ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CASCADE FUNDING Certiorari MORTGAGE TRUST HB2 procedente del MANUEL CASCADE Tribunal de FUNDING MORTGAGE Primera Instancia, TRUST HB2 Sala Superior de Recurrido TA2026CE00339 Bayamón
v. Caso Número: BY2021CV02989 SONIA LUZ LEBRÓN CRUZ Y OTROS Peticionario Sobre: Ejecución de hipoteca: Propiedad residencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
La señora Sonia Luz Lebrón Cruz (señora Lebrón Cruz o
peticionaria) comparece ante esta Curia y solicita la revocación de
dos órdenes y una Resolución1 notificadas por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 18 de
febrero de 2026, respectivamente. En su primera Orden, el TPI dejó
sin adjudicar una solicitud de nombramiento de un defensor judicial
a favor de la peticionaria.2 En la segunda Orden, le impuso una
sanción de $500 a la representación legal de la señora Lebrón Cruz.3
Por otro lado, mediante la referida Resolución, declaró no ha lugar a
la solicitud de recusación instada en contra de la Jueza Begoña I.
De Jesús Meléndez (Jueza De Jesús Meléndez).
Por los fundamentos que a continuación exponemos, se
desestima en parte el recurso en cuanto a la imposición de
sanciones y denegatoria a la solicitud de recusación a la Jueza De
1 Entrada Núm. 159 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 150. 3 Íd., Entrada Núm. 151. TA2026CE00339 2
Jesús Meléndez, respectivamente. Con relación a la solicitud de
nombramiento de un defensor judicial, se expide el auto de
certiorari, a los únicos efectos de ordenar al TPI atender una segunda
solicitud pendiente ante su consideración. Nos explicamos.
I.
El 2 de agosto de 2021, Reverse Mortgage Solutions, Inc.
(Reverse Mortgage) instó la causa de acción de epígrafe, sobre cobro
de dinero y ejecución de hipoteca, en contra de la señora Lebrón
Cruz, quien -según el expediente- fue emplazada personalmente el
23 de agosto de 2021.4 Transcurrido el término provisto sin la
comparecencia de la peticionaria, Reverse Mortgage solicitó la
anotación de rebeldía y en respuesta el foro primario dictó una
Sentencia en rebeldía el 31 diciembre de 2021.5
En su dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda instada y
a esos efectos ordenó el pago de $186,524.00 con interés al 5.560%
anual por concepto del balance principal del préstamo más costas,
gastos y honorarios de abogado, así como intereses acumulados.
Además, ordenó la ejecución de la hipoteca, correspondiente. El 22
de febrero de 2022, el foro primario emitió una Sentencia en rebeldía
enmendada, a los únicos efectos de sustituir a Cascade Funding
Mortgage Trust (Cascade o recurrido) por Reverse Mortgage
Solutions, Inc.6
Transcurridos los términos de rigor, el TPI autorizó la venta
del inmueble, sujeto a ejecución en pública subasta, según
solicitado por el recurrido. En cumplimiento con nuestras normas
procesales, el tribunal notificó una orden de confirmación de la
venta judicial el 3 de enero de 2023. Específicamente consignó haber
expedido el correspondiente mandato y publicación del edicto.
Acreditadas las formalidades y notificaciones requeridas en el
4 Íd., Entrada Núm. 5. 5 Íd., Entrada Núm. 13. 6 Íd., Entrada Núm. 16. TA2026CE00339 3
trámite judicial, el recurrido solicitó el lanzamiento de los ocupantes
de la propiedad subastada y así lo ordenó el foro primario.
Por primera vez, el 3 de agosto de 2023, la peticionaria
compareció ante el foro primario y, sin someterse a la jurisdicción
del tribunal, solicitó la nulidad de la sentencia y, a su vez, que se
dejara sin efecto la orden de lanzamiento. Lo antes, por carecer de
jurisdicción sobre su persona debido a los alegados defectos en el
emplazamiento, lo cual a su entender fundamenta el relevo de la
sentencia.
El foro primario ordenó la celebración de una vista
evidenciaria a los fines de dilucidar la jurisdicción del tribunal y
pendiente lo anterior, el 11 de diciembre de 2023, la peticionaria
instó una Urgente solicitud de defensor judicial y de remedio. En
esta, suplicó al TPI la posposición de la vista evidenciaria para que
en su lugar se celebrara una audiencia para dilucidar una presunta
condición física y mental, así como su edad de 77 años, lo cual,
justifica el nombramiento de un defensor judicial. Junto a su
petitorio incluyó un “Laboratory Report” de octubre de 2023, un
“Patient Discharge Instructions de 10 de diciembre de 2023 y un
Certificado Médico de 10 al 12 de diciembre de 2023.7
Evaluado lo antes, el TPI ordenó la comparecencia de la
señora Lebrón Cruz en aras de disponer sobre la necesidad de
nombrar un defensor judicial. En su orden, hizo constar que, “de
los documentos radicados no se desprende alguna condición de
salud mental”.8 No obstante lo anterior, a petición de la señora
Lebrón Cruz, se pospuso la vista previamente reseñalada.
Entretanto, el foro primario también atendió una solicitud de
sentencia sumaria instada por la peticionaria a la cual se opuso el
7 Íd., Entrada Núm. 67. 8 Íd., Entrada Núm. 68-69. Cabe señalar que los documentos anejados son de fechas correspondientes a diciembre de 2023 que resultan dos años después de la fecha del emplazamiento en disputa en agosto de 2021. TA2026CE00339 4
recurrido.9 Además dicha parte también solicitó el cambio de la
naturaleza de la vista evidenciaria, y así lo autorizó el TPI. En su
consecuencia, se procedió a celebrar una conferencia de estado de
los procedimientos el 26 de febrero de 2024. Al concluir la audiencia,
el TPI ordenó el retiro de la solicitud de defensor judicial, ordenó la
citación del emplazador y nuevamente fijó la fecha para la vista
evidenciaria. Atinente a la causa ante nos resaltamos que, el 5 de
marzo de 2024, la señora Lebrón Cruz retiró su solicitud de
nombramiento de un defensor judicial.10
Superados múltiples asuntos procesales y luego de denegar el
petitorio sumario promovido por la peticionaria, el TPI volvió a
señalar la vista evidenciaria para dilucidar la solicitud de nulidad y
relevo de sentencia por alegadas deficiencias en el emplazamiento.11
Según revela el expediente, horas antes de proceder con la vista
evidenciaria, la señora Lebrón Cruz presentó una Urgente Solicitud
de Remedio.12 En el referido escrito, peticionó la celebración de la
vista evidenciaria por medio de videoconferencia.
Atendido lo antes, el foro primario dejó sin efecto la vista
evidenciaria y ordenó a la peticionaria a mostrar una excusa médica
para justificar su incapacidad de comparecer presencialmente a la
referida vista. Luego de presentadas varias mociones, sin acreditar
la justificación requerida, se sometió la petición para su
adjudicación. Después del análisis de rigor, el TPI notificó una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró no ha lugar al petitorio
de nulidad de sentencia, según solicitado por la señora Lebrón
Cruz.13
9 Íd., Entradas Núm. 70 y 77. 10 Íd., Entrada Núm.78. 11 Lo antes fue cuestionado ante los foros apelativos sin embargo los recursos discrecionales no prosperaron. Véase KLCE 20240607 de un panel hermano y CC-20240507 del Tribunal Supremo. 12 Íd., Entrada Núm. 88. 13 Íd., Entrada Núm. 119. TA2026CE00339 5
Tras no prosperar en su intento de reconsideración y aun en
desacuerdo, la peticionaria instó un recurso de certiorari ante esta
Curia bajo el alfanumérico KLCE202500426. En el referido
dictamen, un panel hermano revocó la determinación del foro
primario y ordenó la celebración de una vista evidenciaria a los fines
de dilucidar los planteamientos jurisdiccionales expuestos en la
solicitud de relevo y nulidad de sentencia.14
Luego de la expedición del correspondiente mandato, el TPI
ordenó la continuación de los procedimientos y calendarizó
nuevamente la vista evidenciaria, a ser celebrada el 18 de febrero de
2026.
Así las cosas y tras denegar una solicitud de relevo de
representación legal,15 la señora Lebrón Cruz instó otra petición.16
Respecto al planteamiento jurisdiccional, adujo que el
diligenciamiento del emplazamiento fue ineficaz debido a la
incapacidad de la peticionaria. Por otro lado, argumentó que su
avanzada edad, junto con sus condiciones médicas y cognitivas,
generaron su indefensión por lo que le era imperativo el
nombramiento de un defensor judicial. En cuanto a la vista, por
confligir con asuntos médicos de su representación legal, el
licenciado José F. Gierbolini Bonilla (Lcdo. Gierbolini Bonilla),
suplicó su posposición para las 2:30pm.
En atención a lo anterior y coetáneo a la vista pautada, el foro
primario notificó una Orden, mediante la cual expuso como sigue:
El Tribunal tiene un mandato del Tribunal de Apelaciones que cumplir. Comparezca a atender la vista. Se le concede hasta las 10:00am para presentarse en la Sala 403. Comparezca con la Sra. Sonia Lebrón Cruz. El planteamiento del defensor judicial lo solicitó anteriormente y lo retiró. Esta vista está notificada desde el 19 de diciembre de 2025.17
14 Íd., Entrada Nm. 132. 15 Íd., Entrada Núm. 141 y 145. Cabe señalar que la Peticionaria cuestionó el dictamen interlocutorio en el recurso núm. TA2026CE00175 (Entrada Núm. 146) y mediante Resolución emitida el 17 de febrero de 2026 se denegó la expedición del auto de certiorari (Entrada núm. 158). 16 Íd., Entrada Núm. 149. 17 Íd., Entrada 150. TA2026CE00339 6
Además, consignó los siguiente mediante otra orden
notificada en autos:
Sin haberse excusado, ni comunicado con el tribunal, por segunda ocasión, en el día de hoy, se le concede un turno posterior al Lcdo. Gierbolini hasta las 2:30pm para comparecer con su clienta, según había solicitado en su moción.
Se le impone una sanción al Lcdo. Gierbolini de $500.00 por incumplir con las órdenes del tribunal y no excusarse con debida justificación ni evidencia médica.18
En desacuerdo, la peticionaria instó una Moción de
reconsideración de sanción y solicitud de recusación por apariencia
razonable de parcialidad.19 Acompañó su petitorio con una
certificación médica expedida el 18 de febrero de 2026, mediante la
cual el Dr. Moisés O. Ramírez le ordenó reposo al Lcdo. Gierbolini
Bonilla. Además, fundamentó que, la acumulación de denegatorias
expedidas en contra de la peticionaria, así como la sanción impuesta
a su representación legal, quien enfrentaba un tratamiento médico,
constituyen circunstancias que cuestionan la imparcialidad judicial.
Por lo cual, solicitó dejar sin efecto la sanción económica impuesta
y reiteró su súplica para que se ordenara la recusación de la Jueza
De Jesús Meléndez.
Cabe destacar que, ante la solicitud de inhibición, el TPI
emitió una Orden en la que suspendió la vista pautada para las
2:30pm.20 Acto seguido, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria, por voz de la Jueza De Jesús Meléndez, en la que
denegó la solicitud de inhibición, según instada por la peticionaria.21
En cumplimiento con el trámite correspondiente, remitió el asunto
a la atención de la Jueza Administradora, quien, a su vez, asignó su
adjudicación al Juez Jesús M. Soto Amadeo (Juez Soto Amadeo).
18 Íd., Entrada 151. 19 Íd., Entrada Núm. 152. 20 Íd., Entrada Núm. 154. 21 Íd., Entrada Núm. 153. TA2026CE00339 7
Justipreciado lo antes, el 23 de febrero de 2026, el TPI emitió
una Resolución en la que declaró no ha lugar el petitorio de
recusación. Determinó que la peticionaria incumplió con el requisito
sine qua non de juramentar la solicitud de recusación conforme
dispone la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
63.2.22
El 10 de marzo de 2026, la señora Lebrón Cruz solicitó
reconsideración a los fines de dejar sin efecto la imposición de
sanciones contra el Lcdo. Gierbolini Bonilla. En una comparecencia
por separado, instó una nueva Moción de Reconsideración.23 En el
referido petitorio anejó una declaración jurada para suplementar su
solicitud de recusación de forma juramentada y suplicó su
adjudicación en los méritos.
Pendiente lo anterior, el 19 de abril de 2026, la señora Lebrón
Cruz acude ante esta Curia y señala lo siguiente:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al imponer una sanción al Lcdo. Gierbolini por alegadamente incumplir con unas órdenes del foro de instancia, cuando dicho abogado se excusó con justa causa y por razón de ello, solicitó un turno posterior en la tarde para una vista evidenciaria del 18 de febrero de 2026
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al denegar la recusación de la honorable jueza que preside el caso de epígrafe, cuando el abogado suscribiente (Lcdo. Gierbolini), trajo a colación razones de peso, sustentadas en el récord de este caso que avalan dicha recusación y dicho abogado presentó posteriormente la declaración jurada que legitima su solicitud de recusación de la honorable jueza que preside este caso.
Erró y abusó de su discreción el honorable tribunal a quo al rechazar el argumento del defensor judicial para la parte recurrente aduciendo que dicho argumento fue traído y retirado anteriormente, pese a que el tema del defensor judicial remite a un asunto jurisdiccional.
Acreditado el alegato en oposición de Cascade Mortgage,
procedemos a resolver, con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes.
22 Íd., Entrada Núm. 159. 23 Íd., Entrada Núm. 163. TA2026CE00339 8
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el
cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una
resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto
de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia
del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que el recurso
de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la
Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene TA2026CE00339 9
como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el
fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a expedir
un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición. TA2026CE00339 10
B. La Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025); Mun. Río Grande v. Adq.
Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025). Es por ello, que, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas
ASG, 213 DPR 685, 699 (2024). Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery
Finance, 214 DPR 432, 448 (2024).
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Ello, pues su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese
momento todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo. De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo
resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. Es decir, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo dispuesto en las leyes
y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 D.P.R. 495, 501
(2019).
A esos efectos, cuando un tribunal determina que carece de
jurisdicción, queda obligado a desestimar la causa de acción, sin
discreción para asumir jurisdicción sobre dicho asunto.
Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra, pág. 449. TA2026CE00339 11
C. La moción de reconsideración y su efecto interruptor
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
apelar o de acudir en revisión judicial. De igual manera, el petitorio
de reconsideración viabiliza que, un foro adjudicativo enmiende o
corrija los errores cometidos al emitir su dictamen. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
Cónsono con lo anterior, la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, lee:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
Como vemos, la citada Regla 47 establece que, el término de
revisión judicial puede ser interrumpido por una oportuna y TA2026CE00339 12
fundamentada solicitud de reconsideración. Simons y otros v. Leaf
Petroleum Corp., 209 DPR 216 (2022). Sobre el particular, el
Tribunal Supremo ha resuelto que, el efecto interruptor de la moción
de reconsideración siempre está sujeto a que se cumplan los
requerimientos de la Regla 47. Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, supra. A esos efectos, y citando a Morales y otros v. The
Sheraton Corp., 191 DPR 1, 8 (2014), nuestro más Alto Foro expresó
que, al determinar si un petitorio de reconsideración interrumpe el
término para acudir en revisión judicial, el criterio rector es la
especificidad. Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., supra. De
manera que, si una moción cuestiona razonablemente un dictamen
y fundamenta su planteamiento, cumple con la Regla 47. Íd.
III.
En su recurso, la peticionaria señala la comisión de tres (3)
errores correspondientes a los respectivos dictámenes impugnados.
En su primer señalamiento, aduce que el foro primario abusó de su
discreción al imponer en contra de su representación legal una
sanción de $500. Pertinente al segundo planteamiento de error
arguye que el TPI incidió al denegar la solicitud de recusación contra
la Jueza De Jesús Meléndez. Por último, nos solicita que ejerzamos
nuestra función discrecional para ordenar al foro primario que
atienda la solicitud de asignación de un defensor judicial a favor de
la señora Lebrón Cruz.
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos el
primer y segundo señalamiento de error en conjunto.
Tal cual detallamos en el tracto procesal, se colige que el foro
primario no adjudicó los petitorios de reconsideración instados por
la señora Lebrón Cruz. En particular, la solicitud de reconsideración
radicada el 18 de febrero de 2026, en la cual suplica dejar sin efecto
la imposición de sanción contra el Lcdo. Gierbolini Bonilla. Así,
como el petitorio de reconsideración interpuesto el 10 de marzo de TA2026CE00339 13
2026, mediante el cual la peticionaria ruega la adjudicación en los
méritos de la solicitud de recusación, según juramentada.
En consideración a lo anterior, y nuestro deber de auscultar
nuestra jurisdicción, como un asunto de umbral, colegimos que,
hasta tanto el TPI no adjudique los planteamientos expuestos por la
peticionaria, los términos para recurrir en revisión judicial ante esta
Curia no habrán de comenzar a decursar. Colón Burgos v. Marrero
Rodríguez, 201 DPR 330 (2018).
De manera que, nuestra intervención en esta etapa, sobre los
referidos dictámenes y en atención a las oportunas solicitudes de
reconsideración pendientes ante el TPI, resulta prematura, lo cual
nos priva de jurisdicción. Ciertamente, un recurso prematuro, al
igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Lo anterior, por cuanto su presentación carece de eficacia
y no produce efecto jurídico alguno, ya que en ese momento todavía
no ha nacido autoridad judicial para acogerlo. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 501.
En su consecuencia, desestimamos en parte el auto de
certiorari según corresponde a lo señalado en el primer y segundo
planteamiento de error, por carecer de jurisdicción.
Con relación al tercer señalamiento de error, colegimos que el
TPI incidió en su proceder. Por ello, ordenamos la expedición del
auto de certiorari y revocación de la orden recurrida. Nos explicamos.
De un detenido examen del expediente ante nuestra
consideración, surge que, el 11 de diciembre de 2023, la peticionaria
instó, por primera vez, un petitorio para procurar el nombramiento
de un defensor judicial en este caso. Superados múltiples asuntos
procesales, el 5 de marzo de 2024, retiró la referida solicitud.
Subsiguientemente, el 17 de febrero de 2026, la señora Lebrón Cruz
incoó una segunda petición sobre el nombramiento de un defensor
judicial. Respecto a lo anterior, el foro primario emitió una Orden en TA2026CE00339 14
la que determinó lo siguiente: “[…] [e]l planteamiento del defensor
judicial lo solicitó anteriormente y lo retiró”.
Resulta evidente que, la primera solicitud que procura el
nombramiento de un defensor judicial fue retirada el 5 de marzo de
2024. Sin embargo, un estudio detenido del expediente refleja que
la peticionaria instó una segunda solicitud el 17 de febrero de 2026.
Precisamente, no consta en autos una adjudicación de forma
fehaciente sobre los méritos del segundo petitorio instado. Dicho
proceder resulta erróneo. Tampoco se desprende fundamento
alguno que justifique que el foro primario suprima su facultad
judicial adjudicativa sobre la segunda petición, por entender que se
retiró la primera solicitud. Colegimos que -en esta etapa de los
procesos- le corresponde al foro primario ejercer su facultad de
adjudicación conforme a derecho.
En virtud de lo anterior, expedimos el auto de certiorari y
revocamos en parte el dictamen recurrido, a los únicos fines de
ordenar al TPI evaluar, dentro de su sana discreción, los méritos de
la segunda petición sobre el nombramiento de un defensor judicial.
Ciertamente, lo antes no prejuzga cualquier asunto ulterior y/o
determinación pendiente ante la atención del foro primario.
IV.
Por las razones que anteceden y ante la falta de jurisdicción,
desestimamos en parte el auto de certiorari presentado en cuanto a
la imposición de sanciones contra el Lcdo. Gierbolini Bonilla y la
solicitud de recusación contra la Jueza De Jesús Meléndez,
respectivamente, por resultar prematuros. Por otro lado, expedimos
el auto de certiorari y revocamos en parte el dictamen recurrido, a
los fines de ordenar al foro primario adjudicar la solicitud de
nombramiento de defensor judicial pendiente ante su consideración.
Por último, tomando en consideración el extenso tiempo
transcurrido post sentencia, devolvemos el asunto al foro primario TA2026CE00339 15
para que cumpla conforme a lo aquí resuelto sin necesidad de la
expedición del correspondiente mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones