Josué Torres Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026RA00149
StatusPublished

This text of Josué Torres Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Josué Torres Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Josué Torres Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOSUÉ TORRES REVISIÓN SANTIAGO JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00149 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA-42-26 REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio y en forma

pauperis, el señor Josué Torres Santiago (“señor Torres

Santiago” o “Recurrente”), quien es miembro de la población

correccional, mediante Recurso de Revisión Judicial presentado

el 30 de marzo de 2026.1 Nos solicita la revocación de la

Respuesta al Miembro de Población Correccional, emitida el 23 de

enero de 2026, notificada el 9 de febrero de 2026, por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“Departamento de Corrección” o

“agencia”). Por virtud del referido dictamen, la agencia le

informó al Recurrente que “[s]e dio seguimiento al caso con la

Oficina de Programas de Desvío. Se está en espera de recibir

Resolución”.2

1 Surge del expediente que, el Recurrente suscribió dicho recurso el 24 de marzo

de 2026. 2SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 11. TA2026RA00149 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción,

toda vez que se tornó académico.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el

15 de enero de 2026, el señor Torres Santiago radicó Solicitud

de Remedios Administrativos ante el Departamento de

Corrección.3 En síntesis, alegó que el 10 de junio de 2025, el

Comité de Clasificación refirió su caso a la Oficina de Programas

de Desvío (“Oficina”) para que allí se rindiera una evaluación de

conformidad con el Reglamento del Programa Integral de

Reinserción Comunitaria.4 No obstante, arguyó que aún no

había recibido respuesta por parte de la aludida Oficina. En

vista de ello, solicitó que su caso se atendiera con inmediatez.

Evaluada su petición, el 23 de enero de 2026, la agencia

emitió Respuesta al Miembro de Población Correccional,

notificada el 9 de febrero de 2026.5 En esencia, el Departamento

de Corrección, por conducto de la División de Remedios

Administrativos, le informó al Recurrente que “[s]e dio

seguimiento al caso con la Oficina del Programa de Desvíos. Se

está en espera de recibir Resolución. Tan pronto se reciba se

entregar[á] respuesta al confinado”.6

En desacuerdo, el señor Torres Santiago presentó Solicitud

de Reconsideración el 19 de febrero de 2026, mediante la cual

adujo que había transcurrido un periodo de más de siete (7)

3 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 9. 4 Reglamento Núm. 9242, aprobado el 11 de diciembre de 2020, según lo establecen las constancias del Departamento de Estado de Puerto Rico. 5 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, págs. 10-11. 6 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 11. TA2026RA00149 3

meses sin recibir una respuesta por parte de la Oficina de

Programas de Desvío.7

Luego evaluar su escrito, el 26 de febrero de 2026, el

Departamento de Corrección emitió Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional,

notificada el 10 de marzo de 2026, en la cual denegó la referida

petición.8

Inconforme, el 30 de marzo de 2026, el señor Torres

Santiago acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante

escrito intitulado Revisión Judicial, en el cual presentó los

siguientes señalamientos de error:

Erró la Oficina de Programas de Desvío y División de Remedios Administrativos el DCPR, [al] no tomar medidas correctivas sobre el Reglamento del Programa de Reinserción Comunitaria, para que disponga de un término dentro de los cual se completará el proceso de reconsideración para la expedición de las aprobaciones o respuestas a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 38, L.P.A.U. Erro el DCR [al] no tomar medidas correctivas al culminar evaluación y expedir respuesta al recurrente a pesar de 8 meses transcurridos para la expedición del caso, una acción fuera de parámetros razonables, que no responden a la Ley Núm. 170 L.P.A.U.

Tras la presentación de su recurso, esta Curia dictó

Resolución el 6 de abril de 2026, en la cual otorgó a la Parte

Recurrida un término a vencer el 6 de mayo de 2026 para

someter su posición.

De conformidad con nuestro decreto, el 1 de mayo de

2026, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

(“Procurador General”) radicó Solicitud de Desestimación, a la

cual adjuntó dos documentos concernientes a la Oficina de

Programas de Desvío.9 En virtud de su escrito, indicó que el

Recurrente suscribió su escrito apelativo el 24 de marzo de

7 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 12. 8 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 1, pág. 1. 9 SUMAC TA, Entrada 3, Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejos II y II. TA2026RA00149 4

2026. Sin embargo, advirtió que, en igual fecha, la agencia

recurrida le entregó a este la notificación de la respuesta emitida

por la Coordinadora de Programas de Desvío. Por tanto, razonó

que, corresponde desestimar su recurso, pues consideró que se

tornó académico a luz de los hechos descritos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

II. A. Academicidad

En nuestro ordenamiento, la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos

o controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz

Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Véase,

también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,

215 DPR __ (2025). En vista de esta normativa que dimana de la

doctrina de autolimitación judicial, nuestra intervención solo

tendrá lugar cuando exista “una controversia genuina entre

partes opuestas que tienen un interés real en obtener un

remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández, Santa

v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Suárez Cáceres

v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009). Así que, solo

estamos llamados a decidir asuntos instados en un contexto

adversativo y en una forma históricamente visualizada como

capaz de ser resuelta a través del proceso judicial. Pueblo v. Díaz

Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020).

Ahora bien, si un asunto no es justiciable los foros

adjudicativos no ostentamos facultad para intervenir. En ese

sentido, la jurisprudencia vigente ha establecido que un TA2026RA00149 5

asunto no es justiciable cuando hechos posteriores al

comienzo del pleito han tornado la controversia en

académica. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 132-133

(2024); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394

(2019). Véase, también, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180

DPR 253, 280 (2010). Particularmente, la condición académica

ocurre “cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Josué Torres Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/josue-torres-santiago-v-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2026.