tampoco como una omisión jurisdiccional, más bien, como

una situación técnica extraordinaria que requirió medidas

inmediatas para garantizar la presentación del recurso dentro del

plazo correspondiente.

En reacción, el 24 de febrero de 2026, la parte apelada

comparece ante nos mediante una Moción conjunta de desestimación

por falta de jurisdicción.8 En síntesis plantea que, a pesar de que el

SUMAC TPI refleja que el recurso de apelación se presentó ante el

foro primario, el 19 de febrero de 2026, la parte apelante no pagó el

arancel correspondiente hasta el 20 de febrero de 2026, por lo cual,

su presentación es ineficaz.9 Discute que, la fecha del pago del

arancel correspondiente constituye la fecha de presentación del

recurso de apelación. Argumenta que, dicha presentación no

interrumpió el plazo jurisdiccional. A tales efectos, solicita la

desestimación del recurso de epígrafe por haber sido presentado

fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.

La parte apelante se opone al petitorio desestimatorio y arguye

que estamos ante un problema técnico excepcional de conectividad

en la fase final de la presentación del recurso que impidió que

SUMAC TA habilitara el pago del arancel. Describe que, luego de

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