Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión IN RE: Administrativa procedente del MUNICIPIO Departamento de AUTÓNOMO TA2025RA00299 Recursos Naturales y DE CAROLINA Ambientales
Recurrente Sobre: Intención de Renovar Permiso de Operación para Instalación de Desperdicios Sólidos No Peligrosos (Sistema de Relleno Sanitario de Carolina)
Caso DRNA Núm. IDF- 16-0019 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
La parte recurrente, Caribbean Golf Academy, INC., y
Hacienda Campo Rico, INC., comparece ante nos para que revisemos
la Resolución y Notificación emitida por el Departamento de Recursos
Natrales y Ambientales (en adelante, DRNA) el 21 de agosto de 2025
y notificada el 22 de agosto de 2025. Mediante el referido dictamen,
el DRNA renovó el Permiso de Operación Núm. IDF-16-0019, para
el Sistema de Relleno Sanitario solicitado por el Municipio
Autónomo de Carolina.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción.
I
Surge del expediente que el 23 de febrero de 2024, el
Municipio Autónomo de Carolina presentó ante el Departamento de TA2025RA00299 2
Recursos Naturales y Ambientales una solicitud de renovación del
Permiso de Operación Núm. IDF-16-0019, para la operación del
sistema de relleno sanitario.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, el DRNA publicó
en el periódico El Nuevo Día, un Aviso Público Ambiental mediante
el cual notificó su intención de emitir el referido permiso, así como
la disponibilidad del Borrador de Permiso. Más adelante, el 26 de
mayo de 2025, el DRNA publicó en el periódico Primera Hora, un
Aviso de Vista Pública mediante el cual convocó a la ciudadanía a
comparecer a la audiencia pautada para el 30 de junio de 2025.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, en la fecha antes indicada, el DRNA celebró la vista
pública con el propósito de recibir comentarios y recomendaciones
de residentes y público en general. La misma fue presidida por el
Oficial Examinador, Luis González Ortiz. Según surge del expediente
administrativo ante nuestra consideración, durante dicha vista se
presentaron cuatro ponencias. En apoyo a la renovación del permiso
en controversia, fungieron como ponentes, el alcalde del Municipio
Autónomo de Carolina, José Carlos Aponte Dalmau; la entidad
Landfill Gas Technologies Corp.; y el señor Bernabé Andrade
Rodríguez. En oposición, compareció como ponente, la entidad
Caribbean Golf Academy, Inc. Concluida la vista pública, el Oficial
Examinador concedió un término adicional de veinte días para la
presentación de comentarios suplementarios, los cuales fueron
oportunamente sometidos.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 14 de agosto
de 2025, el Oficial Examinador emitió su Informe. Mediante este,
recomendó al Secretario del DRNA la aprobación de la renovación
del permiso solicitado.
El 21 de agosto de 2025, notificada y archivada en autos al
día siguiente, el Subsecretario del DRNA, Nelson Cruz Santiago, TA2025RA00299 3
emitió una Resolución y Notificación mediante la cual aprobó la
renovación del permiso de operación para el Sistema de Relleno
Sanitario del Municipio Autónomo de Carolina, Núm. IDF-16-0019.
Consecuentemente, ordenó a la División de Cumplimiento de
Desperdicios No Peligrosos de la agencia a emitir el correspondiente
permiso. Como parte de la referida resolución, se apercibió a la parte
adversamente afectada de su derecho a reconsiderar ante la agencia
y a solicitar la revisión judicial de tal resolución ante este Tribunal,
de conformidad con la Secciones 3.15 y 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9655 y 9672.
Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración. Sin embargo, el 17 de
septiembre de 2025, notificada y archivada en autos el 19 de
septiembre de 2025, el DRNA emitió una Resolución mediante la
cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración
presentada por la parte recurrente.
Aun inconforme, el 20 de octubre de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante la presentación del recurso de
revisión administrativa. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
Erró el DRNA al aprobar la renovación del permiso de operación del vertedero del Municipio Autónomo de Carolina mediante Resolución que, al igual que el Informe en que se basa, carece de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Erró el DRNA al no nutrir su proceso decisional de renovación del permiso de operación del vertedero y tener disponible para la vista pública una Declaración de Impacto Ambiental que describa y considere, entre otros, la ubicación y origen del vertedero, el impacto de la expansión, nunca explícitamente divulgada y considerada por la recurrida, hacia terrenos cársicos y terrenos adquiridos y descritos a las agencias reguladoras como que servirían de zona de amortiguamiento entre el vertedero y terrenos al norte.
Erró el DRNA al ser el subsecretario y no el secretario quien dictó las Resoluciones aprobando la renovación TA2025RA00299 4
del permiso de operación del vertedero del Municipio Autónomo de [Carolina] y denegando la Solicitud de Reconsideración de la recurrente.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2025, el DRNA compareció
ante este Foro mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden y
Solicitud de Desestimación. En síntesis, sostuvo que la notificación
de la Resolución y Notificación emitida el 21 de agosto de 2025,
adolecía de un apercibimiento defectuoso al incorporar el texto
íntegro de la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra,
disposición aplicable a procedimientos adjudicativos formales. A su
juicio, dicha inclusión resultaba incompatible con el proceso de
concesión de permisos y tuvo el efecto de impedir la activación
adecuada del procedimiento administrativo de impugnación del
permiso otorgado. En consecuencia, adujo que, ante la falta de una
notificación válida, el término para acudir en revisión judicial no
comenzó a transcurrir. A base de ello, solicitó la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción y que se le permita subsanar la
notificación defectuosa, a los fines de que comience a transcurrir el
término correspondiente para instar la impugnación administrativa
del permiso concedido.
Procedemos a expresarnos a tenor con la norma aplicable al
correcto trámite de la presente causa.
II
A
En Puerto Rico, el proceso de renovación de un permiso de
operación de un sistema de relleno sanitario se encuentra regulado
por el Reglamento Núm. 9306 del 7 de septiembre de 2021, mejor
conocido como Reglamento para los Sistemas de Relleno Sanitario
(en adelante, Reglamento 9306). Este fue aprobado al amparo de la
Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004, según
enmendada, 12 LPRA sec. 8001 et seq., y de la Ley de Procedimiento TA2025RA00299 5
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión IN RE: Administrativa procedente del MUNICIPIO Departamento de AUTÓNOMO TA2025RA00299 Recursos Naturales y DE CAROLINA Ambientales
Recurrente Sobre: Intención de Renovar Permiso de Operación para Instalación de Desperdicios Sólidos No Peligrosos (Sistema de Relleno Sanitario de Carolina)
Caso DRNA Núm. IDF- 16-0019 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
La parte recurrente, Caribbean Golf Academy, INC., y
Hacienda Campo Rico, INC., comparece ante nos para que revisemos
la Resolución y Notificación emitida por el Departamento de Recursos
Natrales y Ambientales (en adelante, DRNA) el 21 de agosto de 2025
y notificada el 22 de agosto de 2025. Mediante el referido dictamen,
el DRNA renovó el Permiso de Operación Núm. IDF-16-0019, para
el Sistema de Relleno Sanitario solicitado por el Municipio
Autónomo de Carolina.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción.
I
Surge del expediente que el 23 de febrero de 2024, el
Municipio Autónomo de Carolina presentó ante el Departamento de TA2025RA00299 2
Recursos Naturales y Ambientales una solicitud de renovación del
Permiso de Operación Núm. IDF-16-0019, para la operación del
sistema de relleno sanitario.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, el DRNA publicó
en el periódico El Nuevo Día, un Aviso Público Ambiental mediante
el cual notificó su intención de emitir el referido permiso, así como
la disponibilidad del Borrador de Permiso. Más adelante, el 26 de
mayo de 2025, el DRNA publicó en el periódico Primera Hora, un
Aviso de Vista Pública mediante el cual convocó a la ciudadanía a
comparecer a la audiencia pautada para el 30 de junio de 2025.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, en la fecha antes indicada, el DRNA celebró la vista
pública con el propósito de recibir comentarios y recomendaciones
de residentes y público en general. La misma fue presidida por el
Oficial Examinador, Luis González Ortiz. Según surge del expediente
administrativo ante nuestra consideración, durante dicha vista se
presentaron cuatro ponencias. En apoyo a la renovación del permiso
en controversia, fungieron como ponentes, el alcalde del Municipio
Autónomo de Carolina, José Carlos Aponte Dalmau; la entidad
Landfill Gas Technologies Corp.; y el señor Bernabé Andrade
Rodríguez. En oposición, compareció como ponente, la entidad
Caribbean Golf Academy, Inc. Concluida la vista pública, el Oficial
Examinador concedió un término adicional de veinte días para la
presentación de comentarios suplementarios, los cuales fueron
oportunamente sometidos.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 14 de agosto
de 2025, el Oficial Examinador emitió su Informe. Mediante este,
recomendó al Secretario del DRNA la aprobación de la renovación
del permiso solicitado.
El 21 de agosto de 2025, notificada y archivada en autos al
día siguiente, el Subsecretario del DRNA, Nelson Cruz Santiago, TA2025RA00299 3
emitió una Resolución y Notificación mediante la cual aprobó la
renovación del permiso de operación para el Sistema de Relleno
Sanitario del Municipio Autónomo de Carolina, Núm. IDF-16-0019.
Consecuentemente, ordenó a la División de Cumplimiento de
Desperdicios No Peligrosos de la agencia a emitir el correspondiente
permiso. Como parte de la referida resolución, se apercibió a la parte
adversamente afectada de su derecho a reconsiderar ante la agencia
y a solicitar la revisión judicial de tal resolución ante este Tribunal,
de conformidad con la Secciones 3.15 y 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9655 y 9672.
Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración. Sin embargo, el 17 de
septiembre de 2025, notificada y archivada en autos el 19 de
septiembre de 2025, el DRNA emitió una Resolución mediante la
cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración
presentada por la parte recurrente.
Aun inconforme, el 20 de octubre de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante la presentación del recurso de
revisión administrativa. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
Erró el DRNA al aprobar la renovación del permiso de operación del vertedero del Municipio Autónomo de Carolina mediante Resolución que, al igual que el Informe en que se basa, carece de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Erró el DRNA al no nutrir su proceso decisional de renovación del permiso de operación del vertedero y tener disponible para la vista pública una Declaración de Impacto Ambiental que describa y considere, entre otros, la ubicación y origen del vertedero, el impacto de la expansión, nunca explícitamente divulgada y considerada por la recurrida, hacia terrenos cársicos y terrenos adquiridos y descritos a las agencias reguladoras como que servirían de zona de amortiguamiento entre el vertedero y terrenos al norte.
Erró el DRNA al ser el subsecretario y no el secretario quien dictó las Resoluciones aprobando la renovación TA2025RA00299 4
del permiso de operación del vertedero del Municipio Autónomo de [Carolina] y denegando la Solicitud de Reconsideración de la recurrente.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2025, el DRNA compareció
ante este Foro mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden y
Solicitud de Desestimación. En síntesis, sostuvo que la notificación
de la Resolución y Notificación emitida el 21 de agosto de 2025,
adolecía de un apercibimiento defectuoso al incorporar el texto
íntegro de la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra,
disposición aplicable a procedimientos adjudicativos formales. A su
juicio, dicha inclusión resultaba incompatible con el proceso de
concesión de permisos y tuvo el efecto de impedir la activación
adecuada del procedimiento administrativo de impugnación del
permiso otorgado. En consecuencia, adujo que, ante la falta de una
notificación válida, el término para acudir en revisión judicial no
comenzó a transcurrir. A base de ello, solicitó la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción y que se le permita subsanar la
notificación defectuosa, a los fines de que comience a transcurrir el
término correspondiente para instar la impugnación administrativa
del permiso concedido.
Procedemos a expresarnos a tenor con la norma aplicable al
correcto trámite de la presente causa.
II
A
En Puerto Rico, el proceso de renovación de un permiso de
operación de un sistema de relleno sanitario se encuentra regulado
por el Reglamento Núm. 9306 del 7 de septiembre de 2021, mejor
conocido como Reglamento para los Sistemas de Relleno Sanitario
(en adelante, Reglamento 9306). Este fue aprobado al amparo de la
Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004, según
enmendada, 12 LPRA sec. 8001 et seq., y de la Ley de Procedimiento TA2025RA00299 5
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
En lo pertinente, el Reglamento 9306 establece que las
solicitudes de renovación de permisos de operación de sistemas de
relleno sanitario están sujetas a mecanismos de participación
pública, incluyendo la celebración de vistas públicas. A tales efectos,
la Regla 159 dispone que el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales podrá celebrar una Vista Pública, ya sea motu proprio
o a solicitud de parte interesada, previa la correspondiente
notificación al público y con acceso a la documentación relacionada
con la solicitud. Ahora bien, conforme surge del inciso E de la
referida Regla 159, la Vista Pública tiene un carácter estrictamente
investigativo, dirigido a recopilar información y escuchar los
planteamientos de los participantes para la eventual determinación
administrativa sobre la solicitud de permiso.
Por su parte, la Regla 148 del Reglamento 9306, intitulada
Procedimiento y toma de decisiones sobre los permisos, dispone que
la determinación del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales deberá ser notificada con los apercibimientos que en
derecho procedan, conforme a la Ley Núm. 38-2017, supra. En ese
contexto, la Sección 5.4 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA 9684,
establece que toda persona a la que una agencia deniegue la
concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización
o gestión similar tiene derecho a impugnar la determinación de la
agencia mediante un procedimiento adjudicativo. No obstante,
aunque el texto de la referida disposición alude expresamente a la
denegatoria, nuestro Tribunal Supremo precisó en Claro TV y Junta
Regl. Tel. v. One Link, 179 DPR 177, 207 (2010), que “el
procedimiento adjudicativo está disponible luego de que la agencia
determina otorgar o denegar una licencia, permiso o franquicia tanto TA2025RA00299 6
para los solicitantes a quienes se les denegó dicha autorización como
para terceros que interesen impugnar lo concedido por la agencia”.
B
Por otro lado, es por todos sabido que los tribunales de justicia
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados
a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del mismo.
Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Oficina de Ética
Gubernamental v. Santini Padilla, 209 DPR 332, 339 (2022); Mun. De
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Las
cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y
las mismas deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras.
Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___
(2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; JMG
Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ríos Martínez, Com. Alt.
PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este
aspecto, los tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio.
Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR
___ (2025); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145
(2023); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 660.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción del tribunal al que se recurre. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá, et als v. Epifanio Vidal, SE,
153 DPR 357, 366 (2001). Un recurso que se presenta antes de
tiempo a la consideración del foro apelativo carece de eficacia
jurídica y no produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede TA2025RA00299 7
atenderse en sus méritos. Juliá, et als v. Epifanio Vidal, SE, supra.
De igual forma, el foro intermedio está impedido de acogerlo y de
conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente mediante
una moción informativa. Íd., pág. 367.
En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio
exclusivo para auscultar los méritos de una determinación
administrativa. Conforme lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley
38-2017:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […] Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. […].
3 LPRA sec. 9672.
Por su parte, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 80, 216 DPR __ (2025), arroga a este Foro competencia para
revisar las determinaciones emitidas por un organismo
administrativo. Sin embargo y cónsono con lo dispuesto en el
estatuto antes esbozado, resulta medular que la parte interesada
recurra de un pronunciamiento agencial final que plantee una
controversia legítima. TA2025RA00299 8
III
Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración,
concluimos que carecemos de jurisdicción para atenderlo. Ello
responde a que la determinación cuya revisión se solicita no
constituye una determinación final revisable conforme a nuestro
ordenamiento, toda vez que no ha sido producto del procedimiento
adjudicativo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, supra.
Según esbozáramos previamente, el proceso de evaluación y
concesión de permisos de operación de sistemas de relleno sanitario
es uno de carácter investigativo, el cual no adjudica derechos u
obligaciones entre partes adversas. La celebración de una vista
pública como parte del proceso de evaluación para la renovación de
un permiso de operación constituye meramente un mecanismo para
recopilar información y auscultar los planteamientos de los
participantes, sin que ello active ni sustituya un procedimiento
adjudicativo. Es únicamente una vez la agencia determina otorgar o
denegar el permiso solicitado que se activa el procedimiento
adjudicativo correspondiente, mediante el cual terceros con un
interés legítimo puedan comparecer y hacer valer sus derechos
dentro de un proceso formal adjudicativo que les garantice una
notificación adecuada del proceso, la oportunidad de presentar
evidencia, el derecho a contrainterrogar testigos, contar con la
asistencia de abogado y obtener una determinación basada en el
expediente administrativo.
En el caso ante nuestra consideración, conforme surge de la
comparecencia del propio DRNA, la Resolución y Notificación emitida
por la agencia adolece de defectos en sus apercibimientos, al
incorporar de forma literal las disposiciones de la Sección 3.15 de la
Ley Núm. 38-2017, supra. Tal deficiencia, reconocida por la propia
agencia, impidió la activación efectiva del procedimiento
adjudicativo correspondiente. Es importante destacar que, la vista TA2025RA00299 9
pública no constituyó un proceso adjudicativo formal, sino fue
celebrada con el propósito de recibir comentarios y recomendaciones
de residentes y público en general. Consecuentemente, la parte
recurrente pretendió la revisión judicial de una determinación que
no es final, ni producto de un procedimiento adjudicativo que pueda
ser revisada por este Foro.
Por consiguiente, ante la ausencia de una determinación final
revisable, procede desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
Corresponde devolver el asunto al Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales para que emita una notificación conforme
a derecho, con los apercibimientos correctos en cuanto al
mecanismo y término para impugnar la renovación del permiso en
controversia, a fin de que la parte recurrente pueda activar el
procedimiento adjudicativo correspondiente y ejercer plenamente
las garantías mínimas del debido proceso de ley.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de revisión judicial.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones