Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JOSUÉ TORRES REVISIÓN SANTIAGO JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00149 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA-42-26 REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y en forma
pauperis, el señor Josué Torres Santiago (“señor Torres
Santiago” o “Recurrente”), quien es miembro de la población
correccional, mediante Recurso de Revisión Judicial presentado
el 30 de marzo de 2026.1 Nos solicita la revocación de la
Respuesta al Miembro de Población Correccional, emitida el 23 de
enero de 2026, notificada el 9 de febrero de 2026, por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“Departamento de Corrección” o
“agencia”). Por virtud del referido dictamen, la agencia le
informó al Recurrente que “[s]e dio seguimiento al caso con la
Oficina de Programas de Desvío. Se está en espera de recibir
Resolución”.2
1 Surge del expediente que, el Recurrente suscribió dicho recurso el 24 de marzo
de 2026. 2SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 11. TA2026RA00149 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción,
toda vez que se tornó académico.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el
15 de enero de 2026, el señor Torres Santiago radicó Solicitud
de Remedios Administrativos ante el Departamento de
Corrección.3 En síntesis, alegó que el 10 de junio de 2025, el
Comité de Clasificación refirió su caso a la Oficina de Programas
de Desvío (“Oficina”) para que allí se rindiera una evaluación de
conformidad con el Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria.4 No obstante, arguyó que aún no
había recibido respuesta por parte de la aludida Oficina. En
vista de ello, solicitó que su caso se atendiera con inmediatez.
Evaluada su petición, el 23 de enero de 2026, la agencia
emitió Respuesta al Miembro de Población Correccional,
notificada el 9 de febrero de 2026.5 En esencia, el Departamento
de Corrección, por conducto de la División de Remedios
Administrativos, le informó al Recurrente que “[s]e dio
seguimiento al caso con la Oficina del Programa de Desvíos. Se
está en espera de recibir Resolución. Tan pronto se reciba se
entregar[á] respuesta al confinado”.6
En desacuerdo, el señor Torres Santiago presentó Solicitud
de Reconsideración el 19 de febrero de 2026, mediante la cual
adujo que había transcurrido un periodo de más de siete (7)
3 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 9. 4 Reglamento Núm. 9242, aprobado el 11 de diciembre de 2020, según lo establecen las constancias del Departamento de Estado de Puerto Rico. 5 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, págs. 10-11. 6 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 11. TA2026RA00149 3
meses sin recibir una respuesta por parte de la Oficina de
Programas de Desvío.7
Luego evaluar su escrito, el 26 de febrero de 2026, el
Departamento de Corrección emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional,
notificada el 10 de marzo de 2026, en la cual denegó la referida
petición.8
Inconforme, el 30 de marzo de 2026, el señor Torres
Santiago acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante
escrito intitulado Revisión Judicial, en el cual presentó los
siguientes señalamientos de error:
Erró la Oficina de Programas de Desvío y División de Remedios Administrativos el DCPR, [al] no tomar medidas correctivas sobre el Reglamento del Programa de Reinserción Comunitaria, para que disponga de un término dentro de los cual se completará el proceso de reconsideración para la expedición de las aprobaciones o respuestas a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 38, L.P.A.U. Erro el DCR [al] no tomar medidas correctivas al culminar evaluación y expedir respuesta al recurrente a pesar de 8 meses transcurridos para la expedición del caso, una acción fuera de parámetros razonables, que no responden a la Ley Núm. 170 L.P.A.U.
Tras la presentación de su recurso, esta Curia dictó
Resolución el 6 de abril de 2026, en la cual otorgó a la Parte
Recurrida un término a vencer el 6 de mayo de 2026 para
someter su posición.
De conformidad con nuestro decreto, el 1 de mayo de
2026, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(“Procurador General”) radicó Solicitud de Desestimación, a la
cual adjuntó dos documentos concernientes a la Oficina de
Programas de Desvío.9 En virtud de su escrito, indicó que el
Recurrente suscribió su escrito apelativo el 24 de marzo de
7 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 12. 8 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 1, pág. 1. 9 SUMAC TA, Entrada 3, Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejos II y II. TA2026RA00149 4
2026. Sin embargo, advirtió que, en igual fecha, la agencia
recurrida le entregó a este la notificación de la respuesta emitida
por la Coordinadora de Programas de Desvío. Por tanto, razonó
que, corresponde desestimar su recurso, pues consideró que se
tornó académico a luz de los hechos descritos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Academicidad
En nuestro ordenamiento, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Véase,
también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,
215 DPR __ (2025). En vista de esta normativa que dimana de la
doctrina de autolimitación judicial, nuestra intervención solo
tendrá lugar cuando exista “una controversia genuina entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un
remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández, Santa
v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Suárez Cáceres
v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009). Así que, solo
estamos llamados a decidir asuntos instados en un contexto
adversativo y en una forma históricamente visualizada como
capaz de ser resuelta a través del proceso judicial. Pueblo v. Díaz
Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020).
Ahora bien, si un asunto no es justiciable los foros
adjudicativos no ostentamos facultad para intervenir. En ese
sentido, la jurisprudencia vigente ha establecido que un TA2026RA00149 5
asunto no es justiciable cuando hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 132-133
(2024); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019). Véase, también, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180
DPR 253, 280 (2010). Particularmente, la condición académica
ocurre “cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JOSUÉ TORRES REVISIÓN SANTIAGO JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00149 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA-42-26 REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y en forma
pauperis, el señor Josué Torres Santiago (“señor Torres
Santiago” o “Recurrente”), quien es miembro de la población
correccional, mediante Recurso de Revisión Judicial presentado
el 30 de marzo de 2026.1 Nos solicita la revocación de la
Respuesta al Miembro de Población Correccional, emitida el 23 de
enero de 2026, notificada el 9 de febrero de 2026, por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“Departamento de Corrección” o
“agencia”). Por virtud del referido dictamen, la agencia le
informó al Recurrente que “[s]e dio seguimiento al caso con la
Oficina de Programas de Desvío. Se está en espera de recibir
Resolución”.2
1 Surge del expediente que, el Recurrente suscribió dicho recurso el 24 de marzo
de 2026. 2SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 11. TA2026RA00149 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción,
toda vez que se tornó académico.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el
15 de enero de 2026, el señor Torres Santiago radicó Solicitud
de Remedios Administrativos ante el Departamento de
Corrección.3 En síntesis, alegó que el 10 de junio de 2025, el
Comité de Clasificación refirió su caso a la Oficina de Programas
de Desvío (“Oficina”) para que allí se rindiera una evaluación de
conformidad con el Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria.4 No obstante, arguyó que aún no
había recibido respuesta por parte de la aludida Oficina. En
vista de ello, solicitó que su caso se atendiera con inmediatez.
Evaluada su petición, el 23 de enero de 2026, la agencia
emitió Respuesta al Miembro de Población Correccional,
notificada el 9 de febrero de 2026.5 En esencia, el Departamento
de Corrección, por conducto de la División de Remedios
Administrativos, le informó al Recurrente que “[s]e dio
seguimiento al caso con la Oficina del Programa de Desvíos. Se
está en espera de recibir Resolución. Tan pronto se reciba se
entregar[á] respuesta al confinado”.6
En desacuerdo, el señor Torres Santiago presentó Solicitud
de Reconsideración el 19 de febrero de 2026, mediante la cual
adujo que había transcurrido un periodo de más de siete (7)
3 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 9. 4 Reglamento Núm. 9242, aprobado el 11 de diciembre de 2020, según lo establecen las constancias del Departamento de Estado de Puerto Rico. 5 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, págs. 10-11. 6 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 11. TA2026RA00149 3
meses sin recibir una respuesta por parte de la Oficina de
Programas de Desvío.7
Luego evaluar su escrito, el 26 de febrero de 2026, el
Departamento de Corrección emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional,
notificada el 10 de marzo de 2026, en la cual denegó la referida
petición.8
Inconforme, el 30 de marzo de 2026, el señor Torres
Santiago acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante
escrito intitulado Revisión Judicial, en el cual presentó los
siguientes señalamientos de error:
Erró la Oficina de Programas de Desvío y División de Remedios Administrativos el DCPR, [al] no tomar medidas correctivas sobre el Reglamento del Programa de Reinserción Comunitaria, para que disponga de un término dentro de los cual se completará el proceso de reconsideración para la expedición de las aprobaciones o respuestas a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 38, L.P.A.U. Erro el DCR [al] no tomar medidas correctivas al culminar evaluación y expedir respuesta al recurrente a pesar de 8 meses transcurridos para la expedición del caso, una acción fuera de parámetros razonables, que no responden a la Ley Núm. 170 L.P.A.U.
Tras la presentación de su recurso, esta Curia dictó
Resolución el 6 de abril de 2026, en la cual otorgó a la Parte
Recurrida un término a vencer el 6 de mayo de 2026 para
someter su posición.
De conformidad con nuestro decreto, el 1 de mayo de
2026, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(“Procurador General”) radicó Solicitud de Desestimación, a la
cual adjuntó dos documentos concernientes a la Oficina de
Programas de Desvío.9 En virtud de su escrito, indicó que el
Recurrente suscribió su escrito apelativo el 24 de marzo de
7 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2, pág. 12. 8 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 1, pág. 1. 9 SUMAC TA, Entrada 3, Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejos II y II. TA2026RA00149 4
2026. Sin embargo, advirtió que, en igual fecha, la agencia
recurrida le entregó a este la notificación de la respuesta emitida
por la Coordinadora de Programas de Desvío. Por tanto, razonó
que, corresponde desestimar su recurso, pues consideró que se
tornó académico a luz de los hechos descritos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Academicidad
En nuestro ordenamiento, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Véase,
también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,
215 DPR __ (2025). En vista de esta normativa que dimana de la
doctrina de autolimitación judicial, nuestra intervención solo
tendrá lugar cuando exista “una controversia genuina entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un
remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández, Santa
v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Suárez Cáceres
v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009). Así que, solo
estamos llamados a decidir asuntos instados en un contexto
adversativo y en una forma históricamente visualizada como
capaz de ser resuelta a través del proceso judicial. Pueblo v. Díaz
Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020).
Ahora bien, si un asunto no es justiciable los foros
adjudicativos no ostentamos facultad para intervenir. En ese
sentido, la jurisprudencia vigente ha establecido que un TA2026RA00149 5
asunto no es justiciable cuando hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 132-133
(2024); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019). Véase, también, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180
DPR 253, 280 (2010). Particularmente, la condición académica
ocurre “cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos
durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución,
convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos
abstractos”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920, 932-933 (2011); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe.,
174 DPR 640, 652-653 (2008).
En tales circunstancias, el fallo que emita el tribunal no
tiene efectos prácticos por tratarse de un asunto inexistente.
Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908
(2010). San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, supra, pág. 652. Es
decir, en tales contextos la “condición de controversia viva y
presente se ha perdido” Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra, pág. 933.
Por tanto, de tornarse académico un recurso, debemos
abstenernos de considerar los méritos de ese caso. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021). A tales fines, la
Regla 83(C) del Tribunal de Apelaciones10 nos faculta a
desestimar el recurso. En virtud de la normativa aquí discutida,
“un caso debe desestimarse por académico cuando los hechos o
el derecho aplicable han variado de tal forma que ya no existe
una controversia vigente entre partes adversas”. Moreno v. Pres.
U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010); P.N.P. v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 75 (2005).
10 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00149 6
III.
Surge del expediente ante nos que, el señor Torres
Santiago, quien es miembro de la población correccional,
suscribió su escrito apelativo el 24 de marzo de 2026. En este,
solicitó que la Oficina de Programas de Desvío evaluara su caso
en torno a un referido emitido por el Comité de Clasificación
notificado el 10 de junio de 2025. Así las cosas, el 30 de marzo
de 2026, se presentó el recurso de epígrafe ante este Tribunal
de Apelaciones, según lo constata el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos.
Sometido su escrito, advenimos en conocimiento, por
medio de información brindada por el Procurador General, que
el recurso se tornó académico. Así, pues, consta en el
expediente que, el mismo día en que el Recurrente suscribió
su recurso, la Oficina del Programas de Desvío le remitió
notificación en cuanto a la Respuesta de la Planilla de
Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el
Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico.11
En virtud de este documento, dicha Oficina le comunicó al señor
Torres Santiago que este no cumple con los criterios de
elegibilidad para participar del programa de pases extendidos.
A la luz de lo anterior, determinamos que el recurso se
tornó académico una vez el Recurrente recibió la notificación de
respuesta solicitada. Precisamos que los cambios fácticos
acaecidos impiden que revisemos el escrito presentado por el
señor Torres Santiago. Advertimos que, ante tal contexto, no
existe una controversia viva y presente que nos faculte a ejercer
nuestro rol adjudicativo a nivel apelativo. Véanse, Rivera et al. v.
Torres et al., supra, pág. 132-133; Ramos, Méndez v. García 11 SUMAC TA, Entrada 3, Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejo II. TA2026RA00149 7
García, supra, pág. 394; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra, pág. 933. Acontecidas las circunstancias aquí discutidas,
resolvemos que estamos privados de jurisdicción, por lo que,
nos corresponde desestimar el recurso de epígrafe, de
conformidad a la Regla 83 (C) del Tribunal de Apelaciones,
supra.
V.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe por ausencia de jurisdicción, toda vez que se
tornó académico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones